REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCI
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2005
195° y 146°
DECISION: N0: 724-05 CAUSA: 204-01
Visto el escrito de Actualizacion de Redencion, emanado de la Junta de Rehabilitacion Laboral y Educativa de la Carcel Nacional de Maracaibo, asi como del estudio minucioso y exhaustive de las Actas que lo acompanan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecucion, de conformidad con lo que establece el Articulo 509 del Codigo Organico Procesal Penal, pasa a efectuar computo con Redencion de pena de la siguiente manera:
El penado CLEMENTE SEGUNDO GUERRA, fue condenado en fecha 31-03-97, segun sentencia definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADELSO JOSE GIL MORA, asi mismo se observa que el penado CLEMENTE SEGUNDO GUERRA, fue condenado en fecha 09-09-03, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulos 460 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del Servicio Autonomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia y el Hotel Venus. Ahora bien de conformidad con el articulo 86 del Codigo Penal, se aplicara la pena del hecho mas grave es decir, la pena de DOCE (12) ANOS DE PRESIDIO, por la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la pena de CINCO (05) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es de TRES (03) ANOS, SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que sumados a la pena del hecho narrado resulta como pena definitiva QUINCE (15) ANOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, la cual debera cumplir el penado CLEMENTE SEGUNDO GUERRA. Ahora bien el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 03-10-94 y en fecha 11-06-02 Ie fue otorgado el Beneficio de Confinamiento el cual Ie fue revocado en fecha 26-11-02, siendo detenido nuevamente en fecha 25-09-02, por haber cometido otro delito, por lo que hasta el dia de hoy 03-11-05 fecha en la cual se elabora el presente compute lleva de pena cumplida ONCE (11) ANOS y UN (01) MES, tiene redimido en razon de trabajo y/o estudio TRES (03) ANOS y VEINTE (20) DIAS, que sumados al tiempo que lleva de pena cumplida hace un total de CATORCE (14) ANOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, faltandole por cumplir UN (01) ANO y CINCO (05) MESES. Cumple la pena principal el dia 03-04-2007; cumplio % parte de la pena impuesta en fecha 03-08-95; para el beneficio de Destacamento de Trabajo; cumplio 1/3 parte de la pena en fecha 19-11-96; para el beneficio de Regimen Abierto; cumplio las 2/3 partes de la pena en fecha 26-01-02; para el beneficio de Libertad Condicional; cumplio las 3/4 partes de la pena en fecha 13-05-03 para el beneficio de Confinamiento y la sujecion a la vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta parte % de la pena la cumplira en fecha 23-02-2011. Registrese la presente resolucion, remitase copia certificada de la misma a la Directora de la Carcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Publico.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJCUCION (S)
DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KARINA LEON
En la misma fecha se registro la decision bajo el N° 724-05 y se libraron oficios N° 6430-05 y 6431-05.
LA SECRETARIA (S),
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