Visto el Informe Técnico No. 264 de fecha 24-02-05, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado JOSÉ RAMÓN PARRA, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

En fecha 26-01-05, este Juzgado le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSÉ RAMÓN PARRA, quien fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 411 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLY RÍOS.-Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece taxativamente los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, y Textualmente dice:

“El destino de Establecimientos Abiertos podrá concederse por el Ministerio de Justicia a los penado que hayan extinguido por lo menos una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y que haya observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social”.

Observa esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para concederle al penado JOSÉ RAMÓN PARRA, el Beneficio de Régimen Abierto ya que al folio (311) se encuentra el Cómputo con Redención de pena del cual se evidencia que el mencionado penado cumplió 1/3 parte de la pena impuesta el día 15-01-05, al folio 401 riela Carta de Conducta elaborada por la Cárcel Nacional de Maracaibo, y ante la cual certifica que el penado JOSÉ RAMÓN PARRA, durante su permanencia en ese establecimiento penal ha mantenido una conducta EJEMPLAR, así mismo reposa a los folios 376,377 y 378 de la presente causa el Informe Técnico Nº 264 de fecha 24-02-05 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, el cual emite un pronostico FAVORABLE, considerándolo apto para la Medida solicitada, al folio (400) se encuentra agregado el Record de Conducta del mencionado penado el cual deja constancia que durante su permanencia en ese recinto penitenciario no ha registrado sanciones disciplinarias y al folio (399) se encuentra agregada la Situación Jurídica. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora procedente en el presente caso conceder al penado JOSÉ RAMÓN PARRA, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado JOSÉ RAMÓN PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.783.350, hijo de Mirian del Carmen Parra y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Panamericano, avenida 80, casa No. 71-87, Maracaibo, Estado Zulia, EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y se le destaca como lugar de residenciada el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector “RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”.REGÍSTRESE. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE.