REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2561-05-
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho, Abogada HAILET MEDINA GONZÁLEZ y Abogado CARLOS LUIS INFANTE, quienes actúan con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (E), Vigésimo Sexto y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público; Así mismo, por la Profesional del Derecho, Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 7.825.271, ambas en contra de la Decisión Nro. 1.072-05, de fecha 06 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en la presente causa, con la comparecencia de todas las partes, a fin de resolver entre otras cosas el pedimento de los Apoderados Judiciales de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, en cuanto a la entrega de las presuntas acreencias que la Empresa (MM&S C.A) alega tener contra la víctima de autos, (PDVSA); y las cuales han sido cuestionadas por el Ministerio Público, respecto de su autenticidad y legalidad, sobre la base de la presunta prescripción de la acción penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Admisión del Recurso se produjo el día 10 de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho Abogados HAILET MEDINA GONZÁLEZ y CARLOS LUIS INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Encargada, Vigésimo Sexto y Auxiliar Vigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Apelaron por ante esta Alzada de la Decisión Nª 1.072-05, de fecha 06 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anteriormente mencionado, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes que cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente del Régimen Procesal Transitorio, en el cual aparecían como imputados los ciudadanos MANUEL ANGEL MORENO TORRES, JOSÉ LUIS MORENO TORRES, DIEGO ALEJANDRO DEL OTERO RUIZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo dispuesto en el 99 del Código Penal; la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, en Representación de la Empresa MATERIALS MAINTENANCE & SERVICE, C.A, (M.M.&S,C.A), y CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, los ciudadanos RITA PATRICIA HUERTA DE FERNANDEZ, ALONSO ANTONIO FERNANDEZ FUENMAYOR Y GUSTAVO JOSE FUENMAYOR ANGARITA, en Representación de la Empresa FUENMAYOR & MOLINA, S.C, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; y así mismo, en relación a las imputadas PATRICIA COROMOTO GONZALÉZ Y ALIS VIOLETA BOHORQUEZ, por la comisión del delito de COMPLICES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, Ordinal 3ª del Código Penal, donde resultó víctima el Estado Venezolano, a través de la Empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.

Ahora bien, alega la Representación Fiscal que en virtud del escrito de Acusación interpuesto en contra de los prenombrados imputados y del Procedimiento de Extradición Activa interpuesto por estos Representantes Fiscales, en contra de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA; el Juzgado Octavo de Control fija la Audiencia Preliminar; llevándose a efecto en fecha 15 de julio del año 2004, en la cual los imputados MANUEL ANGEL MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO TORRES, DIEGO ALEJANDRO DEL OTERO RUIZ, RITA PATRICIA HUERTA DE FERNANDEZ, ALONSO ANTONIO FERNANDEZ FUENMATOR, INGRID LISBETH MOLINA PÉREZ DE FUENMAYOR, GUSTAVO JOSÉ FUENMAYOR ANGARITA, PATRICIA COROMOTO GONZÁLEZ ORTEGA Y ALIS VIOLETA BOHORQUEZ, Admiten los Hechos, y por tratarse de una causa que data del Régimen Procesal Transitorio se les concede la Suspensión Condicional del Proceso. En cuanto respecta al imputado DANIEL EDUARDO MORENO TORRES, el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO, siendo acordado en dicha oportunidad por el nombrado Tribunal de Control; así mismo, en relación a la imputada MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, el Ministerio Público solicitó no se tuviera como parte a los Apoderados Judiciales, en virtud de que no tenían legitimidad para actuar, por cuanto a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 99, se eliminaba o derogaba el juicio en ausencia e igualmente se solicitó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de Extradición Activa. Ratificando dicho procedimiento, así como la Acusación incoada en su contra por el Ministerio Público, siendo decidida, en tal sentido, por el Juzgado Octavo de Control.

Expone el Ministerio Público que es importante destacar que la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de julio del año 2004 y recaída en la persona de la ciudadana MIREN ZABALA, fue objeto de Apelación, por parte de su Apoderada Judicial, Abog. EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, correspondiendo por distribución a la Sala Nª 03 de la Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso interpuesto.

Continúan narrando los recurrentes que en fecha 22 de Septiembre del año 2004, la Sala Nª 03 de la Corte de Apelaciones, en ponencia del Dr. Ricardo Colmenares Olivar, dictó Decisión Nª 337-04, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 7.825.271, en su condición de Representante de las Empresas MATERIALS MAINTENANCE & SERVICE, C.A. (M.M.&S, C.A) Y CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, el cual como se dijo anteriormente fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2004, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MIREN ZABALA, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en grado de Cooperación, Previsto y Sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de la empresa MARAVEN, hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A; y en el cual el Ministerio Público solicitó la Extradición Activa y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada en base a lo pautado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha decisión se evidencia en la parte dispositiva que la Sala Nª 03, de la Corte de Apelaciones en Primer lugar: DECLARA CON LUGAR, el Recurso interpuesto por la Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, y en Segundo lugar: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, por la presunta participación como Cooperadora en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio Impropio, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Aducen que posteriormente correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien convoca a todas las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, lo cual genera – a juicio de la Representación Fiscal- opiniones contrarias a la sustentada por el Tribunal de Alzada. Alegan seguidamente que en fecha 06 de Junio del 2005, el Juzgado de Control supra señalado dictó decisión Nª 1.072-05, mediante la cual “Declara necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con la comparecencia de todas las partes, a fin de resolver el pedimento de la Abog. EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, Apoderada Judicial de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, en cuanto a la entrega de las presuntas acreencias que la empresa de su representada alega tener contra la víctima de autos (PDVSA), y las cuales han sido cuestionadas por el Ministerio Público, respecto de su autenticidad y legalidad, constituyendo en consecuencia materia de fondo en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”

En este orden de ideas, consideran los mismos conjuntamente que dicha decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto respecta a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con todas las mencionadas partes, es arbitraria, ya que a criterio del Ministerio Público existe una decisión firme según Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 15 de julio del año 2004, en la cual se produjo la Admisión de los Hechos, a viva voz, de los imputados antes señalados y el Sobreseimiento de la causa en relación al imputado Daniel Moreno Torres, la cual no fue apelada; en consecuencia, se estaría violando el principio de Autoridad de Cosa Juzgada; ya que según interpretan estos Representantes Fiscales se evidencia de la decisión emanada de esa Corte de Apelaciones, que la misma solo beneficia a la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA; mas sin embargo, el Juez Décimo de Control, al notificar al resto de las partes, asume una interpretación diferente. Considera el Ministerio Público, que de aceptarse una nueva Audiencia Preliminar en cuanto a las personas que se encontraban en el presente proceso diferente de la persona de MIREN ZABALA, crearía un clima de inseguridad jurídica, y sería convertir al derecho en un acto arbitrario y antijurídico que iría en detrimento de la justicia; al emanar esa decisión del órgano jurisdiccional competente mediante el cual, se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión, violentándose la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por ello mal puede pretenderse la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en relación con los procesados que Admitieron los Hechos y en relación con el ciudadano Daniel Moreno, a quien se solicitó y se le decretó el sobreseimiento por decisión del Juzgado Octavo de Control, pues la aceptación de este planteamiento por parte del Juzgado Décimo de Control, vendría a vulnerar Principios Constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de autoridad de la cosa juzgada.

