Vista la Decisión dictada en fecha 09-12-2.005, signada con el Nª 367-05, por la Sala Nª 1 de la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARA CON LUGAR, el Recurso de revisión interpuesto por este Juzgado de Ejecución, y MODIFICA LA PENA IMPUESTA al penado NERIO MOLERO SOTO, titular de la cedula de identidad Nª 16.017.884, con relación a la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 22-04-2.003; la cual será de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Ejecución, pasa a efectuar NUEVO COMPUTO DE PENA con la debida Acumulación de Penas respectivas, correspondiente al penado NERIO MOLERO SOTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena el mencionado penado, y las fechas en que el mismo optara por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que le fue impuesta y modificada por la Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia tenemos que:
PRIMERO
El Penado NERIO MOLERO SOTO,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 16.017.884; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro penitenciario de esta ciudad, fue condenado a cumplir las penas de: 1) SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, en fecha 20-10-2.000, por Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y 2) SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 09-12-2.005, previa modificación de Sentencia, por la Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por Recurso interpuesto por este Juzgado de Ejecución en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial; por lo que se procede a efectuar nuevamente la acumulación de dichas sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrean penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio...”
SEGUNDO
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito mas grave es de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal; y el aumento de las dos 2/3 terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, que sumado a la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, anteriormente mencionada, da un total de : DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; que deberá cumplir el penado de autos, razón por la cual este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el nuevo cómputo de Pena con acumulación de sentencia Modificada, previamente impuesta al penado NERIO MOLERO SOTO,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 16.017.884; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro penitenciario de esta ciudad; por lo que se debe computarse a favor del reo, el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
El penado NERIO MOLERO SOTO,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 16.017.884; fue detenido por vez primera en fecha: 06-08-1.998, hasta el día 26-12-2.001, fecha en la cual este Tribunal le concede el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; por lo que mantuvo un lapso de detención de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS; luego en fecha 30-05-2.003 le fue revocado dicho Beneficio por incumplimiento en sus obligaciones. Posteriormente es detenido por segunda vez el día: 27-09-2.002 y habiendo permanecido detenido desde ese día hasta el día de hoy (11-01-2.006) fecha en la que se efectúa el presente cómputo, lleva detenido: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cuyo lapso aunado con el anterior da como resultado: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS; y habiéndosele redimido anteriormente un tiempo de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en razón del trabajo y del estudio ya demostrado al folio 88 de la presente causa; con la sumatoria respectiva del tiempo de que lleva cumplido el nombrado penado, da un total de: SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Faltándole por cumplir: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS, por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 14-09-2.008.-
2) Cumplió una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 14-09-2.000, para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo.
3) Cumplió un 1/3 tercio de la pena el día: 04-08-2.001, para optar por el Beneficio de Régimen Abierto.
4) Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 14-05-2.003.-
5) Cumplió las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 24-02-2.005, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 14-01-2.006, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 14-05-2.011, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta previamente modificada, que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.
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