REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2005
195° y 146°


JUEZ PROFESIONAL. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, representada por la Profesional del Derecho Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: PABLO ANTONIO RIVERA NAVARRETTE, de nacionalidad colombiana, natural de Cite, Santander del Sur, República de Colombia, fecha de nacimiento 24-04-1949, de 65 años de edad, hijo de Pablo Rivera y Bárbara de Navarrete, obrero, soltero, residenciado en El Cruce, carretera Machiques Colón, al lado de la Bomba Catatumbo.

ACUSACION: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, antes Artículo 411.


VICTIMA: PABLO ANTONIO HERNANDEZ.


DEFENSORES: Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto y el Abg. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscritos a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 22 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 11 y 30 de la noche, en el Barrio La Antena, última calle, casa sin número de la población de El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, resultó muerto Pablo Antonio Hernández, al recibir herida en región de hipocondrio derecho, producida por proyectil múltiple disparado con arma de fuego, siendo detenido por dicho hecho, el ciudadano Pablo Antonio Rivera Navarrete.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en el día y hora señalada para la Audiencia Oral y Pública, en la oportunidad correspondiente, acuso formalmente al ciudadano PABLO ANTONIO RIVERA NAVARRETTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, antes Artículo 411, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PABLO ANTONIO HERNANDEZ.

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público, ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO A. MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó la autopsia legal a la víctima.
2. El resultados de la autopsia legal practicada al cadáver de Pablo Antonio Hernández, a objeto de que sea incorporado con su lectura en el Juicio Oral.
3. El resultado de la Inspección Ocular practicada en el lugar del hecho,por el órgano investigador.
4. Testimonio de los funcionarios oficiales José Fernández, Hohan Montiel, Jesús Montiel, Carlos Acuña, adscritos al Departamento Jesús María Semprún del Estado Zulia, Policía Regional del Estado Zulia.
5. El testimonio de los funcionarios Inspector Adafel Montiel Hernández y Denny Abreu, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
6. Testimonio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN MARQUEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.581.327.
7. Testimonio del ciudadano Héctor Antonio Rivera Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.187.786.
8. El resultado de la Experticia de Reconocimientos practicadas al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Comercial sin seriales visibles, con cacha y guarda mano de madera y una cápsula calibre 16, marca Halcon Kriastal.
9. Testimonio del funcionario Angel Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
10. La exhibición de las armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Comercial, sin seriales visibles con cacha y guarda mano de madera y una cápsula calibre 16, marca Halcon Kriastal.

Los alegatos de la defensa, expuestos por el Defensor Público RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, fueron los siguientes: “La Defensa niega que los hechos hayan ocurridos de esa manera y de que Pablo haya accionado el arma de fuego, el nunca manipuló la referida arma de fuego y nunca la tuvo en sus manos, serán los testigos quienes declaren lo que sucedió. Es todo”.

La defensa por su parte no promovió pruebas.

El acusado PABLO ANTONIO RIVERA NAVARRETTE, en la oportunidad de rendir declaración, previamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado, que el acusado PABLO ANTONIO RIVERA NAVERRETTE, haya sido el autor del disparo, que impactó sobre la humanidad de PABLO ANTONIO HERNANDEZ, produciéndole heridas, por cuyas causas fallece. A esta conclusión arriba este Juzgador, con el examen de los siguientes elementos de pruebas.

Testigo de la Fiscalía:

