REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2005
195° y 146°


JUEZ PROFESIONAL. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abogada YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

ACUSADO: FRANKLIM GUILLERMO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 19 de Agosto de 1973, hijo de Humberto Gutiérrez (d) y de Nelly Consuelo Parra, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.010.416, obrero, residenciado en la Blanca, Barrio 12 de Octubre, Sector Nuevo Milenio, casa S/N, Estado Mérida.

ACUSACION: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

ACUSACION: INCENDIO DE EDIFICACION DESTINADA PARA HABITACIÓN, hoy previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, antes artículo 344.

DEFENSORA: LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

VICTIMA: JANETH MARJURY LUJANO CARIDAD.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


El día 19 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, los ciudadanos Jesús Ángel Bravo Barroso y Oscar Daniel Avendaño Castro, quienes son funcionarios policiales, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, aprehendieron al ciudadano Franklin Guillermo Parra, por haber sido señalado de haber incendiado una edificación destinada para habitación, ubicada en la calle 8, sin nomenclatura municipal del Barrio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de Janeth Marjuri Luján Caridad.

Con base a los hechos planteados la ciudadana Abogada YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en el día y hora señalado para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano FRANKLIN GUILLERMO PARRA, ya antes identificado, como autor de los delitos de AGRESIÓN VERBAL, AGRESIÓN FISICA Y AGRESIÓN PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por el delito de INCENDIO DE EDIFICACION DESTINADO PARA HABITACION, previsto y sancionado actualmente en el artículo 343 del Código Penal, antes artículo 344, en perjuicio de la ciudadana JANETH MARJURY LUJANO CARIDAD.


Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de la ciudadana JANETH MARJURI LUJANO CARIDAD, titular de la cédula de identidad N° 12.135.859.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento; oficial Mayor 2814 JESUS ANGEL BRAVO BARROSO y oficial 2383 OSCAR AVENDAÑO, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia.
3. Testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, detective FRANKLIN ALCEDO y el Agente RICHARD LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
4. Testimonio del funcionario oficial Mayor 0659 ROGELIO PORTILLO, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia.
5. Testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, medico forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
6. Resultado del examen medico legal de la víctima JANETH LUJAN CARIDAD, practicada por el Dr. Ildemaro Moreno, en fecha 22 de Octubre de 2002.
7. Testimonio del ciudadano JOSE BENITO MATERANO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.898.506.
8. Testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 15.380.915.
9. Testimonio de la ciudadana GRISELDA PAZ CARIDAD

Los argumentos de la defensa fueron los siguientes: “Niego los hechos que el Ministerio Público imputa a mi defendido como lo es AGRESION VERBAL, FISICA y PSICOLOGICA e INCENDIO, demostraré en el transcurso del debate que los hechos ocurridos no corresponden o no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, así mismo, no se encuentra inserto en la causa, el informe medico legal practicado a la víctima para demostrar la violencia psicológica, debió ser examinada la víctima por un especialista para determinar si hubo tal violencia. Demostraré en el transcurso del debate que los hechos no ocurrieron como manifestó el Ministerio Público”.

La defensa por su parte, no ofreció medios de prueba.

El acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA, en la oportunidad de rendir declaración, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se atribuye, manifestó no querer rendir declaración.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate Oral y Público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio, es decir, no quedó debidamente acreditado que el día 19 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 3:00 de la tarde que el acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA, hubiera incendiado una edificación destinada para habitación, ubicada en la calle 8, sin nomenclatura municipal del Barrio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de Janeth Marjuri Lujan Caridad, como tampoco, que hubiera amenazado a ésta, ni ejercido sobre la misma, violencia física y violencia psicológica. A esta conclusión arriba éste Juzgador con el examen de los siguientes elementos probatorios:

Testigos de la Fiscalía:

