Vista la participación de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 18-10-2.005, bajo el Nª 005743, donde consta el ingreso a dicho centro penitenciario del penado NERIO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.937.522, inserta al folio (279) de la presente causa, y vista el acta de presentaciones interpuesta por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de Defensor del mencionado penado; correspondiente a su defendido, emanada de la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; a los fines de que dichas presentaciones sean tomadas en cuenta a favor de su defendido; este Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar NUEVOS CÓMPUTOS DE PENA, y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena el penado antes señalado; en consecuencia tenemos que:
PRIMERO
El Penado NERIO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.937.522, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SIGUE…
… SEGUNDO
El penado NERIO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.937.522, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario antes mencionado, fue detenido por vez primera el día 07-06-2.002, hasta el día 08-06-2.002, fecha en la cual le fue concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial; lapso en el cual estuvo detenido: UN (1) DIA; luego en fecha 30-06-2.004 el mencionado penado, fue detenido nuevamente y en fecha 11-08-2.004, le fue otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el Juzgado DUODECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 116-117 de la presente causa; lapso en el cual estuvo detenido: UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS; y tomando en consideración el tiempo de Presentación que el mencionado penado mantuvo por ante el Juzgado duodécimo de Control, equivalente a CUATRO (4) MESES, tal y como se evidencia al folio 165 de la presente causa, en copia certificada del libro de presentaciones llevado por el señalado Juzgado, el cual aunado al tiempo anterior indicado, da un resultado de: CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS, cuyo lapso sumado al único (1) día anteriormente señalado, que estuvo detenido por ante el Juzgado Cuarto de Control; da un resultado total de: CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS. Cabe destacar que en fecha 31-05-2.005, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGO el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por ser Reincidente y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, (235 al 237), cuya decisión fue mantenida firme por la Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folios 262 al 271). Luego en fecha 20-10-2.005, se recibió por ante este Juzgado Participación de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual consta que el mencionado penado ingreso a la misma en fecha 18-10-2.005 y tomando el tiempo desde la citada fecha de su ingreso al centro penitenciario de esta ciudad, hasta el día de hoy (14-11-2.005) fecha en la cual se efectúa el presente computo; lleva un tiempo de detención de: VEINTISIETE (27) DIAS, el cual aunado con el tiempo anterior, da un resultado de: SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS; y habiendo consignado el defensor de autos, acta de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como consta al folio 281, por un lapso de SIETE (7) MESES, cuyo lapso es tomado en consideración por esta juzgadora, el cual al sumarlo al tiempo anteriormente señalado, da un total de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS; por lo que le faltaría por cumplir: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
…
…
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 04-10-2.007.
2) Cumplió una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 04-07-2.005, para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo.
3) Cumplió un 1/3 tercio de la pena el día: 04-10-2.005, para optar por el Beneficio de Régimen Abierto.
4) Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 04-04-2.006.
5) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 04-10-2.006, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 04-01-2.007, no pudiendo optar por el Beneficio de Confinamiento, por su condición de Reincidente.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 10-05-2.008, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una quinta (1/5) de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.
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