Testimonio jurado del ciudadano ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien expuso: “En el caso de Pablo Antonio Hernández, cadáver de 25 años de edad, el día 22-02-2004, se le practicó autopsia, con una estatura de 1,65 mts., 70 kilos de peso, piel morena, orificio a nivel del hipocondrio derecho, con tatuaje y borde de quemadura, a nivel del tórax, fractura del 9no. y 10mo, arco costal derecho, con perforación establecido de la base del pulmón; en abdomen hipocondrio derecho, estallido del hígado, en la mano quemadura de la palma y pulgar. CONCLUSION: Adulto Que sufrió herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples (escopeta) que ocasionaron ruptura de pulmón derecho, hemotórax ruptura de higado, hemoperitoneo, Anemia aguda por hemorragia interna masiva. SOC hipovolémico por estas causa fallece”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: : PREGUNTA. ¿ratifica y reconoce en contenido y firma el examen practicado por usted al cadáver del occiso Pablo Antonio Hernández?. CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted qué significa Antero posterior?.CONTESTO: “De adelante hacia atrás”. OTRA: ¿Según su conocimiento esa herida fue producto de una escopeta?. CONTESTO: “ Si”. OTRA: ¿En que mano observó esa pólvora?. CONTESTO: “En la mano derecha tal vez la persona metió la mano para atajar el arma y quemó la mano”. OTRA: ¿ En que fecha realizó la autopsia?. CONTESTO: “El 22-02-2004.

Testimonio jurado del ciudadano JOSE EDUARDO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien expuso: “Eso fue aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del 22-02-2004, curando varias personas informaron en El Comando que en el Ambulatorio había una persona herida por arma de fuego, fuimos allá y la Dra. Clenny Villalobos nos dijo que había un cadáver de un ciudadano y la viuda del muerto nos dijo que fue el señor aquí presente (el Tribunal deja constancia que señala al acusado),pero no estaba en el sitio y fuimos al sector La Antena y encontramos al señor con la escopeta. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: PREGUNTA: ¿Diga usted en que fecha sucedieron los hechos?. CONTESTO: “El 22 de Febrero de 2004. OTRA: ¿a que hora denunciaron el hecho? CONTESTO: “A las 12:30 de la madrugada”. OTRA: ¿Quienes participaron en el procedimiento de aprehensión?. CONTESTO: “Jesús Montiel, Johan Montiel y Carlos Acuña y mi persona, somos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprún”. OTRA: ¿Le informaron en el ambulatorio sobre lo sucedido?. CONTESTO: ¿Si, pero se negaron a dar sus nombres por represalia, el hijo del señor aquí presente y el dijo que era una riña colectiva entre familia y que fue su progenitor quien mato a su hermano y que se llamaba Héctor Navarrete, y el hijo del señor se llamaba Héctor Hernández”.OTRA: ¿Recuerda bien los nombres de las personas que se encontraban allí?. CONTESTO: “ Héctor Navarrete padre y Héctor Hernández, hijo.”. OTRA: ¿Donde ocurrió el hecho?. CONTESTO: “Sector La Antena, en El Cruce”. OTRA: ¿ A quien detuvo en el lugar?. CONTESTO: “ Al señor aquí presente Héctor Navarrete”. OTRA: ¿Quién le dijo que la persona que detuvieron fue quien causó la muerte a la persona que estaba en el ambulatorio?. CONTESTO: “Karina y el hermano del difunto, que esta presente aquí y el mismo dijo que causó la muerte a su hijo”. OTRA: ¿Le manifestó el acusado que pasó al respecto de la muerte de su hijo?. CONTESTO: “ Que era una riña entre hermanos y el se interpuso, cargaba el arma de fuego, se inició un forcejeo entre el señor presente y el hijo muerto”. OTRA: ¿Diga usted si encontraron evidencias?. CONTESTO: “Una escopeta calibre 16 con una concha percutida en el interior del rancho”. OTRA: ¿Diga usted dónde queda el rancho?. CONTESTO: “En el sector La Antena, del Cruce”. OTRA: ¿Dónde encontraron la escopeta, fue donde aprehendieron al acusado?. CONTESTO: “Si”.