La Fiscalía del Ministerio Público opina que por las razones expuestas al acatarse la decisión del Juzgado Décimo de Control, no solo se vulnerarían las Garantías Constitucionales, si no que se ocasionaría un GRAVAMEN IRREPARABLE, en relación a una Justa y Sana Administración de Justicia, ya que de la lectura practicada a la decisión dictada por la Sala Nª 03 de la Corte de Apelaciones, dicha NULIDAD, solo esta referida a la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, por cuanto fue la única de los imputados a la que se le solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA.

Finalmente expresan los Fiscales que la referida decisión se utiliza entre otros, como fundamento de hecho y de derecho para convocar a todas las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo relativo a las acreencias; argumento errado por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que las mismas vienen dadas con ocasión a la medida asegurativa solicitada por el Ministerio Público en inicio de la investigación y fue decretada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia; que se corresponden a las Empresas MATERIALS MAINTENANCE & SERVICE, C.A. (M.M.&.S,C.A), y CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, representadas por la ciudadana MIREN ZABALA, y nada tienen que ver esas acreencias con el resto de los imputados que Admitieron los Hechos y con el sobreseimiento decretado.

Por los fundamentos antes expuestos la Fiscalía del Ministerio Público solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual le corresponda conocer de la presente apelación, que DECLARE LA NULIDAD, de la decisión Nª 1.072-05, de fecha 06 de Junio de 2005, emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control y en su defecto DECLARE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar solo en lo que respecta a la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA
MIREN ISABEL ZABALA VITORIA

Por otra parte, con fundamento a los ordinales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apoderada Judicial de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 7.825.271, Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, interpone Recurso de Apelación, contra la aludida decisión dictada en fecha 06 de junio de 2005, por el Tribunal ut supra señalado, cuyo Órgano Subjetivo es el Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, contra el auto de Resolución signado bajo el Nª 1072-05, donde establece necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes, a fin de resolver, entre otras cosas, el pedimento de la defensa, de la ciudadana MIREN ZABALA VITORIA, en cuanto respecta a la entrega de las presuntas acreencias que la empresa que su asistida representa, MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MM&S C.A) alega tener contra la víctima de autos, PDVSA, y las cuales han sido cuestionadas por el Ministerio Público respecto a su autenticidad y legalidad constituyendo materia de fondo en el presente asunto, fundamentando tal solicitud en los siguientes términos, los cuales están viciados de Nulidad Absoluta.

Aduce seguidamente la mencionada defensora que revisada como ha sido la causa, signada bajo el Nª 10C-1214-04, que cursa por ante el Tribunal de Control Nª 10, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Acusación presentada por los Abogados HAILET MEDINA GONZÁLEZ Y CARLOS LUIS INFANTE, quienes actúa con el carácter de Fiscal Titular y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL ANGEL MORENO TORRES, JOSÉ LUIS MORENO TORRES, entre otros… por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal; se observa que mi persona- la recurrente- Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, en víspera de la decisión de la fallida Audiencia Preliminar convocada por ese despacho, como consecuencia de la decisión Nª 337-04, que declaró la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-07-04, por el Juzgado Octavo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación con esta causa ha solicitado de manera reiterada de este Órgano Jurisdiccional, la entrega de unas presuntas acreencias que la empresa de mi representada (MM&S C.A), alega tener contra la víctima de autos, PDVSA, las cuales a su vez han sido cuestionadas por el Ministerio Público, respecto a su autenticidad y legalidad, constituyendo en consecuencia materia de fondo en el presente asunto; ha argumentado en diversos escritos que en todo caso, la presente causa esta prescrita…que de acuerdo a la decisión de Nª 190-03, de la Sala nª 03 de la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. Ricardo Colmenares, el 20 de noviembre de 2004, esto antes de que este Tribunal Décimo de Control, recibiera la presente causa, operó la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el transcurso de mas de siete años y medio desde la fecha de comisión o cese de los actos delictivos imputados a su defendida, tal y como expresamente lo señaló la referida decisión de la Corte de Apelaciones, por lo que a su entender, la nombrada MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, ya no es sujeto procesal en esta causa, por lo cual debe ordenarse la entrega de las acreencias actualmente depositadas en la cuenta de ahorros Nª 01-0100851267, del Banco Central de Venezuela, para evitar mayores daños y perjuicios a la representada…(Folios 1 y 2) de la decisión Nª 1072-05, de fecha 06 de junio de 2005.

Agregó la mencionada Abogada que la referida decisión se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia sustancial de las normas Procesales por cuanto en la misma se declara necesaria la realización de una Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 del COPP, con la comparecencia de todas las partes, en base a la prescripción de la acción penal y que en el entender de la Apoderada Judicial de MIREN ZABALA VITORIA, deja de ser sujeto procesal en esta causa de acuerdo a la decisión 190-03, de fecha 20-04-03, de la Corte de Apelaciones, Sala 3.

Destaca la Apoderada Judicial que el Juez Décimo de Control, obra sobre Falso Supuesto y omite lo establecido en la decisión Nª 337-04, de fecha 22 de Septiembre del año 2004, con Ponencia del Juez Presidente Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, incurriendo en inobservancia de las normas fundamentales establecidas en dicha Sentencia y sobre la cual es que se sustenta nuestro pedimento para que no se realice una nueva Audiencia Preliminar y la entrega de las acreencias retenidas por el fundamento siguiente:

“En fecha 22 de septiembre del 2004 en decisión Nª 337-04, la Corte de Apelaciones, Sala 03, con ponencia del Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la referida AUDIENCIA PRELIMINAR, estableciendo en los folios 9 y 10 de dicha Sentencia en su numeral CUARTO: “La violación de las garantías constitucionales en contra de nuestra defendida, aunado al conculcamiento del debido proceso previsto de conformidad con los numerales primero y tercero del art. 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, razón por la cual ha lugar la infracción denunciada por la recurrente en su escrito de Apelación con base en la cual solicita se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR …por violación flagrante del debido proceso y del ejercicio al derecho a la defensa que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 49.1, de nuestra constitución en perfecta armonía con lo dispuesto en Los diversos numerales del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… fundada tal nulidad de conformidad con el tercer supuesto previsto en el citado numeral primero del art. 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA… que establece: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”; En concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y Garantías fundamentales previstas en este Código, la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la república”.