Testimonio jurado del ciudadano RICHARD ALEJANDRO LARA CASTEJON, quien expuso: “Franklin Parra sostiene una riña con su concubina Yaneth Lujan en la que sale agredida físicamente, Franklin intenta incendiar la vivienda eso por referencia de los testigos, eso ocurrió el día 19 de Octubre de 2002, a las 3:00 de la tarde, en la calle 8, casa S/N, del Barrio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Zulia. Hicimos una inspección y observamos cenizas, material sintético y un jergón y nos informaron que el señor fue detenido. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora del hecho que narra? CONTESTO: “El día 19 de Octubre de 2002, a las 3:00 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, donde practicó la inspección? CONTESTO: “Barrio Ezequiel Zamora, calle 8 con Av. Pocaterra, justo en una esquina, en un terreno de 20 x 15 cercado con alambre de púa, había un jergón y cenizas porque fuimos a los tres días a practicar la inspección, es decir, el día 22 de Octubre de 2002” OTRA: ¿Diga usted, que observaron en el sitio? CONTESTO: “Lo que dije anteriormente, cenizas de una vivienda demolida por el fuego y personas que nos manifestaron lo sucedido” OTRA: ¿Diga usted, que le dijeron esos testigos? CONTESTO: “Que era una persona mala conducta con antecedentes penales, uno de ellos por hurto” OTRA: ¿Diga usted, nombre de la víctima? CONTESTO: “Yaneth Lujano” OTRA: ¿Diga usted, con quien hizo el procedimiento? CONTESTO: “Con Franklin Alcedo” OTRA: ¿Diga usted, si el inmueble estaba quemado total o parcialmente? CONTESTO: “Parcialmente” OTRA: ¿Diga usted, si llegó a determinar porque se originó el fuego? CONTESTO: “Según lo que nos comentó el compadre de Franklin, éste agarró una vestimenta le prendió fuego y lo arrojó a la cama”. A repreguntas de la defensa, contesto. PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe la fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Tenemos una orden de inicio de la Fiscalía y se presentó de manera espontánea” OTRA: ¿Diga usted, que elementos de interés criminalisticos encontró en el sitio de los hechos? CONTESTO: “Nosotros fuimos a los tres días y no había nada y los bomberos no actuaron allí por eso se deterioró totalmente la vivienda”. A preguntas realizadas por el Juez profesional, contestó. PREGUNTA: Diga usted, que tipo de escombros observó en el lugar del hecho? CONTESTO: “No había escombros porque era de zinc y madera y ya habían retirado el zinc”.

Testimonio jurado del ciudadano JESUS ANGEL BRAVO BARROSO, quien expuso: “Eso fue el día 19 de Octubre de 2002, estaba de servicio en la unidad 396, recibí un reporte radial para que fuera al barrio Ezequiel Zamora que había un incendio en un rancho, fui y verifique que si se había quemado un rancho, los vecinos nos dijeron que fue Franklin Parra que se encontraba por allí y fuimos hasta donde él estaba y se entregó y me dijo que el quemó el rancho lo detuvimos y lo trajimos para el Comando. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha del hecho y a que horas aproximadamente recibió el reporte radial? CONTESTO: “19 de Octubre de 2002 y recibí el reporte como a las 3:30 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar vio que se quemaba el rancho? CONTESTO: “En el barrio Ezequiel Zamora, calle 8, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y observé un rancho totalmente quemado” OTRA: ¿Diga usted, a quien acusaban los vecinos como culpable del hecho? CONTESTO: “A Franklin Parra” OTRA: ¿Diga usted, con quien hizo el procedimiento? CONTESTO: “Con Oscar Avendaño”. A repreguntas de la defensa, contesto. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que estado físico se encontraba Franklin Parra al momento de detenerlo? CONTESTO: “Estaba un poco ebrio, no puso resistencia y no tenía ningún objeto en su poder”.

Testimonio jurado del ciudadano OSCAR DANIEL AVENDAÑO CASTRO, quien expuso: “Eso fue el día 19 de Octubre de 2002, estaba de patrullaje con Bravo y escuchamos un reporte por radio, a fin de verificar que había una vivienda en el Barrio Ezequiel Zamora prendida en llamas, llegamos a la calle 8 y nos dijeron que fue el dueño de la residencia concubino de la señora, estaba por allí, la buscamos y se entregó y dijo que fue él. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, el día de los hechos y la hora del reporte? CONTESTO: “19 de Octubre de 2002 y recibí el reporte como a las 3:30 de la tarde aproximadamente” OTRA: ¿Diga usted, donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “En el barrio Ezequiel Zamora, calle 8 y el procedimiento lo hice con Ángel Bravo Barroso” OTRA: ¿Diga usted, que observó al llegar al sitio? CONTESTO: “La quema de la residencia” OTRA: ¿Diga usted, que le informó Franklin Parra al detenerlo? CONTESTO: “Que él quemó el rancho y se identificó como Franklin Parra”. A repreguntas de la defensa, contesto. PREGUNTA: ¿Diga usted, si recabó un elemento que pudo determinar la causa del incendio? CONTESTO: “No, sólo buscamos al señor y él mismo nos dijo que quemó el rancho, el no opuso resistencia, estaba ebrio y asustado y no portaba ningún elemento u objeto en el cuerpo”.

