REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2005
195° y 146°


RESOLUCIÓN N° 755-05 CAUSA 6E-007-01

En fecha 22-10-2001, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra de la penada BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS, venezolana, natural de Maracaibo, casada, de profesión u oficio del hogar, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.432.412, hija de Violeta Ríos y Enrique García, residenciada en la avenida Padilla, calle 2, casa s/n, diagonal al Puente Oleary, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Posteriormente en fecha 26-10-2001, mediante Resolución N° 005-01, este Juzgado puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente al mencionado penado.

Ahora bien, como quiera que en fecha 05-10-2005 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.




Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es el de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena según el Artículo 34
de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años de presión. Pero como quiera que las cantidades de drogas incautadas (20.7 gramos de cocaína y 4.5 gramos de marihuana), no exceden a las señaladas en el segundo aparte del referido artículo 31, tal y como consta en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo siete (7) años el término medio.

En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra de la penada BELKIS COROMOTO GARCÌA RÌOS, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la competencia para revisar dicho caso; es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena formar cuaderno de incidencia, y remitir copia certificada de la sentencia conjuntamente con la presente Resolución, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la penada BELKIS COROMOTO GARCÌA RIOS, de conformidad con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. Y a tales efectos ordena formar cuaderno de incidencia, y remitir copia certificada de la sentencia conjuntamente con la presente Resolución, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer previa. Así mismo, se ordena notificar a las partes.
Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado. CAUSA N° 6E-007-01



LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL SECRETARIO (S)

ABG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 755-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se formó cuaderno de incidencia contentiva de la copia certificada de la sentencia definitiva conjuntamente con la presente Resolución y se remite a la Corte de Apelaciones. Igualmente se oficio bajo el Nª 5902-05 al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación a las partes.

EL SECRETARIO

Causa Nº 007-01
IAC/yc.-