De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, cumplió la pena principal en fecha 05-11-05, quedando sujeto a la sujeción a la Vigilancia de la autoridad hasta el día 05-11-2006, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:
En conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por pena cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Consta en actas que el penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, cometió el delito en fecha 25-08-2002 y fue condenado por el Juzgado Décimo tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-11-2002 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PEROZO. Ahora bien, por cuanto se observa que desde el 25-08-2002, fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, hasta el día 05-11-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha 23-09-2004, en decisión N° 449-04 se realizaron cómputos con redención cumpliendo la pena principal en fecha 05-11-2005. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, hasta el día 05-11-2006, a favor del penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, titular de cédula de identidad Nro. 15.061.314, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal.
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