REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.005
1950 y 1460

DECISION N0 803-05 CAUSA N0 165-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado HAROLD RODRÍGUEZ ACOSTA, actualmente recluido en la Carce! Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el suprimido Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comision del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 52 del Codigo Penal establece los requisites minimos exigidos para la conmutacion del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

"Todo reo condenado a Prision que conforme al Paragrafo Unico del Articulo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las % partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificacion del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversion del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podra acordarlo asi, procediendo sumariamente".
Requisites estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Compute con redencion de pena elaborado en fecha 01-11-05, inserto al folio (932) de la causa, donde se evidencia que el penado HAROLD RODRÍGUEZ ACOSTA, cumplio las 3/4 partes de la pena impuesta el dia 18-06-05, optando al beneficio de Confinamiento.
2.- Al folio (970) del expediente corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (942) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (964) se encuentra la verificacion de la direccion donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilometres de distancia de donde se cometio el hecho, dando asi cumplimiento a lo establecido en el articulo 20 del Codigo Penal.

Ahora bien, cumplidos come se encuentran los requisites establecidos los articulo 20 y 52 del Codigo Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado HAROLD ROORK.l KZ ACOSTA, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligacion de residir en la siguiente direccion: Barrio Amparo, calle 22, entrando por la estacion de servicio La Frontera, tercera entrada a mano derecha, La Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia del Municipio Rosario de Perija, hasta el 18-03-2009 fecha en la cual cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los articulos 20 y 52 del Codigo Penal. YASISE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado HAROLD RODRIGUEZ ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.010.406, hijo de Belisa Acosta y Juan Rodriguez, residenciado en el Barrio Integracion Criminal, a dos cuadras del deposito de Fin d e Siglo, sector 6 de enero, Estado Zulia y quien debera residir a partir de la presente fecha en la siguiente direccion: Barrio Amparo, calle 22, entrando por la estacion de servicio La Frontera, tercera entrada a mano derecha, La Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia del Municipio
Rosario de Perija, hasta el 18-03-2009 fecha en la cual cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los articulos 20 y 52 del Codigo Penal. Registrese la presente decision. Librese boleta de excarcelacion y remitase con oficio a la Directora de la Carcel Nacional de Maracaibo, oficiese a la Intendencia del Municipio Rosario de Perija. Notifiquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION (S),

DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ

LA SECRETARIA (S)




ABOG. KARINA LEON

En la misma fecha se registro la decision bajo el N' 803-05, se libro boleta de excarcelacion y se remitio con oficio N 6961-05, se oficio a la Intendencia bajo el N° 6962-05, se libraron boletas de notificacion N0 1179-05 y 1180-05 y se remitieron con oficio N° 6963-05 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S)