Así mismo, manifiesta la defensa que se observa en los folios 12 y 13 de la decisión, Primero: la Declaratoria con LUGAR de la Apelación Interpuesta, y Segundo: la Nulidad de dicha decisión de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 ordinales primero y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las dispocisiones 125 ordinal 12 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la no apreciación para fundar una Decisión Judicial ni utilizar como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república”. Que es simplemente la ejecución en el proceso de los mandatos Constitucionales anulando los actos Procesales violentados aunado al tercer supuesto del numeral primero del artículo 49 de Nuestra Carta Magna.

De esta situación, se desprende que las acreencias que siguen retenidas causan GRAVAMEN IRREPARABLE, a dicha Empresa, por un retardo injustificado en su entrega, por lo que se ha pedido reiteradamente con el fundamento anteriormente expuesto al Juzgado Décimo de Control, como garante de hacer respetar los Derechos y Garantías Fundamentales que asisten a mi representada siendo de su competencia las acreencias retenidas a la contratista MM&S actuando MIREN ZABALA como Gerente General, y que por decisión de la Sala Nª 03, de la Corte de Apelaciones en donde se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y en consecuencia las pruebas obtenidas violentando el debido proceso, mi representada deja de ser sujeto procesal en dicha causa a la Tutela efectiva de los Derechos Patrimoniales de mi Representada para obtener con prontitud de conformidad con lo establecido en el Art. 26 (ejusdem) lo referente a la congelación de los créditos que tiene a su favor la empresa MM&S lo cual es improcedente en Derecho.

Finalmente la Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nª 1072-05, de fecha 06 de julio del año 2005, decretada por el Juzgado Décimo de Control, presidido por el Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, incurriendo en error inexcusable, por inobservancia sustancial de las normas procesales, ya que de llevarse a cabo la referida Audiencia Preliminar incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, mas aún cuando ya por orden superior, de la Sala Nª 03 de la Corte de Apelaciones, en Sentencia Nª 337-04, de fecha 22 de Septiembre del año 2004, fueron anuladas las pruebas que fueron violatorias del debido proceso y que son consideradas en la decisión recurrida. Así mismo, solicita con la urgencia que el caso amerita, para corregir el GRAVAMEN IRREPARABLE que se causa, la entrega de las cantidades retenidas y los intereses generados en la Cuenta de Ahorro signada con el Nª 01-0100851267 DEL Banco Industrial de Venezuela.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a los escritos contentivo de los recursos de apelación, la decisión recurrida, y en general de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; observa esta Sala que en el presente caso, han sido ejercidos separadamente dos recursos de apelación, en contra de la decisión Nro. 1072-05, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se convocó a todas las partes a la celebración de una Audiencia Preliminar, todo sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que ha sido debidamente expuestos en los particulares anteriores.

Ahora bien, delimitado como se encuentran los términos del presente procedimiento recursivo, esta Sala, procede a dilucidar las diferentes peticiones expuestas por los recurrentes en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; observa esta Alzada, que los mismos argumentan la nulidad de la decisión recurrida, en el hecho de que ésta al ordenar la convocatoria de todas las partes a una nueva Audiencia Preliminar, vulneró principios y derechos fundamentales como lo son la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pues la decisión recurrida, además de desconocer que, la decisión Nro. 337-04, de fecha 22/09/2004, dictada por Sala 3 de la Corte de Apelaciones, que resolvió el recurso de apelación interpuesto a su vez en contra de la decisión Nro. 362-04, de fecha 15/07/2004, dictada por el Juzgado Octavo de Control; sólo se limitó a anular ésta ultima en lo que respecta a los pronunciamiento hechos en relación a la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria; y no así en relación a los pronunciamientos hechos en relación a los demás coimputados respecto de los cuales, a uno se de ellos se le sobreseyó, en tanto que a los otros se les otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Al respecto de tal denuncia, estima esta Sala, que efectivamente en fecha 15 de julio de 2004, conforme se evidencia de la decisión Nro. 362-04, que corre agregada a los folios 1430 al 1445 de la pieza Nro. VI, de la presente causa; el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión del escrito de acusación, presentado por la Fiscalías Vigésima Quinta y Vigésima Sexta del Ministerio Público, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros puntos se resolvió:
1) Decretar la aplicación de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en relación a los ciudadanos MANUEL ANGEL MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO TORRES, DIEGO ALEJANDRO DEL OTERO RUIZ, ALIS VIOLETA MELEAN DE MORENO, RITA PATRICIA HUERTA DE FERNANDEZ, ALONSO ANTONIO FERNANDEZ, INGRID LISBETH MOLINA PÉREZ y GUSTAVO JOSÉ FUENMAYOR ANGARITA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal vigente para 1999, haciendo uso para ello del principio de extractividad de la ley Penal y de la norma más favorable, conforme lo establecen los artículos 24 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículo II de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y artículo 24 de la Convención Americana de los derechos Humanos Convención sobre Derechos Humanos;
2) Decretó el Sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano DANIEL EDUARDO MORENO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
3) Finalmente a solicitud del Ministerio Público, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ofició al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar inició al procedimiento de Extradición Activa, en relación a la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, habida consideración de que ésta ciudadana se encontraba residenciada fuera del territorio de la República, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derechos Edith Berrios de Del Morales, en representación de la imputada MIREN ISABEL ZABALA VITORIA; la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y anuló la decisión recurrida por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se solicitó la aplicación del procedimiento de Extradición Activa.

Ahora bien, habida consideración de que luego de declarada la nulidad, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -a quien por distribución correspondió conocer- mediante decisión 1072-05 de fecha 06 de junio de 2005, -recurrida- ordenó nuevamente la notificación y convocatoria de todas las partes a los efectos de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar; estima esta Alzada, que en efecto, como bien lo afirman los recurrentes del Ministerio Público, tal actuación jurisdiccional –recurrida-, se encuentra efectivamente en franca contradicción con el contenido del fallo emanado del Tribunal A quem, mediante el cual se ordenó la nulidad de la decisión dictada con anterioridad por el Juzgado Octavo de Control, la cual sólo abrazó los pronunciamientos hechos en relación a la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria; y no así en relación a los otros coimputados a quienes se les otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso y respecto del que se le decretó el sobreseimiento.

