Durante los días 02-11-05, 08-11-05, 11-11-05 y 14-11-05, se realizó Juicio Oral y Público a la causa distinguida con el No. 10U-39-04, seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 17.835.826, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio la Trinitaria, calle y casa sin número, o barrio la Polar, calle 186,casa N° 48M-22 (abuela); y JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 13.324.833, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio La mano de Dios, invasión casa y calle sin numero, detrás del barrio 28 de diciembre San Francisco.ACUSADOR: Dr. CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DEFENSOR: Dr. ENDER SARCOS, Abogado Privado. VICTIMA: XAVIEL ELIAS SANCHEZ ROJAS. DELITO: A JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, EL Ministerio Público le imputó la comisión del delito de AUTOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, Y JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTES como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:
La acusación se basa en los hechos ocurridos el día “En fecha 07-02-04, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano Xavier Elías Sánchez Rojas, se encontraba a tres cuadras de su residencia ubicada en el Barrio La Polar en su moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Azul Violeta, cuando un sujeto que se encontraba con otro en una esquina donde funciona un depósito de licores, se le atravesó apuntándolo con un arma de fuego manifestándome que se bajara de la moto y que no lo mirara. La víctima se bajó de la moto, entregándosela al sujeto que tenía el arma de fuego, quien se montó en la moto tomando el manubrio, mientras el otro se montó en la parte de atrás, entonces el de la parte delantera le pasó el arma de fuego al que iba detrás y le dijo “dale un tiro y lo matáis”, pero el otro no hizo nada y arrancaron tomando la vía del silencio. Al transitar éstos aproximadamente tres cuadras se les desinfló el caucho de atrás de la moto, por lo que dichos sujetos se bajaron de la misma. En ese instante el sujeto que se encontraba de copiloto sacó la pistola del cinto de su pantalón y la mantuvo en su mano, en es e momento se encontraba saliendo de su residencia ubicada al frente del lugar donde se encontraban los sujetos, un guardia nacional vestido de civil, quien al observar al sujeto con el arma de fuego en actitud sospechosa, sacó su arma de reglamento y les ordenó tirarse al suelo, manifestándole al que portaba el arma que la tirara a un lado. En ese instante un vecino del sector quien observó lo sucedido le indicó a la víctima que se apersonara al lugar porque dichos sujetos habían sido detenidos con su moto, por lo que éste se trasladó al sitio del suceso, donde el Guardia Nacional, ya había llamado a Polisur, haciéndose presente el Oficial Alvaro Marín, Placa 156, quien procedió previa lectura de sus derechos constitucionales a practicar la detención preventiva de los mismos y la incautación de la moto y arma de fuego que dichos sujetos portaban. Dejando constancia la víctima que al llegar al sitio del suceso y al observar a los imputados pudo reconocer a uno de ellos, el que iba montando de copilado en la moto, como el sujeto apodado como Dino, quien había sido concubino de una muchacha que conocía.”
Haciendo la representación fiscal, una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente debate, hecho ocurrido el (07) de Febrero de 2004, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m), por lo cual la Fiscalía acusa a JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, como Autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, Y a JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTES como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Xaviel Elías Sánchez Rojas. Asimismo, ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y solicita que sean declarados culpables de los delitos antes mencionados a los ciudadanos Jonathan José Ariza Morantes y Jesús Antonio Arias Carrasqueño.
Por su parte, la defensa a cargo del Abogado ENDER SARCOS, expuso sus alegatos de defensa y establece que sus defendidos están siendo acusados como Autor y coautor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, el cual quedará demostrado lo contrario en este debate de Juicio Oral y Público.
Posteriormente, se le concede la palabra a los acusados JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO y JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTES, antes debidamente identificados, quienes previamente impuestos del precepto constitucional que les ampara previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se les explicó a los acusados el hecho que se les atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se les advirtió que podían declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez les manifestó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa con la cual podían desvirtuar todos los hechos que se les imputaran, pudiendo hacerlo cuantas veces quisieran siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declararan, manifestando su deseo de no declarar en ese momento, sino posteriormente.
III
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
XAVIEL ELIAS SANCHEZ ROJAS
DARWIN BARBOZA
ALVARO MARIN (FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE)
HERNANDO FLORES (EXPERTO RECONOCEDOR DEL ARMA DE FUEGO)
JOSE DELGADO (EXPERTO RECONOCEDOR DE LA MOTO)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento y Avalúo prudencial, efectuada a la moto, por el experto en vehículo JOSE DELGADO.
Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada, practicado por el experto HERNANDO FLORES.