Testimonio jurado del ciudadano ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ, quien expuso: “Fui citado para exponer sobre la practica de una Experticia de una arma de fuego tipo escopeta, con una característica específica y buscando en mis archivos no conseguí haber practicado tal experticia. Es todo.
Testimonio jurado del ciudadano JOHAN MANUEL MONTIEL DIAZ, quien expuso: “El día 22 de Febrero de 2004, en El Cruce, como a las 12 a 12:30 de la noche, comparecieron varias personas, informaron que en el ambulatorio había una persona herida, fuimos allí y la Dra. Clendy Villalobos, nos informo que Pablo Hernández ingresó sin signos vitales y unas personas nos señalaron que Pablo Rivera era el causante de la muerte y que estaba en su casa, fuimos allí y encontramos a Pablo y en la sala una escopeta. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó.. PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha en que sucedieron los hechos?.CONTESTO: “El 22 de Febrero de 2004”. OTRA: ¿Diga usted a que hora denunciaron los hechos?. CONTESTO: “De 12 a 12:30 de la madrugada”.OTRA: ¿ Diga usted en que lugar le dijeron que estaba la víctima?. CONTESTO: “Llegaron al Comando y fuimos al ambulatorio y allí el hermano de la víctima y la esposa dijo que fue el señor (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado), fuimos a su casa y encontramos el arma y al señor; eso es en el Sector La Antena, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y el señor se llama Pablo Antonio Rivera Navarrete, el que no dijeron que mato al muchacho, que se llama Pablo Antonio Hernández, las personas que nos informaron que fue Pablo Rivera, fue Héctor Hernández y Karina que era cuñada de la víctima”. OTRA: ¿Qué evidencia encontraron?. CONTESTO: “En la casa del señor en la sala, una escopeta, calibre 16 y un cartucho 16 percutido”. OTRA: ¿ Diga usted, como es la escopeta?. CONTESTO: “De metal oxidado, cacha de madera, el cartucho como color marrón vino tinto y la culata de metal amarillo”. PREGUNTA: ¿Puede dar fe si esta arma es la misma que encontró en la residencia al igual que el cartucho?. CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted a que cuerpo policial pertenece la comisión que aprehendió al señor Pablo Rivera?. CONTESTO: “ A la Policía Regional, Municipio Jesús María Semprún y fuimos Carlos Acuña, José Fernández y mi persona y el funcionario Montiel en la comisión y somos todos de la Policía Regional”. OTRA: ¿Le manifestó algo el señor al detenerlo?. CONTESTO: “No, el no manifestó nada, fue el hermano de la víctima y su cuñada, quien nos dijo que el señor era el causante del hecho”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted como se llama el lugar donde aprehenden al señor Pablo Rivera Navarrete?. CONTESTO: “Afuera del ambulatorio rural del Cruce”. OTRA: ¿ Quien le permitió la entrada a la residencia?. CONTESTO: “El hermano de la víctima y la cuñada”.

Testimonio jurado del ciudadano JESUS ANGEL MONTIEL FLORES, quien, expuso: “Estaba de servicio en El Cruce y se presentó el señor Pablo ensangrentado con varios ciudadanos diciendo que en el ambulatorio estaba su hijo herido, fuimos allá y la Dra. dijo que ingresó sin signos vitales y el hijo del señor dijo que su padre era el responsable y lo detuvimos. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha en que sucedieron los hechos?. CONTESTO: “ El 22 de Febrero de 2004”. OTRA: ¿ Diga usted, la hora en que formulan la denuncia?. CONTESTO: “De 12 a 12:30 de la medianoche”. OTRA: ¿diga usted el nombre del hijo del señor que le dijo que fue Pablo quien causó la muerte?. CONTESTO: “ Héctor Hernández”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: “Diga usted la hora a la que llegan al ambulatorio?. CONTESTO: “De 12 a 12:30 del día 22-02-2004”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos funcionarios fueron a la residencia donde encontraron el arma de fuego?. CONTESTO: “Dos Oficiales, Hernández y mi persona”.

El Tribunal deja constancia que el ciudadano HECTOR ANTONIO RIVERA HERNANDEZ, manifestó ser hijo del acusado PABLO ANTONIO RIVERA NAVARRETTE, siendo impuesto del contenido de los Artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso no querer rendir declaración, por lo que fue relevado de hacerlo.