En efecto, si bien es cierto la decisión Nro. 337-04, dictada por Sala 03, en fecha 22 de septiembre de 2004, no señaló a modo expreso (Art. 196 COPP), que los efectos de la nulidad decretada se extendían sólo a los pronunciamientos hechos por la recurrida, en relación a la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria; tal circunstancia sin mayor dificultad se puede perfecta y fácilmente apreciar, del contenido íntegro de la decisión, la cual en todo momento fundamenta la nulidad decretada en atención a la violación del derecho de la mencionada ciudadana a no ser juzgada en ausencia, anulando con una serie de argumentos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y la tramitación de extradición activa solicitada, cuando señaló lo siguiente:

“…SEGUNDO: Desde esta perspectiva, esta Alzada entiende que la materia de la Apelación interpuesta es la conformidad o no a derecho de la decisión recurrida, toda vez que de ella se decreta, conforme queda ut supra transcrito, lo siguiente:
“...DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana... (Omissis)... Llenos como se encuentran los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal… y en consecuencia, ordena oficiar al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones conducentes, a los fines de dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana ...(omissis)... para que sea juzgada por los Tribunales venezolanos...”.
Incontrovertido como se encuentra el hecho de la no presencia de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA en el país, es evidente que cualquier acción jurisdiccional, tal como lo afirma la recurrida, dentro del ámbito del proceso penal, fuera este in abstracto ordinario o abreviado, sería subsumible a un supuesto de “juzgamiento en ausencia”, cuya prohibición indiscutiblemente asegura el dispositivo contenido en el numeral 12 del artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo desde esta premisa legalmente vinculante, esta Alzada encuentra en franca contravención ley la decisión contenida en la decisión recurrida de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, toda vez que, al no estar a derecho aún cuando cuente con defensa técnica, tal decisión violenta las garantías constitucionales que la propia Juez de la recurrida invoca en su motiva, aunado al conculcamiento del debido proceso, previsto de conformidad con el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República, razón por la cual ha lugar la infracción denunciada por la recurrente en su escrito de Apelación… fundada tal nulidad de conformidad con lo dispuesto en el tercer supuesto previsto en el citado numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado disiente de la fundamentación producida por la representación fiscal con el objeto de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la investigada en la presente causa, toda vez que, el cauce legal para proseguir conforme a derecho tal investigación y efectuar formal acusación en contra de quien sería entonces la imputada, es el de solicitar LA APREHENSIÓN de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 250 de la Constitución de la República, según la interpretación de ese dispositivo, arriba expuesta, en tanto que esta vía aseguraría no sólo la intangibilidad de los derechos constitucionales de la investigada, sino que sería “...la vía idónea...”, para poner derecho a quien, en criterio de la vindicta pública, está incurso en la comisión de un hecho punible de la naturaleza del presuntamente cometido en el caso de marras…Así declarada la inconstitucionalidad de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, producida con vistas a solicitar la extradición de la investigada en la presente causa, se declara igualmente la inconformidad a derecho de la solicitud de extradición activa contenida en el Cuerpo de la recurrida, de conformidad con un recto entendimiento de las previsiones contenidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; razones todas las expuestas que hacen procedente en derecho la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación Interpuesto…”. (Negritas de la Sala).

De manera tal, que conforme se evidencia de los fundamentos de la decisión ut supra transcrita; resulta evidente que la declaratoria con lugar del recurso en aquel entonces interpuesto, y la consiguiente nulidad decretada; en modo alguno podía entenderse extendida a toda la decisión, tal y como desacertadamente lo consideró el A quo, cuando ordenó la notificación y convocatoria de todas las partes a una nueva Audiencia Preliminar; por cuanto, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal A quem, como se acaba de ver, se centraron única y exclusivamente en la violación del derecho de la ciudadana Miren Isabel Zabala Victoria, a no ser juzgada en ausencia, lo que arrastró la inconstitucionalidad, ilegalidad y consiguiente nulidad de la decisión Nro. 364 dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, únicamente en los pronunciamientos efectuados por ésta, en relación a la referida ciudadana, tal y como lo fueron la imposición de la medida privativa de libertad y el oficio enviado al Alto Tribunal de la República a los fines de que se de inicio al procedimiento de extradición activa.

Acorde con la afirmación anterior, resulta el contenido de la parte dispositiva del aludido fallo de Sala 03 el cual, en sus particulares primeros y segundo expresamente señaló:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL… por la cual se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… y se SOLICITÓ por la recurrida la EXTRADICIÓN ACTIVA de la prealudida imputada, con base en la disposiciones establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ANULA la referida decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal primero de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 190, 191, 250 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas y subrayados parciales de la Sala).

En este orden de ideas debe igualmente agregarse, que la decisión impugnada a través del presente procedimiento recursivo, en el mismo momento en que ordenó la notificación y convocatoria de todas las partes, además de otorgarle a la decisión de Sala 03, una consecuencia jurídica indiscutiblemente opuesta a la establecida en el referido fallo; colocó en un estado de indefensión a los otros coimputados, toda vez que lo decidido por el Juzgado Octavo de Control, en relación a ellos (beneficio de suspensión condicional del Proceso y el decreto de sobreseimiento), no formó parte de la materia del procedimiento recursivo ejercido por la profesional del derecho Edith Berrios de del Moral, ante Sala 03; y por ende tampoco de la decisión ni de su consecuencial decreto de nulidad dictaminado por el mencionado tribunal de Alzada. Consideraciones estas en razón de las cuales, estima esta Sala, que al ordenar la convocatoria de todas las partes, desconoció el limite de la competencia que le está otorgado a los tribunales de Alzada como es el caso de la Sala 03; a los cuales, sólo se les atribuye el conocimiento del proceso, respecto de los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, en tal sentido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al respecto la Sala de Casación Penal en ocasión a este punto ha señalado en decisión de fecha 26 de abril de 2005, lo siguiente:

“… Al respecto, considera esta Sala, que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones al emitir su sentencia en la que ordenó la realización de un nuevo juicio para todo aquellos acusados que no habían concurrido al juicio oral, sin considerar, que el mencionado ciudadano… ni el Ministerio Público habían apelado de tal dispositivo, violentando así la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el tribunal que esté conociendo de una causa, se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que dicha Sala, ha debido circunscribirse a resolver únicamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos… Tal actuación trajo como consecuencia inseguridad jurídica para aquel que no ejerció el recurso, razón por la cual la Sala de Casación Penal, salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso, sobre la base de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 13, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anular de oficio parcialmente la sentencia…”

Asimismo, con tal convocatoria hecha a todas las partes, para que asistieran a la celebración de una nueva audiencia preliminar, trajo como consecuencia, la indebida aplicación de un efecto extensivo de la nulidad decretada, por cuanto de aceptarse el mismo sin lugar a duda se produciría un perjuicio contra legem., respecto de todas aquellas partes cuyas condiciones jurídicas no fueron afectadas por la nulidad pronunciada; maxime, si se tiene en consideración de que se trata de partes que no se encuentran en idéntica situación, pues no puede ser equiparable la situación de aquella persona que se encuentra en el extranjero y por ende ausente y sustraída del proceso –causa que dio origen a la nulidad-; de aquellas que se han puesto a derecho y se han sometido a las resultas del proceso penal.