Acta Policial suscrita por el oficial ALVARO MARIN.
PRUEBAS MATERIALES:
Un Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Calibre 3.80, sin marca y serial visible, un cargador y doce proyectiles en su estado original sin percutir, la cual fue utilizada por uno de los imputados par amedrentar a la víctima y coaccionarlo a hacerle entrega de su moto.
IV
DEL DEBATE PROBATORIO:
Los hechos que se establecen probados se aprecian con el examen de los siguientes elementos probatorios desarrollados en el acto de recepción de pruebas:
1.- Seguidamente este Tribunal constituido en forma Unipersonal por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó la declaración del funcionario policial HERNANDO FLORES, quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía Regional, Jefe del Departamento de Criminalística del mismo despacho, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia que se le puso de manifiesto para su consulta por el Fiscal, con la autorización del Tribunal. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien puso de manifiesto al Tribunal el Acta de Experticia que luego fue expuesta a la defensa, seguidamente el Fiscal le expone el acta al Experto, sin objeción alguna de la defensa, el experto manifestó espontáneamente lo siguiente: “El presente informe consiste en un reconocimiento a un objeto que después de examinarlo constaté que se trataba de un arma de fuego, por su mecanismo y sus funciones, y al momento de examinarla constate que es un pistola por su forma, su mecanismo, no tiene marca visible, es de calibre 3.80 o 9 milímetros corto, examinado el mecanismo después de someterla a una serie de pruebas, constaté que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, eso quiere decir que esta en capacidad de percutir las municiones que se les suministren, lo cual pueden causar, heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica que comprenda, es todo.” De seguida el Fiscal procedió al interrogatorio: 1.- Diga usted en que consiste la experticia de reconocimiento? R= Describir el objeto y conceptualizarlos, en este caso es un arma de fuego, porque esta acondicionada para albergar municiones, percutirlas, y expulsar al espacio un objeto, un proyectil, producto de la deflagración de los gases de la pólvora.- 2.- ¿Diga usted si con ese tipo de arma de fuego se podría causar la muerte, amedrentar y causar terror. R= Si.- 3.- ¿Según la experticia esta arma de fuego, se encuentra en buen estado de funcionamiento? R= Si, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Diga usted se podría tener en posesión un arma y no utilizarla? R= No podría responderle, mi finalidad es hacer reconocimiento del objeto.-Es todo.-
2.- Fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano DAVIS BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.243.976, quien fue juramentado, identificado plenamente, es venezolano, Guardia Nacional, se le insto a que relate lo que conoce sobre el caso, quien expuso: “Comparezco en relación a un caso que sucedió el 07-02-04, como de 8 a 9 de la mañana, cuando iba saliendo de mi casa para ir a trabajar, cuando venían acercándose en una moto, pequeña, de esas paseo YAMAHA, dos personas, uno bajo, moreno y el otro era moreno alto, el que venía detrás , y el de atrás traía en su mano un arma, y mi reacción fue de que yo pensaba que iba a ser objeto de un atraco, entonces como yo portaba mi arma de reglamento, entonces opté por desenfundar mi arma de reglamento y detener a las personas que venían con esa arma que se habían detenido en frente de mi, esta persona arroja el arma, cuando yo le doy la voz de alto, y los mando a tirar al suelo, cuando se acerca un muchacho con varias personas que venían corriendo detrás de él y me dice que estos muchachos lo había despojado de su moto unas cuadras más abajo, esa persona llega y le dice a uno de los muchachos que esta en el suelo “me vas a robar a mi”, y como a los cinco minutos llegó la unidad de POLISUR, que habíamos llamado a POLISUR, para que se hiciera cargo del procedimiento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que haga su interrogatorio: 1.- Diga usted día y hora que ocurrieron los hechos? R= eso fue el 07-02-04 de 8 a 9 de la mañana.- 2.-¿Diga donde estaba usted en ese momento, donde ocurrieron esos hechos? R= Iba saliendo de mi casa, bueno de la casa de mi mamá. 3.