REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.005
195° y 146°

DECISION N0 751-05 CAUSA N° 162-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado RAFAEL MARIN DIAZ, actualmente recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de VEINTIUN (21) ANOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 408 y 287 del Codigo Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondia al nombre de JORGE RINCON y EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 52 del Codigo Penal establece los requisites minimos exigidos para la conmutacion del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

"Todo reo condenado a Prision que conforme al Paragrafo Unico del Articulo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las % partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificacion del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversion del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podra acordarlo asi, procediendo sumariamente".
Requisites estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Compute con redencion de pena elaborado en fec.ha 30-05-05, inserto al folio (1483) de la causa, donde se evidencia que el penado RAFAEL MARIN DIAZ, cumplio las % partes de la pena impuesta el dia 21-06-05, optando al beneficio de Confinamiento.
2.- Al folio (1503) del expediente corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (1529) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (1539) se encuentra la verificacion de la direccion donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilometres de distancia de donde se cometio el hecho, dando asi cumplimiento a lo establecido en el articulo 20 del Codigo Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los articulo 20 y 52 del Codigo Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado RAFAEL MARIN DIAZ, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligacion de residir en la siguiente direccion: Avenida 127, entre calles 95C y 95C-2, N° 95C-148, Barrio Area de Noe, Parroquia San Isidro, Manzana 8, Parcela 10, sector 2, carretera La Concepcion, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, y presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia hasta el 06-10-2010 fecha en la cual cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los articulos 20 y 52 del Codigo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUClON DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado RAFAEL MARIN DIAZ, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, hijo de Hermes Marin y Elizabeth Diaz, residenciado en el Caserio San Mateo, casa S/N, via a la Panamericana y quien debera residir a partir de la presente fecha en la siguiente direccion: Avenida 127, entre calles 95C y 95C-2, N° 95C-148, Barrio Area de Noe, Parroquia San Isidro, Manzana 8, Parcela 10, sector 2, carretera La Concepcion, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, y presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia hasta el 06-10-2010, fecha en la cual cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los articulos 20 y 52 del Codigo Penal. Registrese la presente decision. Librese boleta de excarcelacion y remitase con oficio a la Directora de la Carcel Nacional de Maracaibo. Notifiquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION (S),

DR. JULIO S. AREVALO MARQUEZ

LASECRETARIA (S)
ABOG. KARINA LEON

En la misma fecha se registro la decision bajo el N° 751-05, se libro boleta de excarcelacion y se remitio con oficio N° 6613-05, se libraron boletas de notificacion N0 1071-05 y 1072-05 y se remitieron con oficio N° 6614-05 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S)