Testimonio jurado del ciudadano ROGELIO SEGUNDO PORTILLO LINARES, quien expuso: “Llegó Minerva Ramírez a informar que había una vivienda en la calle 8 del Barrio Ezequiel Zamora que se estaba quemando y yo hice el reporte radial. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó.PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha del hecho? CONTESTO: “19 de Octubre de 2002” OTRA: ¿Diga usted, a que horas hizo el reporte? CONTESTO: “A las 3:30 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, con quien recibió el reporte? CONTESTO: “Con Oscar Avendaño y Barroso”. A repreguntas de la defensa, contesto. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue su actuación en el procedimiento? CONTESTO: “Hacer el reporte radial para que fueran al sitio a verificar”.

Testimonio jurado de la ciudadana YANETH MARYORI LUJANO CARIDAD, quien expuso: “Yo no quiero seguir con este problema, pasé por una etapa difícil y no quiero declarar. Eso fuel el 19 de Octubre de 2002, el (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado) amaneció tomando y estaba agresivo, yo me fui y los dejé sólo en la casa. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba su casa? CONTESTO: “En el Barrio Ezequiel Zamora, calle 8, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia” OTRA: ¿Diga usted, si fue al lugar donde estaba el rancho? CONTESTO: “Si y ya todo estaba prendido en candela no había nada que salvar” OTRA: ¿Diga usted, si el rancho se quemó todo o parcialmente? CONTESTO: “parcialmente” OTRA: ¿Diga usted, que era usted de Franklin Parra para ese momento? CONTESTO: “Concubina y el trato era normal” OTRA: ¿Diga usted, si Franklin Parra la agredió físicamente? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si Franklin Parra la agredió verbalmente? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si Franklin la amenazaba? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si Franklin la empujó? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga como se dirigía Franklin a usted? CONTESTO: “En tono fuerte y gritando” OTRA: ¿Quién le dijo a usted que Franklin le había quemado el rancho? CONTESTO: “Nilida”. A repreguntas de la defensa, contesto. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la ofensa verbal que le dijo el señor? CONTESTO: “Palabras obscenas” OTRA: ¿Diga usted, si tuvo lesiones físicas? CONTESTO: “No, sólo me empujó” OTRA: ¿Diga usted, si recibió algún maltrato psicológico? CONTESTO: “Por las groserías, pero no porque él me maltratara”.

Testimonio jurado del ciudadano ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien expuso: “Es el caso de Yaneth Maryori Lujano Caridad, de 32 años de edad, la examiné el día 22 de Octubre de 2002, se le practicó examen físico, tenía traumatismo generalizado en el hombro producido por un objeto contundente, tenía diez días de curación las lesiones y no pusieron su vida en peligro. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce en contenido el examen medico legal practicado a la víctima que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si lo reconozco” OTRA: ¿Diga usted, en que fecha practicó el examen a la víctima? CONTESTO: “En fecha 22 de Octubre de 2002, específicamente en la mañana” OTRA: ¿Diga usted, que le manifestó la víctima? CONTESTO: “Que le dieron unos golpes y le incendiaron el rancho” OTRA: ¿Diga usted, con que objetos fueron producidos esos golpes? CONTESTO: “Con puños mas o menos” OTRA: ¿Diga usted, a que se refiere cuando habla de traumatismo en región escapular? CONTESTO: “Esas lesiones producidas son producidas con golpes de puño”. A repreguntas de la defensa, contesto. PREGUNTA: ¿Diga usted, si los hematomas que presentaba la víctima pudieron ser causados por algo diferente a puñetazos? CONTESTO: “Por un batazo, cabillazo, manopla, una pelota con una caída también pero se produce es en la región occipital”.

Documentos incorporados al Juicio por su lectura:

Resultado del examen medico legal practicado a la víctima Yaneth Lujano Caridad, por el Dr. Ildemaro Moreno.

El Tribunal deja constancia que al Juicio Oral y Público no compareció a rendir declaración testimonial el ciudadano FRANKLIN ALCEDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tovar, Estado Mérida, como tampoco, los ciudadanos JOSE BENITO MATERANO PEROZO, VICTOR MANUEL OVIEDO, GRISELDA PAZ CASTILLO.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, no permite a éste Tribunal establecer con certeza que el acusado Franklin Guillermo Parra, hubiera incendiado el día 19 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, una edificación destinada para habitación, en la calle 8, sin nomenclatura municipal del Barrio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de Janeth Marjuri Lujan Caridad, como tampoco que hubiera amenazado a ésta, ni ejercido sobre la misma, violencia física, ni violencia psicológica, por cuanto no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los hechos punibles, por los cuales fue acusado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