- ¿Diga usted que observó al ver venir la moto con los dos sujetos? R venían dos sujetos en una moto pequeña, que se detuvo en frente de mi y el que iba atrás llevaba un arma en la mano.- 4.- ¿De qué color era la moto, recuerda las características de esa moto? R= Si era una moto pequeña, YAMAHA, de paseo, color Azul oscuro. 5.- ¿Cómo eran las personas que se bajaban de la moto? R= El que venía bajando de la moto era una persona baja, morena, gordito y el que venía detrás era moreno también, pero flaco y alto. 6.- ¿El que venía manejando la moto venía armado? R= No, el que venía detrás. 7.- ¿Qué sucede, qué hace usted cuando los ve venir y uno el que venía detrás lo ve armado? R= Para mi fue como una reacción de defensa porque presumía que iba a ser objeto de un atraco. 8.- ¿Por qué usted presumió eso? R= Porque es sorprendente que siendo tan temprano, vengan dos personas de características muy sospechosas en una moto, con un arma de fuego en la mano, es de pensar que me iban a atracar. 9.- ¿Prácticamente quien los aprehendió a los dos ciudadanos fue usted, que hizo? R= Si, yo los sometí con mi arma de reglamento a que depusieran las armas, él tiró el arma y les dije que colocaran el pecho al suelo, con las manos en la cabeza, para saber quienes eran, es cuando se acerca un muchacho blanco y joven y me dice que la moto se la acaban de quitar a él. 10.- Este muchacho blanco, cuando llega al sitio qué le manifestó? R= Me manifiesta que la moto es de él, me dice “ la moto es mía que me la acaban de robar”, y yo le dije aja pero te la robaron ellos? y él me dijo que sí, entonces él le dijo a uno de los que estaban en el suelo, “me vas a robar a mi”. 11.- ¿A quien se dirigió este señor? R= Al mas flaco. 12.- ¿Recuerda usted si la persona que compareció como dueño de la moto y víctima, los conocía a uno de ellos? R= Yo alcancé a escuchar cuando el funcionario hablaba con una de las personas que llegó con él, con la víctima él dijo, que molleja me va a robar a mi, siendo él el novio de mi prima. 13.- ¿Refiriéndose a quien? R= Al mas alto, flaco. 14.- ¿Ellos opusieron resistencia? R= No. 15.- ¿Llegó algún organismo policial? R= POLISUR, llegó una unidad de polisur, se hizo cargo del procedimiento, entrevistó al denunciante, aprehendió a las dos personas, recolectó el arma y me tomó los datos. 15.- ¿Logró ver usted el arma de fuego? R= Si, era un arma de color negro pequeña. De seguida se le concede la palabra a la defensa para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Diga usted cual fue la causa por la cual usted detuvo a los muchachos que iban en la moto? R= Porque pensé que iban a arremeter en contra mi, pensaba que me iban atracar.- 2.- ¿Diga usted pudo corroborar que alguien lo vio? R No.- 3.- ¿Diga usted cuando llego Polisur en que estado se encontraban los ciudadanos? R tendidos en el suelo.- 4.- ¿Diga usted como le consta que esa moto pertenece al ciudadano quien dijo ser de él? R= Yo no puedo decir que me consta, él solo me dijo que era de él y que lo habían despojado de ella bajo amenazas de muerte.- Es todo.- A preguntas del Tribunal el testigo responde: 1.- ¿Qué fue exactamente lo que vio cuando iba saliendo de casa de su mamá? R= Cuando yo salí la calle estaba sola, venían en sentido hacia mi estos dos muchachos en la moto. 2.- ¿Qué le hizo presumir que eran sospechosos? R= Era una moto pequeña, dos personas morenas, con un arma en la mano al que venía detrás. 3.- ¿Cuál fue su reacción? R= Mi reacción fue optar por detenerlos porque pensé que me iban a atracar, porque yo trabajé cuatro años, en el grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional, donde trabajé en varios casos donde recibí amenazas, para mi era como algo que iba a suceder en contra de mi. 4.- ¿Cuál de los dos cargaba el arma? R= El que iba detrás, el flaco más alto. 5.- ¿Diga las características de los que iban en la moto? R= El de atrás es moreno, flaco, alto y el que la iba conduciendo moreno, bajito, gordito. 6.- ¿Usted vio el arma? R= Si, un arma tipo pistola. 7.- ¿Cómo usted le da parte a las autoridades? R= Por mi teléfono, cuando llega este muchacho y me dice que la moto es de él. 8- ¿El muchacho venía sólo o venía acompañado? R= Venía corriendo con otras personas, la moto era una moto pequeña, y él me dijo que la moto era de él, que se la acababan de quitar, dos calles mas abajo y se dirigió a uno de ellos y le dijo “ me vas a robar a mi”. 8.- ¿Usted observó si la moto se detuvo por algún percance? R= No, yo sólo vi que la moto se detuvo.
