LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra del ciudadano CASTOR JULIO FRANCO, quien es venezolano, natural de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mayor de edad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1956, titular de la Cédula de identidad N° V-6.583.265, soltero, de oficio trabajador en una arepera, hijo de TERESITA DE JESUS DE FRANCO (Difunta) y CASTOR JULIO FRANCO, con último domicilio conocido en el barrio “Corito”, diagonal al estadio “Corito”, a tres (03) casas del Preescolar del mencionado barrio, de ésta ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-
EL ACUSADOR: Dr. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público. DEFENSORA: Dra. NAKARLY SILVA, Defensora Pública 7º, quien lo asistió en sustitución de la Defensora Pública Nº 48, Abog. KARINA MAIORIELLO. VICTIMA: ELSA JOSEFINA ALVAREZ.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.-

HECHOS :

“En fecha dos (02) de Junio de 2005, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano CASTOR JULIO FRANCO, por denuncia que interpusiera en horas antes su concubina ELSA JOSEFINA ALVAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.866.936, residenciada en el sector “Corito”, frente al estacionamiento del estadio de béisbol “Carlos Herrera Ballestero”, de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y en la cual expuso: “ Resulta ser que hoy, a eso de las 12:30 horas me encontraba en mi casa en las labores hogareñas, cuando se presentó CASTOR JULIO FRANCO, quién es mi marido, y empezó a insultarme con palabras bastante agresivas, tales como que yo era una puta, que era maldita y otras cosas más, a mi me dio mucha rabia y le propiné una cachetada, él se enfureció y me dio un golpe con el puño en la frente y salió corriendo, inmediatamente fui a denunciarlo en la Fiscalía y en la Policía…” Es todo-

DESARROLLO DEL DEBATE:

