Firme como ha quedado el fallo signado con el N° 14-05, dictado en fecha 17-10-05, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta a los folios (126 al 133) de la presente Causa, contra el penado JHAN CARLOS PINTO MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad: V-15.061.411 , este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado a la decisión de fecha, 04-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el artículo 501 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra:


“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. (La negrita y subrayado es del Tribunal)

Razón por la cual este Tribunal considera ajustado a Derecho y de Justicia, aplicar la referida Sentencia emanada de la Sala Constitucional, y en ese sentido:

PRIMERO

El penado, JHAN CARLOS PINTO MATUTE, fue condenado por el Juzgado de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID SIMON HERNANDEZ JIMENEZ.

SEGUNDO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido el día 15/04/2005 por lo hasta la presente fecha, lleva detenido efectivamente de su Libertad: SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

TERCERO:

De tal manera que la penada JHAN CARLOS PINTO MATUTE, cumplirá la Pena Principal el día 15-04-2007.

Cumplirá la mitad (1/2) de la pena el día 15-04-2006.

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 15-10-2005, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 15-12-2005, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.


Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 15-08-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.


Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 15-10-2006, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.


Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, en este caso a CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 09-09-2007. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA PRESENTE SENTENCIA Y LOS RESPECTIVOS CÓMPUTOS DE LEY, relacionado con el penado JHAN CARLOS PINTO MATUTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ganadero, Titular de la cédula de identidad No V-15.061.411, hijo de Betilda Matute y Emilio Pinto, y residenciado en Barrio Cecilia de Coello, Calle 105A, Casa No 58A-40, Municipio Maracaibo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Antecedentes Penales; y notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y El penado.-
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. SILENY GARCES,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 526-05 se certificó la presente resolución, se ofició bajo los números 3521, 3522-05, 3523-05 y 3524-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. SILENY GARCES.
_________________________________________________________________
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º Y 146º

RESOLUCIÓN No 530-05 CAUSA No 5E-126-04

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado ADALBERTO LUIS SANCHEZ VALBUENA Titular de la Cedula de Identidad: 14.278.038, la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

Consta a los folios (75 al 77) de la presente causa que el Penado ADALBERTO LUIS SANCHEZ VALBUENA, fue Condenado mediante Sentencia No 35 de fecha 15-11-04, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de LISBETH AGUIRRE CHACIN.

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que los penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
___________________________________________
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (107 al 109) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social signado con el No 1211, suscrito por Lic. Gloris Barrera Y Psic. Eliane Gonzalez, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado ADALBERTO LUIS SANCHEZ VALBUENA en la cual se propuso pronostico FAVORABLE en virtud de: “… Situación de Libertad, Record Conductual sin antecedentes Transgresores, Interés Laboral, Metas medianamente viables, Conducta susceptible a orientación…”.

Asimismo, se evidencia que al folio (138) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado ADALBERTO LUIS SANCHEZ VALBUENA no tiene Antecedentes Penales ni Probacionarios.

Igualmente, consta en los folios (123) de la presente Causa, Constancia de Trabajo, donde indica que el penado de Autos trabaja en el Electroauto JR.

Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado de auto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pena ésta que no excede del lapso de Tres (3) AÑOS exigidos en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ADALBERTO LUIS SANCHEZ VALBUENA de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

“El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciario contaran con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los modelos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de la colonia agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la inserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado ADALBERTO LUIS SANCHEZ VALBUENA las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

10. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
11. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
12. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
14. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

16. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
17. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;

18. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

19. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,

20. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Por otra parte, este Tribunal observa que el penado: ADALBERTO LUIS SANCHEZ VALBUENA fue condenado a cumplir una pena de a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido el día 13 de Agosto de 2004, hasta el día 16 de Septiembre de 2004, cuando el Juzgado Quinto de Control le dictara Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estuvo efectivamente privado de su libertad por UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 05-07-2008. Asimismo en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, en este caso a SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 23-01-2009.-