Vista el Informe Técnico Nº 1328 de fecha 03-08-05, emanado de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, el cual da un pronóstico DESFAVORABLE al penado ANTONIO PANA LARREAL, quien opta al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no cumplir con lo establecido en el Artículo 501, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que corre inserta a los folios (108 Y 109) Informe Técnico Nº 1328, suscrito por la LIC. GLORIS BARRERA y la Psicólogo MARICARMEN BARRIOS, Delegados de Pruebas de la Oficina de Tratamiento No Institucional Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Zulia, de fecha 03-08-05, correspondiente al penado: ANTONIO PANA LARREAL, mediante la cual dejan constancia que el mencionado penado, no es APTO para otorgarle dicho beneficio, dando como pronóstico el siguiente informe: “...se considera DESFAVORABLE, en razón a los siguientes elementos:

Se considera caso DESFAVORABLE, en razón de de los siguientes elementos:
Bajo Nivel de Autocrítica
Ausencia de hábitos laborales
Inmadurez emocional- poco sentido de responsabilidad
Apoyo Familiar poco correctivo
Planes inconcretos de vida futura

RECOMENDACIONES: Orientación Psicóloga y Terapia Familiar

CONCLUSION: ANTONIO PANA LARREAL, se considera NO APTO, a la medida de Destacamento de Trabajo.
Por lo antes expuestos esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJCUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: ANTONIO PANA LARREAL, de Nacionalidad, Venezolano, Sin Documentación Personal, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, 20 Años de edad, Soltero, hijo de Antonio Pana, Noris Larreal, residenciado en Santa Cruz de Mara, del Estado Zulia, Tanque del INOS, sector Fuego vivo, entrada 2, por no cumplir con lo establecido en el Artículo 501, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, ofíciese y notifíquese.