Al respecto del efecto extensivo, consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; el Dr. Eric Pérez Sarmiento ha sostenido:

“… En este sentido, el efecto extensivo, en su aceptación básica y esencial, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que puedan hacerse a favor de alguno de los imputados, en cualquier estado y grado del proceso, deben ser aplicados a todos sus coimputados o personas enjuiciables por los mismos hechos conexos, siempre y cuando su participación en los mismos hechos sea la misma, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir la calificación de uno dependa respecto de las del otro, o cuando los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad la evitación de fallos contradictorios, dictado en un mismo proceso o en proceso diferentes respecto a personas diferentes… Por otra parte dentro de las reglas del principio acusatorio, el efecto del recurso o de la decisión que lo resuelve, no puede ser aplicado jamás en perjuicio del no recurrente, pues ello sería violar la regla nemo iudex sine actore que informa este tipo de proceso… Ahora bien, el problema aquí es determinar cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con motivo del juzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve el punto de oficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez recibida las actuaciones de vuelta, o el tribunal de Ejecución si hubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aún de oficio, esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal como imperativo de seguridad jurídica…” . (Negritas y subrayado de la Sala).

Igualmente permitir que el A quo, lleve a cabo la realización de una nueva Audiencia Preliminar, con la presencia de todos aquellas personas respecto de las cuales los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la decisión Nro. 364-04, dictada por el Juzgado Octavo de Control, en fecha 15 de julio de 2004, resolvió su situación jurídica en el proceso penal; y respecto de los cuales no fue decretada la nulidad por la decisión de Alzada; comportaría a criterio de este Tribunal colegiado, una intolerable y por demás ilícita reforma en perjuicio de los derechos de los ciudadanos Manuel Ángel Moreno Torres, José Luís Moreno Torres, Diego Alejandro Del Otero Ruiz, Alis Violeta Melean De Moreno, Rita Patricia Huerta De Fernández, Alonso Antonio Fernández, Ingrid Lisbeth Molina Pérez Y Gustavo José Fuenmayor Angarita y Daniel Eduardo Moreno Torres; a quienes como se señaló, su situación jurídica le fue debidamente dilucidada mediante una decisión que en lo que respecta a los pronunciamiento hechos en relación a los referidos ciudadanos, adquirió plena firmeza y autoridad de cosa juzgada.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 142, de fecha 10/04/2003, en relación al principio de la Reformatio In Peius ha señalado:

“...la Corte de Apelaciones se extralimitó… pues, debió circunscribirse a resolver el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano… atendiendo lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Con su actuación, al ordenar la celebración de un nuevo juicio… dicha Corte de Apelaciones, violentó el principio de la no reformatio in peius, que genera la seguridad jurídica para el apelante, así como el debido proceso previsto en la Constitución de la República… la adopción del nuevo sistema procesal acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones de acusación y juzgamiento para colocar en cabeza del fiscal, la titularidad, lo cual convierte al juez, en un tercero independiente, desligado de muchas funciones que oficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior… Correspondiéndole en consecuencia al fiscal, y a las otras partes del proceso, impugnar las decisiones que ellos consideren viciadas, y que vulneran sus intereses legítimos.
Por lo que al no ejercerse los recursos que se tengan a bien, deberá entenderse que las partes con su silencio, exteriorizan la conformidad de la decisión, y pierde así el Estado, la oportunidad de revisar su propio acto, ante la ausencia de impugnación de las partes en el proceso, razón por la cual, la sentencia de Primera Instancia, produce cosa juzgada a pesar de los vicios que ésta pueda contener, pues no le es dado al Estado, a cuyo cargo está la guarda de dicho principio, infringir, so pretexto de que la sentencia de primera instancia, ha sido mal dictada, la norma superior que prohíbe la reforma en perjuicio.
De modo que, la reforma de la sentencia debe hacerse siempre en beneficio de los imputados apelantes, es decir, que si el único procesado, apela, o si varios procesados apelan y otros no (porque éstos fueron absueltos o están conformes con la pena impuesta por el Juez de Primera Instancia), sin que los demás sujetos procesales recurran, la sentencia no puede ser modificada en disfavor de los apelantes ni de los no impugnantes, porque ello no le da competencia al superior para revisar y modificar la sentencia...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Por ello en atención a las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, el mismo debe ser declarado CON LUGAR, por cuanto la decisión Nro. 1.072-05, de fecha 06 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de todas las partes; resulta conculcatoria del derecho al debido proceso, por violación de los artículos 438, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Edith Berrios de Del Moral; observa esta Alzada, que el mismo se apunta a solicitar la nulidad absoluta, de la decisión recurrida, bajo la consideración de que la misma, al momento de ordenar nuevamente la celebración de una Audiencia Preliminar, obra sobre una falso supuesto, por cuanto omitió lo establecido por Sala 03, en la decisión Nro. 337-04, de fecha 22 de septiembre de 2004, pues ésta última decisión, al haber decretado la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar inicialmente realizada por el Juzgado Octavo de Control, por violación del debido proceso y la prohibición de juicio en ausencia, consagrados en los artículo 49 .1.3 de la Constitución Nacional y artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que había operado con tal pronunciamiento de nulidad, era el restablecimiento de la situación jurídica de su representada y una exoneración de responsabilidad penal de la misma, con lo cual se retrotrajo la causa a la revocatoria del auto de detención de fecha 30 de mayo de 2000, lo que equivalía a la libertad plena de conformidad con el artículo 318.2 del Código Adjetivo penal, ARGUMENTANDO igualmente que la acción penal con respecto de su representada se encontraba extinta, tal y como lo había establecido la Sala 03 en decisión Nro. 190-03, de fecha 29 de abril de 2003.

