REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 03 DE NOVIEMBRE DEL 2.005
195° y 146°

RESOLUCION N° 717-05 CAUSA 6E-046-04

Vista la Solicitud interpuesta por la Defensa del Penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, titular de la cédula de identidad N° 18.318.094, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-09-77, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gregorio A. Montero (d) y Estefanía Puche, con residencia en Barrio Felipe Pírela Calle 95J Casa N° 77-56 frente a Residencias Las Acacias Maracaibo Estado Zulia, a quien en fecha 22-03-04, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo Condenó a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sisores Segundo Hidalgo Mavarez y Freddy Ramón González.- Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada por el Penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE , observa:
En fecha 22-03-04, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al Penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sisores Segundo Hidalgo Mavarez y Freddy Ramón González.-
Hechas estas consideraciones, este Tribunal de Ejecución, pasa a resolver la medida solicitada y al efecto observa:
Establece el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psico-Social del penado, solicitud ésta que hizo el Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2004, recibiéndose el correspondiente Informe Técnico Psico-Social en fecha 29 de Junio de 2005, el cual se encuentra agregado a esta causa a los folios (187-188).-
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

En cuanto ha este requisito se encuentra cumplido en el folio (159) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que al Penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

El Penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Sisores Segundo Hidalgo Mavarez y Freddy Ramón González.-







3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Este requisito se encuentra cumplido en el folio (177) de la presente causa, ya que el penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, ante este Tribunal de Ejecución se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impuso este Juzgado.-
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto a este requisito, se encuentra consignado ante este Tribunal de Ejecución en el folio (197) de la presente causa.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en contra del Penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución acuerda al penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Asimismo, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le fija al Penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, constado a partir de la presente fecha, y le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba; 2.- No cambiar de residencia que será la siguiente: Barrio Felipe Pírela Calle 95J Casa N° 77-56 frente a Residencias Las Acacias Maracaibo Estado Zulia; 3.- No Portar arma de fuego y de ningún tipo; 4.- No asistir a lugares que expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; 5.- Asistir al Delegado de Prueba que le sea designado durante UN (01) AÑO a partir de la presente fecha.

Con relación al Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar el Delegado de Prueba que se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones que le ha impuesto este Tribunal al penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, y de señalarle las indicaciones que estime pertinentes. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al Penado DANIEL RAMON MONTERO PUCHE, titular de la cédula de identidad N° 18.318.094, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-09-77, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gregorio A. Montero (d) y Estefanía Puche, con residencia en Barrio Felipe Pírela Calle 95J Casa N° 77-56 frente a Residencias Las Acacias Maracaibo Estado Zulia, LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, y le impuso las siguientes condiciones u obligaciones: 1.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba;



2.- No cambiar de residencia que será la siguiente: Barrio Felipe Pírela Calle 95J Casa N° 77-56 frente a Residencias Las Acacias Maracaibo Estado Zulia; 3.- No Portar arma de fuego y de ningún tipo; 4.- No asistir a lugares que expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; 5.- Asistir al Delegado de Prueba que le sea designado durante UN (01) AÑO a partir de la presente fecha con presentaciones cada dos (02) meses. Asimismo se le notifica al penado antes mencionado que deberá comparecer por ante este despacho el día 14-11-05 a las nueve de la mañana.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,



DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 717-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Líbrese Oficios bajo los Números 5722-05 y 5723-05.-



EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS H.



IAC/mr