REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de noviembre de 2005.
195° y 146°
RESOLUCION N° 794-05 CAUSA N° 6E-106-03
Vista la solicitud de Regimen abierto interpuesta por la Defensa a favor de su defendido, el penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.965.414, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Rafael Barrios y Vilma Herrera, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 105 casa 52-59, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, hace las siguientes consideraciones:
El penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, mas las accesorias de ley, en perjuicio de FARMACIA SAAS.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de la pena, denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto, debe tener extinguida una tercera parte de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: No tener antecedentes penales, no haber cumplido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.
Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, antes mencionada, se observa:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplido un tercio de la pena impuesta.
Se evidencia de las actas (folio 84) que el penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA, cumplió una Tercera Parte de la pena en fecha 02-11-04, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal por cuanto en actas (folio 194) consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales ni probacionarios.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas (folio 186) consta Record Conductual, donde consta que el penado no ha registrado sanciones disciplinarias.- 3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto a los folios 126, 127, 128, Informe Técnico signado con el N° 695, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA, apto para la medida de Régimen Abierto.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De actas se evidencia que el penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA, nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto consta al folio 193 Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que la conducta del penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA, es Ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA como formula alternativa de cumplimiento de la pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
1. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
3. Supervisión máxima en el área laboral.
4. Involucrar a la familia en el proceso de reincersion social.
5. Recibir orientación a los fines de reforzar motivación al logro.
6. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
7. No poseer ni portar armas de fuego.
8. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
En cuanto al Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución ha considerado procedente designar el Centro de Tratamiento Comunitario “ Inspector Rafael 0choa Castro”, ubicado en esta ciudad.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado YOEL ENRIQUE BARRIOS HERRERA titular de la Cédula de Identidad N° V-17.965.414, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Rafael Barrios y Vilma Herrera, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 105 casa 52-59, Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de la pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael 0choa Castro”, ubicado en esta ciudad, de conformidad con los artículos 479 en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION
Dra. ISABEL ARAUJO C EL SECRETARIO
Abg. ERNESTO ROJAS H
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 794-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron oficios Nros. 6083, 6084, 6085. Se libraron Boletas de Notificación con oficios N° 6086-05.
EL SECRETARIO
IA/ ysabel g.
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