Vistas las causas identificadas bajo los N° 4E-88-02 y 1E-294-05, previamente acumuladas; y contentivas de las Sentencias definitivamente firmes dictadas, por los Juzgados DECIMO DE CONTROL Y UNDECIMO DE CONTROL este Circuito Judicial Penal; en fechas 30-10-2.002 y 07-12-2.004 respectivamente, en contra del penado YOENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 6.960.678, quien fue sentenciado a cumplir las penas de: 1°) DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 2°) OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, respectivamente; este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 66 y 73 Ejusdem; este Tribunal ordena la ACUMULACIÓN de estas sentencias dictadas en distintos procesos en contra del nombrado penado, y a los efectos del Cómputo de la Acumulación de las penas a efectuar en la presente causa; observa:

PRIMERO

El Artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrean penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.”

SEGUNDO

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito mas grave es de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es de: UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que sumado a la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, anteriormente mencionada, da un total de : NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; que deberá cumplir el penado de autos, razón por la cual este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el nuevo cómputo de Pena con acumulación de sentencias, previamente impuesta al penado YOENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 6.960.678, por lo que se debe computarse a favor del reo, el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, el penado YOENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 6.960.678, fue detenido por vez primera el día: 22-05-2.002 hasta el día: 24-05-2.002, fecha en la cual le fue concedida medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Juzgado Décimo de Control, lapso en el cual estuvo detenido: DOS (2) DIAS. Posteriormente, en fecha 07-09-2.004, el penado antes nombrado, fue detenido nuevamente y habiendo permanecido ininterrumpidamente privado o restringido de su libertad desde esa fecha, y tomando en consideración el total de la pena impuesta, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena antes indicada; y considerando todo el tiempo de su privación Judicial preventiva de Libertad, ya señalado y debidamente acumulado; hasta la presente fecha (25-11-2.005), lleva detenido: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual aunado al lapso anterior, da como resultado un total de tiempo de cumplimiento de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; faltándole por cumplir: OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS, por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:

1) Cumplirá la Pena Principal el día: 06-05-2.014.
2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 06-02-2.007, para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 26-11-2.007, para optar por el Beneficio de Régimen Abierto.
4) Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 06-07-2.010.-
5) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 16-02-2.011, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 06-12-2.011, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 06-10-2.016, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una cuarta (1/4) de la pena que ha de cumplir; es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara nuevo cómputo por acumulación de penas, a favor del mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 66, 73 Ejusdem y artículo 87 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.