REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 507-05 CAUSA N° 1E-304-05.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado RONALD ENRIQUE BRICEÑO FARIA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado RONALD ENRIQUE BRICEÑO FARIA fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-02-2005, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO.

Del computo de Pena realizado en fecha 02-03-2005, signado con el No. 069-05, el cual riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), se evidencia que el penado optaría a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo en fecha 17-04-05, pero es el caso que este Tribunal en fecha 27-07-05, realizó nuevo cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se evidencia que el penado de autos optará a la referida formula de cumplimiento de pena a partir del 17-04-2006 fecha en la cual cumple con una cuarta (1/4) parte de la pena. Así mismo se observa que al referido penado se le ordenó realizar Informes Técnico por arte la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) signado con el No. 601 y en el cual señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera DESFAVORABLE (negrillas y subrayado del tribunal) debido a: Consumo de sustancias psicotrópicas , flexible ante la norma social; impulsivo; no posterga gratificación, reactivo y hostil, con indicadores de conducta antisocial…”; así mismo en las Conclusiones expresan: “(…) Se considera no apto (negrillas y subrayado del tribunal) a la medida solicitada …”; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado RONALD ENRIQUE BRICEÑO FARIA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RONALD ENRIQUE BRICEÑO FARIA ampliamente identificado en actas. En tal sentido se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que se sirva ordenar lo conducente a objeto de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RONALD ENRIQUE BRICEÑO FARIA, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años, soltero, sin cédula de identidad, obrero hijo de Maritza Briceño y de Javier Briceño; por cuanto el mismo no tiene cumplido efectivamente una cuarta (1/4) parte de la pena, así mismo por no cumplir con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se insta a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que al penado se le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines antes indicado y remitirle copia de la presente decisión y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 507-05, se oficio bajo los Nros. 3.558 y 3.559-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-304-05