Se constituye el Tribunal Primero de Juicio actuando de ORDEN PUBLICO manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala del despacho habilitada para tal fin, actuando como Juez la Doctora MAURELYS VILCHEZ, actuando como secretaria la abogada JUDITH JIMÉNEZ CÁRDENAS. Seguidamente la juez solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes el Fiscal 41° del Ministerio Público Abog. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCON, la Defensa representada por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensor Público No.7° adscrito a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA en representación de la Defensora Publica No. 48º KARINA MAIORIELLO, el Acusado JULIO FRANCO CASTRO, previa citación. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, realizó las advertencias pertinentes para el mejor desenvolvimiento del presente Juicio Oral y Público, como también impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y por el principio de economía procesal pueden las partes solicitar un punto previo. A continuación la Juez, procedió a concederle al ciudadano Fiscal del Ministerio Público el derecho de palabra la cual expuso: Ratifico en cada una de sus partes acusación contra el ciudadano JULIO FRANCO CASTRO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el del artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, constante de Tres (03) folios útiles la cual corre inserta en los folios 33 al 35, que ocurrieron el día 02 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, la ciudadana ELSA JOSEFINA ÁLVAREZ se encontraba realizando realizando las labores del hogar cuando se presento el ciudadano JULIO FRANCO CASTRO quien es su marido, empezó a insultarla y posteriormente la golpeo con un puño en la frente y salio corriendo, por lo cual le acuso por el referido delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el del artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente al mencionado ciudadano JULIO FRANCO CASTRO, con cédula de Identidad No. 6.583.265, en perjuicio de ELSA JOSEFINA ÁLVAREZ. Es todo.” Acto seguido la Juez le concede la palabra a la Abogada NAKARLY SILVA, Defensor Público No.7° adscrito a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, defensora del acusado JULIO FRANCO CASTRO, el cual expone: “ Por cuanto el delito por cual se acusa a mi defendido es un delito leve el cual no excede su pena de tres años en su limite máximo lo que hace procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto mi defendido ha manifestado esta defensa de manera voluntaria y libre de coacción su decisión de Admitir los Hechos , solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que se le otorgue la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso antes señalada, y se le imponga el régimen de prueba correspondiente todo de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos solicito se me expidan copias simples del acta”. A continuación, la Juez pidió al acusado se pusiera de pie, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, se le advirtió que puede abstenerse de declarar (sin prestar juramento) sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuara aunque no declare y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución de su proceso entre ellas la admisión de los hechos. Se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrá abstenerse de declarar total o parcialmente. Se le indicó que en el curso del debate podrá hacer todas las intervenciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate. Así mismo se le informó que podrá hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda, no obstante no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder alguna pregunta, y lo instó para que se identificara plenamente, para lo cual dicho imputado manifestó ser y llamarse JULIO FRANCO CASTRO, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 49 años de edad, Soltero, trabajador de una arepera, Titular de la Cédula de Identidad No.6.583.265, hijo de TERESITA DE JESÚS DE FRANCO (D) y CASTOR JULIO FRANCO, residenciado en el Barrio “Corito”, diagonal al estadio “Corito” a tres (03) casas del Preescolar del mencionado barrio, de la Villa del Rosario de Perijá, Municipio Perijá del estado Zulia. Acto seguido la Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar el cual manifestó que si y expuso: “ADMITO LOS HECHOS, por los cuales fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y asi mismo le solicito a la Juzgadora me conceda el beneficio de la Suspensión Condicional, ya que le ofrezco a la ciudadana ELSA JOSEFINA ÁLVAREZ mis mas sinceras disculpas por los hechos ocurridos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo ninguna objeción, con lo solicitado por la Defensa, ni con la Admisión realizada por el acusado. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ELSA JOSEFINA ÁLVAREZ la cual manifestó: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano JULIO FRANCO CASTRO”. Acto seguido este Tribunal de Juicio oídos los alegatos de las partes y aceptando en esta etapa del proceso la Admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado JULIO FRANCO CASTRO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el del artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELSA JOSEFINA ÁLVAREZ. Y A SI SE DECLARA.- ESTE JUZGADO PRIMERO 1º DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite en su Totalidad la Acusación Fiscal; SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la defensa de acusado CASTOR JULIO FRANCO y en consecuencia, TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, se Acuerda Otorgarle LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la causa que se le sigue al ciudadano FRANCO CASTOR JULIO, ser venezolano, natural de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 01-02-56, titular de la cédula de identidad Nº 6.583.265, soltero, de oficio trabajador en un arepera, hijo de TERESITA DE JESÚS DE FRANCO (DIFUNTA) Y CASTOR JULIO FRANCO, residenciado en el barrio corito diagonal al estadio corito, a tres casas del preescolar del mencionado barrio, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha, teniendo que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, y primer aparte del mencionado artículo en la cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; 2.- Abstenerse realizar actos de la misma naturaleza o similar al delito objeto de la presente causa; 3.- Igualmente deberá presentarse ante la Fiscalía 41° del Ministerio Público este Tribunal los días últimos de cada mes, durante un (01) año contado a partir de la presente fecha. La aplicación de las obligaciones antes mencionadas deja sin efecto la Medida Cautelar que le fue impuesta al referido acusado por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la Villa del Rosario, motivo por el cual se ordena oficiar al Despacho Judicial, notificándole la presente decisión. En este estado el acusado CASTOR JULIO FRANCO, se da por notificado y se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se le proveen las copias simples solicitadas por la defensa. Asimismo se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Concluyó el acto siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde. Quedan notificadas las partes en este acto de la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CASTOR JULIO FRANCO, identificado plenamente con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha, teniendo que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, y primer aparte del mencionado artículo en la cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; 2.- Abstenerse realizar actos de la misma naturaleza o similar al delito objeto de la presente causa; 3.- Igualmente deberá presentarse ante la Fiscalía 41° del Ministerio Público este Tribunal los días últimos de cada mes, durante un (01) año contado a partir de la presente fecha.- Y ASI SE DECIDE
Regístrese la presente Resolución y publíquese, quedando las partes debidamente notificadas en el acta de audiencia oral anexa a la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.