El Tribunal deja constancia que al debate Oral y Público no comparecieron a rendir declaración, los ciudadanos Adafel Montiel y Denny Abreu, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Carlos de Zulia., como tampoco, Carlos Acuña, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, al igual que la ciudadana Karina del Carmen Márquez Puerta.

Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, incorporadas al Juicio por su lectura:

1) El resultado de la autopsia legal practicada al cadáver de Pablo Antonio Hernández.
2) Resultado de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos.


Se deja constancia que no se incorporó al Juicio por su lectura, el resultado de Experticia de Reconocimiento, ofrecida como medio de prueba con el N° 8, en el Escrito de Acusación, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tenerla.




EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio, no permite a este Tribunal, establecer con certeza, que el acusado PABLO ANTONIO RIVERA NAVARRETTE, haya sido el autor del disparo, que el día 22 de Febrero de 2004, en horas de la noche, entre las 11 y 30 y 12, impactara sobre la humanidad de Pablo Antonio Hernández, que le ocasionó ruptura de pulmón derecho hematorax, ruptura del higado, hemoperitoneo, anemia aguda por hemorragia interna masiva, shock hipovolémico, por cuyas causas fallece, en hechos ocurrido en una vivienda ubicada en la última calle, casa S/N de la población de El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Dr. Jesús María Semprún del Estado Zulia, toda vez, que no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado Pedro Antonio Rivera Naverrette, en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; si bien, los funcionarios policiales ciudadanos José Eduardo Fernández Fernández, Johan Montiel y Jesús Montiel, afirmaron que varios ciudadanos, entre los que se encuentran, la yerna del acusado de nombre Karina y un hermano del difunto, les informaron que Pedro Antonio Rivera Navarrete, era el autor del disparo que produjo las heridas a Pablo Antonio Hernández, por cuyas causas fallece; no obstante, esta afirmación, no pudo ser corroborada con los otros elementos de prueba que se debatieron durante el presente juicio. En ese sentido, la autopsia practicada al cadáver de Pablo Antonio Hernández, ratificada y ampliada durante la Audiencia Pública por el Dr. Ildemaro Moreno, quien la suscribe con tal carácter, solo es útil, para demostrar la causa de la muerte de Pablo Antonio Hernández, más no la responsabilidad penal del acusado PABLO ANTONIO RIVERA NAVARRETTE. Por otro lado, el arma de fuego que fue exhibida durante la audiencia, por la Fiscal del Ministerio Público y que los funcionarios policiales ya antes nombrados, afirmaron que la incautaron en la vivienda del acusado, lugar del hecho, no fue sometida a experticia técnica, con el objeto de determinar si esta se encontraba en condiciones de ser usada como arma propiamente dicha, para la fecha de su incautación. La misma, fue exhibida en la audiencia oral, desarmada, sujetada con cinta adhesiva, por lo que no se demostró, si esta se encontraba en condiciones de ser disparada. En cuanto a la inspección del lugar, a pesar que los funcionarios que la practicaron, no comparecieron a rendir testimonio, la misma, solo sirve para comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho y la individualización de los participes en él. De la misma, no surge ningún elemento útil para determinar la responsabilidad penal del acusado. Por tales razonamientos, se desestiman los referidos elementos de pruebas, por cuanto de los mismos, no surge ningún elemento útil que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, a la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público. Se produjo entonces el convencimiento de la inculpabilidad penal de dicho ciudadano, por tanto, esta sentencia deber ser ABSOLUTORIA, en conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA


En consideración a los hechos y al derecho invocado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado PABLO ANTONIO RIVERA NAVARRETTE, identificado en la primera parte de esta sentencia, de la referida acusación, quien se encuentra en libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 11 de Octubre de 2005, a las 04:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle 1(antes Miranda), San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,



Abg. José Luis Molina Moncada



La Secretaria (S),


Abg Johanna Coromoto Pineda Plata

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 033 y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata



Causa Penal número J01-0216-2004