Vista las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho JOSE ESPOSITO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADOS bajo el No: 60.744, con domicilio procesal en el Barrio San Pedro, Sabaneta, Av. 51, Casa No. 103-44, detrás de la Cárcel de Sabaneta, teléfono No. 0261-7366449, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDY JOSE MEJIAS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por la presunta comisión de un delito Contra las personas, según expediente fiscal No. 686-2003 y expediente 50 del Juzgado Quinto de Juicio.
Este Juzgado conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa: DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA. El profesional del derecho JOSÉ ESPOSITO interpone Recurso de Amparo Constitucional, con base en los artículos 49 numeral 8º de la carta Magna venezolana, concordante con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tales motivos solicita:
“la libertad del imputado hasta tanto estas dilaciones de su juicio cesen, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva según el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal para dar garantía del Juicio Previo y el debido proceso como lo tipifica el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 afirmación de la libertad…por las dilaciones indebidas.”
DE LAS DENUNCIAS DEL QUEJOSO:
Con fecha 29 de Mayo de 2003, el Juzgado 13º decide privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido por el delito de Homicidio.
Con fecha 23 de Julio de 2003, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia preliminar defiriéndose para el 13 de Agosto.
Con fecha 13 de Agosto, se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado del Centro de Arrestos Preventivos El Marite.
En fecha 21 de Agosto se difiere la audiencia para el día 25 de Septiembre por circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para realizar actividades de orden administrativo.
En fecha 20 de Agosto se solicitó una revisión de la medida de privación.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, niega la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad el Juzgado 13º de Control.
En fecha 25 de Septiembre, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar ordenando la apertura a juicio.
En fecha 31 de Octubre del 2003, el Juzgado 5º de Juicio notifica a las partes de la constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de Noviembre de 2003 y fija Juicio Oral y Público para el día 17 de Noviembre de 2003.
En fecha 11 de Noviembre se constituye el Tribunal Mixto sin la presencia del Fiscal 11º del Ministerio Público, del cual se deja constancia en dicha acta ya que se notificó con suficiente antelación para la realización de dicho acto, donde el Juez 5º de Juicio, Simón Arrieta, no tiene conocimiento por ningún medio de por qué no se presentó el Fiscal 11º al acto de constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 28 de Octubre del 2003, en decisión No. 573-03 de la Jueza profesional Dra. Dorys Cruz López, sobre la recusación interpuesta en fecha 06-10-2003, por el Fiscal 11º en contra del Dr. Alberto González, Juez 5º en funciones de Juicio, decide NO AL LUGAR, la recusación interpuesta por el Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, en acta de debate se solicita el DIFERIMIENTO del Juicio Oral y Público por el Fiscal 11º por motivos humanitarios, por no estar preparado para el Juicio solicita DIFERIMIENTO para el día 20 de Noviembre de 2003.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, en acto donde se debía realizar el Juicio Oral y Público, y el Fiscal 11º del Ministerio Público no se presentó, dejando constancia el Juez Simón Arrieta Quintero, de la incomparecencia injustificada del Fiscal 11º, decidiendo diferir el juicio Oral y Público, para el día 26 de Noviembre de 2003.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, en acta de debate, el Fiscal 11º del Ministerio Público, tampoco se presentó dejando constancia el Juez 5º de Juicio, Simón Arrieta.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, el ciudadano Juez 5º de Juicio Alberto González, se inhibe y el expediente pasa a otro Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Enero de 2004, el Juzgado 6º de Juicio, en Juicio Oral y Público, el Fiscal 11º del Ministerio Público no se presentó diciendo que quien va a juicio en Enero después de Diciembre. Arguye el accionante, que el retardo injustificado en el Juicio Oral y Público para su defendido ANDY JOSÉ MEJIAS y que no se sabe cuando se realizará, son motivo para solicitar la libertad del imputado hasta tanto esas dilaciones de su juicio cesen, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva bajo los argumentos jurídicos antes expuestos.
Asimismo para probar la veracidad de sus dichos el solicitante ofrece como prueba:
Anexa copias, que acompañan al escrito de interposición de Recurso de Amparo Constitucional, de los sucesivos diferimientos del juicio. Deduciendo este Juzgado que el ente agraviante en este caso sea el ministerio público, por cuanto no queda expresamente explanado en la acción de Amparo Constitucional incoada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Este Juzgado, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa: La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En este caso, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” De esta forma respecto a la competencia por la materia, establece el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Articulo 64.Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: …4.La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.” Ahora bien, se observa del contenido de la presente causa que el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, es un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiendo conocer a este Juzgado por distribución, a partir del 04-07-05. Por lo que, se encuentra claramente determinado que en efecto, este tribunal Unipersonal en funciones de Juicio es el competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, en razón de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, antes aludida, por lo cual se declara COMPETENTE para conocer de dicha Acción de Amparo. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.- La Acción de Amparo Constitucional viene a ser la vía por intermedio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos que se erigen como primordiales en el ordenamiento legal venezolano, y establece como fundamentales la Carta Magna venezolana, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos conculcados o amenazados de transgresión, siendo que dicho instituto se erige como instrumento legal para avalar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos se hubieran lesionados, debido al carácter extraordinario del referido instrumento, para lo cual en todo caso, a fin de admitir o no dicho escrito, el hecho denunciado como violatorio de garantías y derechos constitucionales y legales deberá llenar los extremos exigidos para tal fin.
De esta manera observamos del contenido de la referida solicitud de amparo, que la acción se encuentra basada en los sucesivos diferimientos de los actos procesales en la presente causa, que se verifican desde el año 2003, imputables según el accionante, a la actitud asumida por la representación fiscal, por lo que ante tal situación este Juzgado ofició al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde reposa la causa principal, el cual respondió mediante oficio No. 1435-05, que la realización del Juicio Oral y Público se encuentra pautado para el día tres (03) de Noviembre de 2005, a las diez de la mañana, motivos suficientes por los cuales, se infiere que la actuación denunciada, se subsume en la contenida en la norma del articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “De la Admisibilidad. Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”(negrilla nuestra), por cuanto ya la realización del Juicio se encuentra fijada.
En tal sentido, en opinión del autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDICK, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Año 2001, Pág. 237, que a la letra señala textualmente:
“…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy. Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…”
En razón de lo cual, y por considerar que tal actuación encuadra en el referido numeral 1 del artículo 6 de la ley especial encomento, la presente solicitud de amparo constitucional deberá declararse inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y derecho, este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado JOSE ESPOSITO, en su carácter de defensor del ciudadano ANDY JOSE MEJIAS, identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los dos días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
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