REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa-2641-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano IMER ISMAEL SEPULVEDA VIDAL, identificado en las actas como venezolano, de 41 años de edad, nacido el 4.6.64, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad No. V-7.772.324, hijo de Ariel Sepúlveda y Adela Vidal, electricista, residenciado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 59, casa 95E-71, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; contra la decisión Nro. 4C-1304-05, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada alfanuméricamente 4C-2336-05, decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, pedida por la defensa, y asimismo donde se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con el recurso de Apelación interpuesto, en el primer día hábil siguiente a la recepción del mencionado recurso, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.
En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos, en fecha 23 de Septiembre del año 2005 ante el Tribunal que dictó decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, contrastado con el computo de días hábiles transcurridos en el ad quo, el cual riela al folio 12 de la causa, del cual se desprende que ejercicio el recurso el quinto día había siguiente a la decisión dictada.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a decretar la nulidad del acta policial. Y que el recurso ejercido impugna la decisión que negó la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa.
En efecto, se aprecia a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, decisión Nro. 4C-1304-05, dictada por el Tribunal ad quo, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual consta, que la defensa hoy recurrente, durante el desarrollo de la mencionada audiencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acta policial, argumentando como fundamento de su petición lo siguiente:
“… De autos se observa que el Acta Policial que contiene la narrativa de las circunstancias por las cuales se privó de libertad a mi defendido infringe el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sobre mi defendido no pesaba orden de aprehensión alguna y mucho menos fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible denunciado y que no pasa a ser mas que una denuncia. De igual manera, la Guardia Nacional, quien fuera la que practicara la detención de mi defendido, infringió el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser ellos quienes recibieron la denuncia, debieron limitarse a la practica de las diligencias necesarias y urgentes…la cual por los argumentos expuestos en líneas pretéritas y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal está viciada de nulidad absoluta por haberse practicado en contraversion (sic) a normas constitucionales y procesales que menoscaban los derechos , principios y garantías de los cuales goza mi defendido, motivo por el cual , ésta defensa solicita a este Tribunal en funciones de Control que, ajustándose al imperio de la ley, declare la nulidad absoluta del Acta Policial…”.
Igualmente se aprecia al folio 02 de la presente incidencia, que la decisión recurrida, con ocasión a la nulidad absoluta solicitada, contiene pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en los siguientes términos:
“... SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar la nulidad absoluta del Acta Policial, pues de la misma se desprende que posteriormente a la denuncia hecha por la ciudadana CARMEN ANTONIA LUNA, ante el Comando regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, se procedió a realizar un procedimiento en la cual se logró la captura del presunto imputado, de la cual se desprende que la presunta comisión del delito de Violencia contra la Mujer y la Familia se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, razón por la cual considera este Tribunal que la aprehensión del imputado de autos se produjo en flagrancia, razón por la cual se observa que no se violó ningún precepto constitucional, declarando sin lugar la solicitud de la defensa…”
Con lo cual, de la respuesta dada por el órgano jurisdiccional a la solicitud de nulidad absoluta, se puede apreciar que la misma, fue desestimada previa motivación de lo decidido y expresamente declarada sin lugar, habida cuenta de que la conducta imputada al hoy acusado, era la contenida en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referido a la participación activa del sujeto activo en causarle lesiones a la ciudadana CARMEN ANTONIA LUNA, sujeto pasivo en la investigación penal; por lo cual luego de la denuncia interpuesta por la prenombrada ciudadana, fuera capturado in fraganti por el órgano de investigación penal respectivo, siendo aprehendido y constando en acta policial los hechos ocurridos, hechos estos que fueron esgrimidos tanto en la oportunidad de la audiencia de presentación, como en el presente recurso de apelación.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Alzada, en atención a que en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente solicita nuevamente la nulidad del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional argumentando lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio. (…) solo podrán ser interpretados restrictivamente…Y de una simple lectura del acta policial que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales fue arrestado o detenido mi defendido no están enmarcadas ni ajustadas a las normas constitucionales y procesales señaladas en líneas pretéritas.
De un análisis del acta policial se deduce que el funcionario actuante manifiesta que procedió a la detención preventiva de mi defendido en una vía pública dos días después de haber recibido la denuncia, sin que mediara para tal detención orden judicial ni mucho menos pudiera estar la figura del procedimiento por flagrancia…La única vía que debió seguir la Guardia Nacional…era ajustarse a lo preceptuado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conducía únicamente a la practica de diligencias necesarias y urgentes…nunca detener preventivamente al denunciado, vale decir, mi defendido, tal y como efectivamente lo ejecutó la Guardia Nacional, situación que fue afirmada en el acta policial sujeta a nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones esgrimidas en líneas pretéritas esta defensa solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de presentación de mi defendido…” (Subrayado de la Sala)
Esta Sala, examinadas como han sido, las consideraciones anteriores, estima que en el presente caso los argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la “audiencia de presentación de imputado”, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad absoluta del acta policial, que privó de libertad a su defendido, petición resuelta por el ad quo y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia, en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la primera instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente, haciendo uso del presente procedimiento de segunda instancia aspira y en efecto solicita la nulidad de la precitada acta policial a favor de su representado.
En este sentido considera la Sala necesario señalar, con ocasión al punto impugnado, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, así como las solicitudes de nulidad interpuestas, no son recurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado.
En tal sentido considera la Sala necesario expresar, con ocasión al punto impugnado, que los autos que declaren sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrillas de la Sala).
De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano IMER ISMAEL SEPULVEDA VIDAL, antes identificado; contra la decisión Nro. 4C-1304-05, de fecha 16 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ella causa signada alfanuméricamente 4C-2336-05, mediante la cual declaró la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a decretar la nulidad del acta policial. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente
LEANY ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 287-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa-2641-05
CPA/jjfm