Al respecto la Sala observa:

2.1.- Efectivamente, consta en las actuaciones que la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 337-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Octavo de Control del referido circuito judicial penal, bajo la argumentación, de que la misma, al haberse celebrado sin la presencia de la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria, violentó el contenido del artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1.3 del la Constitución de la Constitución. Al efecto la mencionada Sala textualmente expresó:
“…Incontrovertido como se encuentra el hecho de la no presencia de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA en el país, es evidente que cualquier acción jurisdiccional, tal como lo afirma la recurrida, dentro del ámbito del proceso penal, fuera este in abstracto ordinario o abreviado, sería subsumible a un supuesto de “juzgamiento en ausencia”, cuya prohibición indiscutiblemente asegura el dispositivo contenido en el numeral 12 del artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo desde esta premisa legalmente vinculante, esta Alzada encuentra en franca contravención (sic) ley la decisión contenida en la decisión recurrida (sic) de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, toda vez que, al no estar a derecho aún cuando cuente con defensa técnica, tal decisión violenta las garantías constitucionales que la propia Juez de la recurrida invoca en su motiva, aunado al conculcamiento del debido proceso, previsto de conformidad con el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República, razón por la cual ha lugar la infracción denunciada por la recurrente en su escrito de Apelación con base en la cual solicita se “...decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la referida AUDIENCIA PRELIMINAR ...(omissis)... por violación flagrante del debido proceso y del ejercicio al derecho de defensa que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 49.1 de nuestra Constitución ...(omissis)...en perfecta armonía con lo establecido en los diversos numerales del artículo 125 del COPP...” , fundada tal nulidad de conformidad con lo dispuesto en el tercer supuesto previsto en el citado numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara…”..(Subrayado de la Sala).

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, el mencionado Juzgado de Alzada, precisó igualmente la nulidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y del trámite de extradición activa que en contra de la representada de la recurrente, había decretado y oficiado el referido Juzgado Octavo de control al termino de la aludida Audiencia Preliminar, precisando en la parte dispositiva de la decisión de Alzada lo siguiente;

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL… por la cual se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… y se SOLICITÓ por la recurrida la EXTRADICIÓN ACTIVA de la prealudida imputada, con base en la disposiciones establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ANULA la referida decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal primero de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 190, 191, 250 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas y subrayados parciales de la Sala).

Ahora bien, señalada como ha sido, la causa que dio origen a la nulidad decretada; y establecido los efectos de su alcance, estima esta Sala, que el argumento de apelación utilizado por la recurrente a los efectos de obtener la nulidad de la decisión objeto del presente procedimiento recursivo, resulta desacertado; toda vez que, mediante el mismo, la impugnante pretende dar a la aludida decisión de nulidad los efectos de una sentencia de sobreseimiento, cuando señala que con la nulidad ordenada por Sala 03, el referido Tribunal exoneró de responsabilidad penal a la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria, todo de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Disertación esta, la cual resulta totalmente contraria al contenido de la nulidad decretada, habida consideración de que el mencionado decreto de nulidad, como se evidencia de la transcripción ut supra; sólo arrastró la nulidad de la Audiencia Preliminar y de los pronunciamientos efectuados por la entonces recurrida, en relación a la representada de la recurrente, tales como lo fueron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y el trámite para la solicitud de extradición activa.

De manera tal, que en el caso subexamine, mal puede pretender la recurrente, obtener de un decreto de nulidad decretado a su favor, un pronunciamiento jurisdiccional de exclusión de responsabilidad penal de su representada, en relación al delito que dio origen a la presente causa, y mucho menos equipararse la institución de la nulidad consagrada en el Titulo IV, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso puede definirse como uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso del proceso, frente a eventuales actuaciones que afecten, impidan o de alguna manera limiten la intervención, asistencia y representación de los procesados penalmente, o impliquen inobservancia o violación de formas esenciales o de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Del instituto del sobreseimiento, cuyos efectos consisten en poner fin al proceso penal, cuando existen causas dentro del hecho investigado que imposibilitan su continuación como son las previstas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, es evidente, que la nulidad decretada, mal podía ser entendida por la recurrente como una declaratoria que exonera de responsabilidad penal a su representada y que produce los efectos del sobreseimiento por las causales a que hace referencia el artículo 318. del Código Orgánico Procesal Penal; pues en ella como se acabó de aclarar, sólo se anuló la decisión Nro. 362-04 de fecha 15 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Control en lo atinente a la pronunciamientos hecho en relación a la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria, por violación de sus derechos a no ser juzgada en ausencia así como al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.3 del texto constitucional; mas en ningún momento se hizo pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad penal de la imputada y mucho menos se dictó sentencia de sobreseimiento alguno; muy por el contrario, el mandamiento de la Sala 03, de manera clara y enfática mantuvo la intangibilidad del ejercicio legítimo de la acción penal que por esta causa se le sigue a los imputados de autos, incluyendo a la mandante de la recurrente; cuando expresamente señala lo siguiente:

“…QUINTO: Sin embargo y no obstante declarada previamente la contravención a garantías constitucionales en perjuicio de la decisión recurrida y su consecuente nulidad, es lo cierto que tal decisión no implica ni la exclusión ni pronunciamiento por parte de esta Alzada, sobre el ejercicio legítimo de la acción penal, según los términos que quedan expuestos ut supra, por parte de su titular, sino su obligatoria adecuación a las previsiones del debido proceso, conforme a las cuales el poder punitivo del Estado del cual tal titularidad es expresión, debe encontrar, como en efecto tiene, cauce legal. En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado disiente de la fundamentación producida por la representación fiscal con el objeto de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la investigada en la presente causa, toda vez que, el cauce legal para proseguir conforme a derecho tal investigación y efectuar formal acusación en contra de quien sería entonces la imputada, es el de solicitar LA APREHENSIÓN de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 250 de la Constitución de la República, según la interpretación de ese dispositivo, arriba expuesta, en tanto que esta vía aseguraría no sólo la intangibilidad de los derechos constitucionales de la investigada, sino que sería “...la vía idónea...”, para poner derecho a quien, en criterio de la vindicta pública, está incurso en la comisión de un hecho punible de la naturaleza del presuntamente cometido en el caso de marras. Así pues, la distinción previamente hecha entre una privación de libertad como consecuencia de una medida Judicial que se acciona cumplidas y garantizados los derechos del procesado y una privación de libertad fundamentada en una situación excepcional por la que, por vía de privación de libertad como medida cautelar se busca efectuar la aprehensión del procesado, cobra importancia en la presente causa, en cuanto esta última garantizaría de suyo la viabilidad de la acción penal a un tiempo que tendría por objeto que la investigada pueda “... ser llevada ante el juez, como lo establece el artículo 255 del COPP...” para que posteriormente y con respeto a sus garantías constitucionales, “... le sea decretada la prisión provisional ...( omissis)... siguiendo el procedimiento que este mismo artículo consagra...” .
Congruente con lo hasta aquí expuesto, el Legislador Penal consagra como requisito para la extradición activa en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el que “...el Juez de control halla dictado una medida cautelar de privación de libertad ...” misma que frente al supuesto de la no presencia del investigado en el país y ante la prohibición del “juzgamiento en ausencia” no puede ser otra que la orden de aprehensión del investigado, a solicitud del Ministerio Público y de acuerdo con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así declarada la inconstitucionalidad de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, producida con vistas a solicitar la extradición de la investigada en la presente causa, se declara igualmente la inconformidad a derecho de la solicitud de extradición activa contenida en el Cuerpo de la recurrida, de conformidad con un recto entendimiento de las previsiones contenidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; razones todas las expuestas que hacen procedente en derecho la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación Interpuesto, Y así se decide…”.(Negritas y subrayado de la Sala).

