REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 30 de noviembre 2005
195° y 146°
Causa 6E-009-03
RESOLUCION NRO 808-05

La presente causa seguida en contra del penado JOHANDER JUNIOR VARGAS PERCHE, titular de la cédula de identidad Nro.14.921.648,venezolano, soltero, de 24 años de edad, ayudante de taller, hijo de Jhony Vargas y Yoleída Perche, con residencia en Sabaneta, calle Lidice, casa sin numero, entrando por la iglesia de Sabaneta, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
el penado JOHANDER JUNIOR VARGAS, fue ccondenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ATENAGORAS VERGEL.
Asimismo consta en actas, que el penado JOHANDER JUNIOR VARGAS, cumplió en fecha 16-08-04 las dos terceras partes de la pena impuesta, y opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de resolver, observa:-
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia el penado JOHANDER JUNIOR VARGAS, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 16-08-04 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta (folio 260), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del el penado JOHANDER JUNIOR VARGAS.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal (folio 258) por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado JOHANDER JUNIOR VARGAS, nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas (folio 309) Informe Técnico elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado JOHANDER JUNIOR VARGAS, Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.-
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De actas se evidencia que la prenombrada penada nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
5 Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto consta en actas (folio 257) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado JOHANDER JUNIOR VARGAS, es buena.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, el penado JOHANDER JUNIOR VARGAS,, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JOHANDER JUNIOR VARGAS,este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Evitar la ingesta de bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. Obtener estabilidad laboral.
e. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
f. Presentarse ante este Tribunal, y presentarse por ante el Delegado de Pruebas de cada 30 días a partir de la presente fecha, hasta el día 26-05-2006-
g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar penado JOHANDER JUNIOR VARGAS PERCHE, titular de la cédula de identidad Nro.14.921.648, venezolano, soltero, de 24 años de edad, ayudante de taller, hijo de Jhony Vargas y Yoleída Perche, con residencia en Sabaneta, calle Lidice, casa sin numero, entrando por la iglesia de Sabaneta, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 26-05--2006.- Publíquese, Regístrese, Librese boleta de Excarcelación, 0iciese. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 808-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de Excarcelación con ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nro.6196 -05, Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el Nro. 6197-05 y se libraron boletas de notificación con oficio N° 6197-05
EL SECRETARIO,

IA/ Isabel g