REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 504-05 CAUSA N° 1E-220-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-2.004, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERLIN HUGO CHAVEZ VILCHEZ y HUGO CHAVEZ.

Del computo de Pena realizado en fecha 09-08-2.004, signado con el No. 291-04, el cual riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la causa, se evidencia que efectivamente el penado, cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 07-07-2.005, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo; según la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 04-04-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde aprueban el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso inconstitucional de la precitada norma adjetiva y en la cual la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de norma, hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En tal sentido considera este Juzgadora que siendo de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en relación a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo y tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual riela a los folios del Ciento sesenta y siete al ciento sesenta y nueve (169), signado con el No. 1276 y en el cual señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite consideración DESFAVORABLE (negrillas y subrayado del tribunal) en razón de los siguientes elementos: Desajuste normativo y ausencia de valores. No cuenta con oferta de laboral y hábitos laborales poco estructurados. Apoyo laborable poco orientador. Manejo inapropiado de relaciones interpersonales. Bajo nivel de autocrítica. Impulsividad, hostilidad y poca capacidad para postergar gratificación. Baja motivación al logro, difusa visión de futuro…”; así mismo en las Conclusiones expresan: “(…) El penado es NO APTO (negrillas y subrayado del tribunal) a la medida solicitada …”; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, ampliamente identificado en actas. En tal sentido se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que se sirva ordenar lo conducente a objeto de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años, soltero, profesión u oficio Ayudante de Mecánico, no portador de la cédula de identidad, hijo de Yasmira Mercedes Rincón Ortega y Antonio Ruiz (d), residenciado en el Sector Belloso, Nº 13-11, no recuerda el numero de la calle, en toda la esquina de Repuesto Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por no cumplir con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se insta a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que al penado de autos se le brinde orientación tanto psicológica como social, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines antes indicado y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 504-05, se oficio bajo los Nros. 3539-05 y 3540-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA,
RR/reme.-
Causa No. 1E-220-04.-