Con lo cual, resulta claro que la nulidad decretada en ningún momento afectó el ejercicio legítimo de la acción con respecto de la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria, sino que sencillamente buscó que el ejercicio del poder punitivo del Estado, con respecto de esta ciudadana se adecuara a los lineamientos del debido proceso

2.2.- De otra parte en lo que respecta al hecho de que la acción penal intentada en contra de la representada de la recurrente se encuentra extinta, por prescripción, habida consideración de pronunciamiento de la Sala 03 de la Corte de Apelaciones en decisión Nro. 190-03, de fecha 29 de abril de 2003, había señalado que “…y de manera categórica se establece que la prescripción sólo ocurrirá realmente el 20 de noviembre de 2004…”. Esta Alzada, en atención al argumento anterior; de una parte estima de improcedente el punto de impugnación referido a la prescripción, y de la otra disiente y por consiguiente se aparta del criterio que para la prescripción utilizó la Sala 03, al momento consumativo de la prescripción de la acción penal, que corresponde al caso de autos; todo ello en atención a las siguientes consideraciones:

2.2.1.- Partiendo de la premisa, que en el caso subexamine, la extinción de la acción penal por prescripción, que resulta aplicable; es la contenida en el artículo 110 del Código Penal, habida cuenta de la series de actos interruptores que durante el transcurso del presente proceso se han presentado, resulta evidente y fundamental que la misma sólo se podrá decretar cuando perfectamente exista una correcta adecuación de los supuestos de hecho, con los diferentes lineamientos normativos y descriptivos que contempla el mencionado dispositivo penal, el cual a la letra –vigente para la fecha de la comisión del delito-, señala:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno. (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

2.2.2.- Del dispositivo anterior se evidencia que el legislador en materia de prescripción judicial ha regulado la existencia, operatividad y aplicabilidad de este instituto de orden público, bajo el cumplimiento irrestricto de una serie de premisas como lo son:

A) Que la prescripción ordinaria se interrumpe y en consecuencia aplica las reglas de la prescripción judicial (Art. 110 CP.), cuando en el transcurso del proceso se han dictado determinados actos procesales que el legislador cataloga como interruptivos de la prescripción, tales como el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga. Los cuales con la última reforma hecha al Código Sustantivo Penal, en aras de adecuar éstos, al nuevo sistema acusatorio son: el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a la que la ley reconozca tal carácter y las diligencias procésales que le sigan.
B) Que el tiempo de prescripción judicial es aquel que ordinariamente está asignado para el delito conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo; salvo que la prolongación del juicio –proceso-, obedezca a una causa atribuible al imputado, circunstancia esta última en la cual se deduce que no puede procederse a la declaratoria de prescripción judicial.
C) Que en los casos en los cuales el termino ordinario de prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, es menor a un año, (caso de los delitos que acarrean como pena arresto por tiempo menor a un mes, o una sanción de naturaleza pecuniaria ); la interrupción de la prescripción tendrá lugar por cualquier acto de procedimiento; debiendo llevarse a cabo el juicio hasta sentencia condenatoria en el termino de una año contado desde la fecha de la interrupción, son pena de quedar prescrita la acción penal.
D) Que en los casos de prescripción interrumpida, el computo de la prescripción judicial, que es el equivalente al lapso ordinario más la mitad del mismo, comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
E) Finalmente, que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los procesados que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no vayan dirigido individualmente a uno o alguno de ellos.

2.2.3.- Ahora bien, delimitado como ha sido el contenido del dispositivo anterior, a juicio de esta Sala, la acción penal que legítimamente asista al Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, incluida la representante de la recurrente, no se encuentra prescrita, pues en el caso de autos existen dos lineamientos de los anteriormente señalados como son la prolongación del juicio por culpa del imputado y la existencia de recientes actos de interrupción, que sin lugar a dudas mantienen vivo y vigente el ejercicio de la acción penal que por mandato legal corresponde a la Vindicta Pública,

2.2.3.1.- Así con respecto del primer supuesto, debe precisar esta Alzada, que irrefutable como se encuentra el hecho de que, la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria, se encuentra domiciliada fuera del territorio de la República, y en consecuencia la misma se haya ausente del proceso penal, que en su contra, ha intentado instaurar mediante diversos actos de imputación, las Fiscalías Vigésima Quinta y Vigésima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, en grado de cooperador inmediato; resulta innegable e indiscutible, que ha sido precisamente ésta condición de persona evadida del proceso penal, la causa suficiente que ha dado lugar a un sin número de incidencias que han dilatado en el tiempo el presente proceso penal, todo ello habida consideración legal prohibitiva del juicio en ausencia.

Por ello, es precisamente en atención a esta consideración, que a criterio de estos juzgadores, el argumento del transcurso del tiempo que hoy utiliza la recurrente a los efectos de obtener la extinción de la acción penal, resulta en derecho y en justicia inviable, toda vez que mal puede declararse la extinción de la acción penal, respecto de aquel que encontrándose fuera del alcance de la jurisdicción de los tribunales de República, evade la justicia y no se pone a derecho, por cuanto en modo alguno pueden entenderse garantizadas las finalidades y resultas del proceso, con la sola presencia del defensor de aquel que se haya ausente.

