Vista las presentaciones realizadas por el penado JULIO CESAR VELAZQUEZ FOLTALVO, inserto al folio (42) de la presente causa, donde se evidencia que el penado cumplió la pena principal, faltándole la sujeción al Vigilancia por parte de la autoridad civil, este Tribunal a los fines de constatar si se encuentra extinguida la pena impuesta al mencionado penado pasa a resolver de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta a los folios (48 al 49) de la presente Causa, Sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado JULIO CESAR VELÁSQUEZ FONTALVO, a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta al folios (78 al 79) de la presente causa, Resolución No 102-01 de fecha 11-05-01, donde se le otorga al penado JULIO CESAR VELASQUEZ el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso de TRES(03) Y OCHO (8) MESES la cual culminara en fecha 11-01-05.

Consta al folio (108) de la presente causa, oficio No 153 de fecha 12-01-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia donde informa a este Tribunal que el penado de autos Finalizo con el Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal el día 11-01-05.

Consta a los folios (109 al 113) de la presente causa, Resolución No 018-05 de fecha 24-01-05, realizada por este Tribunal, donde se le decreto al penado: JULIO CESAR VELASQUEZ FOLTANVO el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por (1/5) parte de la pena hasta el día 23-10-05.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado JULIO CESAR VELAZQUEZ FOLTALVO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que de las actas se evidencia inserto a los folios (109 al 113), que el penado de autos cumplió la pena accesoria, el día 23-10-05 es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho y justicia DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado JULIO CESAR VELAZQUEZ FOLTALVO, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.