En fecha 08 de Octubre del 2.003, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia Condenatoria en contra de las penadas MAGALI MARGARITA LEÓN DE VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.111.468, hija de Roberto Semprùn e Isabel León, residenciada en el Barrio 14 de Noviembre, calle 79, casa No. 82-117, diagonal al Colegio Cagigal, Maracaibo, Estado Zulia, y ROSARIO GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 60 años de edad,, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.278.187, hija de Rogelio León y Luisa Gutiérrez, residenciada en el Barrio Los Olivos, calle 63, casa No. 61-69, frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 60 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente en fecha 07 de Octubre del 2.005 mediante Resolución N° 665-05, este Tribunal Séptimo de Ejecución puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente a las mencionadas penadas.

Ahora bien, como quiera que en fecha 05-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; y visto el escrito inserto a los folios 810, 811 y 812 de la causa, presentado por el Abogado AUER BARRETO COLON, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de las penadas MAGALI MARGARITA LEÓN DE VALBUENA y ROSARIO GUTIÉRREZ, en el cual solicita de conformidad a los artículos 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique RECURSO DE REVISIÓN a la Sentencia definitivamente firme; en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal hace las siguientes consideraciones::
El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …… 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

Por su parte el Artículo 471, señala que: Podrán interponer el recurso:
1.- El penado;
2.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3.- Los herederos, si el penado ha fallecido;
4.- El Ministerio Público en favor del penado;
5.- Las Asociaciones de defensa de los Derechos
Humanos; o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post
penitenciarias;
6.- El juez de ejecución cuando se dicte una ley que
extinga o reduzca la pena.

Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena según el Artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años.

En consecuencia, siendo procedente la solicitud de revisión de la sentencia firme, dictada en contra de las penadas MAGALI MARGARITA LEÓN DE VALBUENA y ROSARIO GUTIÉRREZ, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena compulsar copia de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de las penadas MAGALI MARGARITA LEÓN DE VALBUENA y ROSARIO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el Numeral 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. Y a tales efectos ordena compulsar copia certificada de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Así mismo, se ordena notificar a las partes.