Así tenemos, el capitulo II del titulo VII, libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria. Al respecto, el artículo 202 del mencionado instrumento legal, dispone: mediante la inspección de la Policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá en estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se infiere, que el medio idóneo para comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los participes en él, es la inspección, la que debe realizar la policía o el Ministerio Público, y de la cual, se deberá levantar informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, lo recogerán y conservarán los que sean útiles. En ese sentido, en la Audiencia del presente Juicio, no se incorporó por su lectura, la inspección a la cual hace referencia el citado artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma, demostrar el estado del lugar, cosas, rastros y efectos materiales que haya dejado el incendio y si este recayó sobre alguna edificación destinada para habitación. Por lo tanto, y aún cuando existe libertad de prueba, en el caso que nos ocupa, no resulta útil para demostrar el delito de incendio de Edificación Destinada para habitación u otra construcción, solo la prueba testimonial, es necesario además, el informe escrito que contenga la inspección. Aunado a lo anterior, el acusado Franklin Guillermo Parra, no fue visto por ninguno de los testigos que comparecieron a rendir declaración de haber producido el incendio de edificación destinada para habitación. Por tales razones, se desestima el testimonio del ciudadano Richard Alejandro Lara Castejon, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, el de los ciudadanos Jesús Ángel Bravo Barroso y Oscar Daniel Avendaño Castro, Rogelio Segundo Linares Portillo, como el de Janeth Marjuri Lujan Caridad, toda vez que de los mismos, no surge ningún elemento útil para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Franklin Guillermo Parra, en la comisión del delito de INCENDIO DE EDIFICACIÓN DESTINADO PARA HABITACIÓN.

Igual situación, se produce en relación a los delitos de amenazas, violencia física y violencia psicológica, es decir, no se demostró con las pruebas presentadas, examinadas y debatidas, elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA, en la comisión de tales hechos punibles, toda vez, que la ciudadana JANETH MARJURI LUJAN CARIDAD, durante su testimonio afirmó que el acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA, no la agredía físicamente, y que no la maltrataba, por lo que, no puede atribuírsele a éste, los traumatismos simples generalizados que presentó la ciudadana JANETH MARJURI LUJAN CARIDAD, cuando fue examinada con fines médicos legales por el Dr. Ildemaro Moreno, cuyo informe escrito incorporado al Juicio por su lectura, fue ratificado y ampliado por el mencionado medico, quien lo suscribe con tal carácter. En cuanto, a las amenazas, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, si bien la ciudadana JANETH MARJURI LUJAN CARIDAD, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió afirmativamente que era agredida verbalmente por el acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA; no obstante, a otra pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que FRANKLIN GUILLERMO PARRA, no la amenazaba. En ese sentido, es menester destacar, que la agresión verbal no se encuentra establecida como tipo penal, en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la misma, se tipifica en el artículo 16, el delito de amenaza, que no es otra cosa, que la violencia moral. Y la amenaza, debe ser la de causar un mal grave e injusto. Ahora bien, en el testimonio de la víctima JANETH MARJURI LUJAN CARIDAD, existe contradicción, ya que ésta por un lado afirmó que el acusado la agredía verbalmente y por orto lado, manifestó que éste no la amenazaba. Por ello se desestima dicho testimonio.

Como consecuencia de lo anterior, no habiendo demostrado el Ministerio Público, que el acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA, hubiera amenazado de causar con grave daño e injusto a la ciudadana JANETH MARJURI LUJAN CARIDAD, como tampoco, que hubiera ejercido sobre ésta, violencia física, mal puede acreditársele al acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para cuya comprobación, debió demostrase en la Audiencia Oral, que el acusado hubiera tenido una conducta sobre la víctima JANETH MARJURI LUJAN CARIDAD, que haya sido en deshonra, descrédito o en menosprecio al valor personal o dignidad de esta, como tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o privación de medios económicos. Nada de esto se demostró con los elementos de prueba presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio.

Se produjo entonces, el convencimiento de la inculpabilidad penal del acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA, en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano debe ser absuelto. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los hechos y el derecho invocado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado FRANKLIN GUILLERMO PARRA, identificado en la primera parte de esta Sentencia, quien se encuentra actualmente en libertad, de la referida acusación fiscal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Siete (07) de Noviembre de 2005, a las 05:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Profesional,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA



La Secretaria (S),

Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA



En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 032 y se compulsó.

La Secretaria (S),



Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA




Causa Penal N° J01.0148.2003.