Este Tribunal a los fines de otorgar al penado LEON JULIO RAUL como formula alternativa de cumplimiento de pena, la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, hace las siguientes consideraciones:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 07-04-2000, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 460, 37 y 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Ramón Maduro y Juan Ramón Loaiza. Correspondiéndole a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Antes de decidir este Tribunal cree conveniente realizar cierta consideración desde el punto de vista lógico jurídico:
Los Tribunales de Ejecución poseen atribuciones que se encuentran establecidos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las mismas se encuentran todo lo concerniente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia Firme. Ahora bien, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 481 del antes mencionado Código Orgánico el mismo establece que “si el penado debe cumplir sanción en un Lugar diferente al de Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si analizamos lo antes expresado podemos determinar que los tribunales de ejecución no solo son vigilantes del cumplimiento de penas de los condenados, de lugares distintos al lugar donde se encuentra el penado, sino que además funcionalmente se encuentra en constante control, monitoreando a cada instante la progresividad, desarrollo y desenvolvimiento de estos en el cumplimiento de la pena, es decir, que los avances que tenga el penado al momento de su reclusión en el centro penitenciario respectivo, es vigilado por el tribunal del sitio donde cumple la pena, Hecho éste, que hace que los penados trasladados desde otros lugares del territorio, quedan bajo el ojo contralor y vigilante del juez, del lugar donde cumple la pena el condenado.
Ahora bien, este juzgador se hace la siguiente interrogante, Si es cierto que este Tribunal de Ejecución puede controlar, vigilar y entenderse de todo lo que al penado en el centro de reclusión le suceda y al mismo tiempo velar, por la no violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, leyes, tratados, y convenios internacionales, pudiendo realizar u otorgar permisos y traslados a los penados.
¿Por qué razón el Juez de Ejecución de la jurisdicción donde se encuentra el penado, cumpliendo la pena, no puede otorgar medidas alternativas al cumplimiento de la pena?
Si el penado reúne o cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal para gozar de uno de los beneficios; Cual es la razón para que el juez de Ejecución del lugar donde se encuentra cumpliendo la pena no lo pueda otorgar?
¿Es posible que el penado tenga que esperar, una vez reunidos los requisitos para optar a un beneficio, el traslado de todos los recaudos al Tribunal donde cometió el delito y luego el regreso de los mismos al tribunal del lugar donde el penado cumple la pena?
¿Es posible que tenga en ese lapso de tiempo que seguir soportando las inclemencias que se viven en el recinto carcelario? No creen que este formalismo ocasiona una innecesaria demora en la solución del conflicto?
Debemos interpretar que el articulo 481, no es un traslado de competencia que hace el Tribunal de Ejecución, donde el penado cometió el delito, al Tribunal de Ejecución del lugar donde permanece cumpliendo la pena, sino que este artículo es una norma de auxilio judicial, ya que el seguimiento de la ejecución pasa en forma definitiva y completa al Tribunal donde el penado cumple la pena, de allí se desprende que el Juez competente para conocer de las incidencias y de todo lo relacionado con el penado es el Juez de Ejecución que tiene jurisdicción en el territorio donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena.
Si esto lo aunamos a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que establecen lo siguiente:
Articulo 26.- “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles”.
Articulo 257.- “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Podemos considerar que para dar una respuesta expedita, sin mayor dilación y omitiendo de esta manera, formalidades no esenciales, para que así podamos cumplir la protección a las garantías Constitucionales, referidas al acceso a la justicia y al proceso como instrumento de la misma y por ser norma de Rango Constitucional; deben ser aplicadas preferentemente. Es tanto así, que existe jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 01-03-2005. Expediente Nº 04-0555, Sentencia Nº 03 que establece: Que cuando se trate de conflicto de competencia que se susciten entre los tribunales de ejecución en cuanto al otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena. Le corresponderá al tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir acerca de dichas formulas.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado opta a la formula alternativa de Régimen Abierto y por cuanto en los actuales momentos los Centros de Tratamiento Comunitarios como lo es el Ochoa Castro y el Matos Romero, no cuentan con cupos disponibles para que el penado goce de tal beneficio, se planteo tal problemática en fecha 11-11-03 a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Lic. Rosa Caraballo, dando como solución a dicha problemática que los penados que optan al beneficio de Régimen Abierto, que han cumplido con todos los requisitos y tengan oferta laboral, sea verificada por un equipo técnico de dicha Unidad y previa aceptación del penado de tal circunstancia (la cual riela al folio 119 de la presente causa), para que puedan optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta tanto tengan cupos disponibles en los Centros Comunitarios de Tratamiento No Institucional, Ochoa Castro y Matos Romero. Todo esto para garantizar y dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en relación al goce y ejercicio de los derechos humanos, de manera progresiva y sin discriminación alguna, dando efectivo cumplimiento de los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le corresponde a toda persona privada de su libertad.
El artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes pon condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (46) de la causa corre inserto el cómputo de pena del cual se evidencia que el penado LEON JULIO RAUL cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 02-04-2003, al folio (118) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado, al folio (110) corre inserta el Record de conducta, a los folios (102, 103, y 104) del expediente corre inserto Informe Técnico Psico-Social No. 1322 de fecha 10-08-2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado JULIO RAUL LEON, apto para la medida solicitada, al folio (117) corre inserta la situación jurídica, al folio (116) corre inserta Constancia de conducta.
Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.
En cuanto a este requisito tenemos que al folio (123) corre inserta oferta de trabajo y al folio (122) la Constatación Laboral.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JULIO RAUL LEON, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JULIO RAUL LEON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.833.412, hijo de Luis Mendoza y Beatriz León, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 9, N° 32 a detrás de la ferretería Andi, San Francisco, estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara en la CAUCHERA SAN BENITO, UBICADO, CALLE 22, AVENIDA SAN FRANCISCO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m, Y desde las 2:00p.m. hasta las 5:00 p.m.-Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese.-
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