En este sentido, la solicitud de prescripción hecha por la recurrente resulta una petición censurable en la medida que con ella se pretende crear un ambiente de impunidad, inaceptable a la luz del orden legal y constitucional; por cuanto el transcurso del tiempo no puede operar a favor de aquel que valiéndose de una garantía de orden legal como lo es, la prohibición de juicio en ausencia, pretende conseguir la extinción por prescripción, de una acción penal, en relación a un proceso que nunca ha encarado. De allí, precisamente que con el objeto de evitar situaciones como las presentes, el legislador sabiamente ha establecido que el transcurso del tiempo no sea atribuible al imputado; situación que no le es subsumible a la representada de la recurrente, pues ha sido precisamente ella, quien con su sustracción del proceso ha dado causa cierta y directa a la dilación del proceso, así como al transcurso de un tiempo que por estas particulares circunstancias no corren en su favor.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 779, de fecha 09 de septiembre de 2001, respecto de este particular expresó lo siguiente:

“…Además, respecto de…, fue librada requisitoria y no aparece registrada en autos la aprehensión del referido ciudadano ni actos procesales posteriores que permitan acreditar que aquél se encuentra a Derecho, respecto del juicio penal en cuestión, razón por la cual debe presumir esta Sala que no ha podido ser ejecutada la medida cautelar privativa de libertad decretada contra el mismo. Por tanto, mal podía declararse la llamada prescripción procesal de la acción penal a favor del citado encausado, por cuanto el curso de la misma está condicionado a que el proceso se hubiere prolongado, sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo y, hasta donde el análisis de las actuaciones disponibles lo permite, para el momento del pronunciamiento del acto procesal que ha sido impugnado en esta causa, el antes mencionado encausado no se había reincorporado al predicho juicio penal, por lo que éste se encontraba suspendido por una causa imputable al enjuiciado en cuestión; por ello, resultaba inaplicable la prescripción procesal que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal…” (Negritas de la Sala)

Por su parte, y en igual orientación la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02 de junio de 2005, señaló:

“… También la Sala en relación con el delito de Homicidio Calificado, examinó lo concerniente a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, consagrada en el artículo 110 del Código Penal, que expresa: `… si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…´
(…Omissis…)
La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente que el presente proceso ha durado más de dos años pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado… quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985, motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutado por el solicitado en extradición…”.


2.2.3.2.- Respecto del segundo supuesto, referente a la existencia de actos que interrumpieron la prescripción; debe igualmente puntualizarse que en efecto, en el caso bajo examen, además de la razón precedentemente esgrimida; la prescripción judicial de la acción penal, tampoco ha operado, por la existencia de actos interrupción, de reciente data que no superan el termino de siete años y seis meses exigidos por el artículo 110 del Código Penal, pues en efecto, en autos, está acreditado que en fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Control mediante decisión Nro. 362-04, que riela los folios 1430 al 1445, de la pieza VI, de la presente causa; entre otros puntos admitió la acusación presentada por el Ministerio Público respecto de los ciudadanos Manuel Angel Moreno Torres, Jose Luis Moreno Torres, Diego Alejandro Del Otero Ruiz, Alis Violeta Melean De Moreno, Rita Patricia Huerta De Fernandez, Alonso Antonio Fernandez, Ingrid Lisbeth Molina Pérez y Gustavo José Fuenmayor Angarita; con lo cual, con el referido acto procesal de admisión –decisión-, se interrumpió la prescripción de la acción penal, aún incluso para la mandante de la recurrente, pues ni siquiera la nulidad decretada en su favor por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, excluyó la interrupción de la prescripción, que operó respecto de todos los coacusados, incluyendo a la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria.

Tal disertación, resulta correcta, por cuanto, la admisión de la acusación respecto de los demás coacusados, constituye un verdadero acto de interrupción de la prescripción de la acción penal, tal y como así lo ha sostenido la Sala Casación Penal quien en decisión Nro. 445, de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:

“…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por tanto, al haber operado la interrupción de la acción penal, con respecto de los coacusados, con relación a los cuales se admitió la acusación, tal interrupción también opera en relación a la representante de la recurrente, aún y como se dijo con independencia de la nulidad decretada por Sala 03; pues de una parte, así lo ordena expresamente el último aparte del artículo 110 del Código Penal cuando dispone que: “…La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun y cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno…”; y de la otra, debe entenderse que la acción de cada coparticipe no constituye por si sola un delito, sino que sus voluntades convergen a un mismo fin, como lo es la comisión del hecho delictivo, por lo que no puede hacerse una escisión de los actos interruptivos, entre los diferentes imputados.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 403, de fecha 02 de noviembre de 2004, acorde con la anterior afirmación estableció:

“…La norma que se dice infringida -artículo 110 del Código Penal establece: “La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno...”.
Se colige de la norma antes transcrita, que la interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, expuesto como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que habiendo tenido lugar el acto interruptivo en fecha 15 de julio de 2004, y habida consideración de que el penúltimo aparte del artículo 110 del Código Sustantivo Penal dispone: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”; resulta evidente que a la fecha de hoy igualmente tampoco ha transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción judicial a favor de la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria.

2.2.4.- Finalmente, estima esta Sala, que en el caso de autos además de resultar, inaplicable el contenido del citado artículo 110 del Código Penal; por las dos razones anteriormente expuestas; existe además una razón de mayor peso, como lo es el valor de la justicia, el cual sin lugar a duda rechaza de plano, prescribir la acción penal, al evadido de la justicia; pues tales solicitudes de prescripción a favor de personas que se hallen en estas circunstancias, sin duda alguna constituye una ofensa a la majestad de la administración de justicia, y una burla flagrante al fin último del Orden Jurídico Venezolano, como lo es la materialización de la justicia. Al respecto la Sala Penal del Alto Tribunal de la República, en decisión Nro. 394, de fecha 14 de agosto de 2002, oportunamente con lo anterior expreso lo siguiente:

“… La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados…
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de Derecho mismo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Consideraciones todas estas, en virtud de las cuales, estima esta Sala, que en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, en representación de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA; lo ajustado a derecho y màs próximo al valor de la justicia, es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en el mérito de las razones de hecho, de derecho y justicia que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala actuando como Tribunal de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HAILET MEDINA GONZÁLEZ y CARLOS LUIS INFANTE, quienes actúan con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (E), Vigésimo Sexto y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público; y 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, ya identificada. Ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 1.072-05, de fecha 06 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se procede de conformidad con lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HAILET MEDINA GONZÁLEZ y CARLOS LUIS INFANTE, quienes actúan con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (E), Vigésimo Sexto y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, ya identificada.

TERCERO: Se ANULA, la decisión 1.072-05, de fecha 06 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual se declaró necesaria la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en la presente causa, con la comparecencia de todas las partes, a fin de resolver entre otras cosas el pedimento de los Apoderados Judiciales de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA; y en consecuencia se ordena a otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, proceda, una vez verificado por parte del Ministerio Público el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia la sentencia Nro. 337-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Nro. 03 de esta Corte de Apelaciones, esto es la solicitud y ejecución de los actos procesales previstos en los artículos 250 parte final, 392 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a convocar y celebrar Audiencia Preliminar, con la sola presencia de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, ya identificada en autos.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 286-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2561-05
CCPA/eomc