Visto el Informe Técnico Nº 484, de fecha 04-05-2005, emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ, el cual opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Juzgado a los fines de resolver observa:

Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que corre inserto a los folios 528 y 529) el Informe Técnico Nº 484, suscrito por la Lic. Gloria Barrera y la Psic. Mirla Montiel, Delegados de prueba de la Oficina de Tratamiento No Institucional Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Zulia, en el cual dejan constancia de que el penado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ, no es APTO para otorgarle el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, dando como pronóstico el siguiente informe: “...se emite un pronóstico DESFAVORABLE en vista de los siguientes elementos:

- Por Inmadurez y evasión ante conflicto.-
- Manejo flexible de la norma.-
- Baja autocrítica, sin capacidad de evitar la reincidencia.-
- Locus de control externo.-
- Sin apoyo familiar de contención.-

Conclusión: se considera al penado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ, no APTO para la medida solicitada.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ, por no cumplir con lo establecido en el Artículo 501, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.427.348, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Alejandro Valbuena y Mireya Pérez, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 174, casa No. 175-46, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por no cumplir con lo establecido en el Artículo 501, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y Notifíquese.