3.- Continuando con el acto de recepción de pruebas fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano JOSÉ DELGADO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 12.404.191, quien fue juramentado, identificado plenamente, quien dijo ser, venezolano, Sub inspector de Polisur, se le insto a que relatara lo que conoce sobre el caso, quien expuso: “Se trata de una motocicleta, marca YAMAHA, sin placas de identificación, clase motocicleta, el serial es ORIGINAL, en cuanto a sus dígitos, tamaño y sistemas de impresión y se le hizo además un avalúo real para ese momento. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que haga su interrogatorio: 1.- Diga usted en que consistió la experticia? R= identificación general del objeto de experticia.- 2.-¿Diga usted como era la moto? R= era moto Yamaha color azul, paseo, motocicleta -3.- ¿Esa tipo de vehículo registra algún tipo de identificación por el CICPC? R= No, no registra ningún tipo de identificación. 4.- ¿Y por el MTC? R= No, no registra porque no presentaba placas originales. -Es todo.- De seguida se le concede la palabra a la defensa para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Cuándo en la experticia dice sin novedad, qué significa? R= Que no registra ninguna solicitud ni por ante nuestro despacho, ni por ante ningún organismo policial. 2.- ¿Diga usted que significa que en el enlace SETRA no registró? R el SIPOL esta integrado al SETRA, se verifica y si esta registrado aparece 3.- Diga usted puede aparecer el propietario en el registro? R Si.- 4.-¿Diga usted le consta que esa moto pertenece al ciudadano quien dijo ser de él? R= Si todo vehículo tiene que estar registrado en el setra con su propietario, incluso un vehículo, puede tener varios propietarios y ese vehículo, tantas veces ha tenido varios propietarios tiene que aparecer en el setra. Es todo.- A preguntas realizadas por el Tribunal el experto contestó: 1.- ¿Este tipo de moto desarrolla altas velocidades? R= Entre 60 a 80 kilómetros máximo, depende de quien la vaya conduciendo porque si es una persona pesada no debe desarrollar ni 20 ni 40 porque es mas pesada, si es una persona delgada sí.
4.- Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano ALVARO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 12.444.801, quien fue juramentado, identificado plenamente, quien dijo ser, venezolano, Oficial de Polisur, quien expuso oralmente, bajo juramento y espontáneamente el conocimiento que tuvo acerca de los hechos: “Me encontraba de patrullaje me notificaron por la central que en el barrio 24 de octubre, calle 184, tenían a dos sujetos y al dirigirme al lugar de los hechos, al llegar me entrevisté con un ciudadano que se me identificó como cabo segundo de la guardia nacional, informándome que los ciudadanos que tenía tendidos en el suelo se habían robado una motocicleta, y junto a ellos un arma de fuego. Seguidamente, se me acercó el propietario y me manifestó que los dos sujetos tendidos en el pavimento le habían robado su moto, realicé la detención de los sujetos, la moto y el arma de fuego, pasando el procedimiento a la superioridad.- Es todo.- “Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Diga usted el día y lugar de los hechos? R= Eso fue un sábado, el 07-02-04. 2.- ¿De donde usted recibió la comunicación que habían personas aprehendidas? R= De la central de comunicaciones. 3.- ¿Qué le dijo el funcionario del gaes? R= Que los dos sujetos presentes, tendidos en el pavimento le habían robado una motocicleta a un ciudadano y que los mismos portaban armas de fuego. 4.- ¿Cuándo usted llegó al sitio del suceso que fue lo que usted observó? R= Yo avisté al funcionario con los dos ciudadanos tendidos en el suelo y un arma de fuego a su lado. 5.- ¿Cómo eran los ciudadanos que estaban tendidos en el suelo? R= Uno era rellenito, de piel morena, de estatura baja, y el otro era delgado, de tez morena, y flaco. 6.- ¿Qué más logró observar? R= Un arma de fuego que tenían al lado, era una pistola. 7.- ¿En el sitio llegó la víctima? R= Si, yo la encontré en el sitio, con el guardia nacional. 8.- ¿Qué dijo esta persona? R= Que las personas que estaban en el suelo lo habían despojado de su motocicleta, y que uno de ellos el gordito bajo amenazas de muerte con un arma de fuego fue el que le quitó la motocicleta. 9.- ¿Cómo era esa motocicleta? R= Era marca YAMAHA, modelo PASEO, color Azul. 10.- ¿Cuándo usted llegó al sitio que estas personas estaban aprehendidas, usted les vio algún golpe? R= No. 11.- Haciendo constar que en actas se encuentra un escrito donde informa al tribunal que la víctima se encuentra en Ciudad Bolívar, le pregunto: Yo le ordené que ubicara a la víctima, qué pasó? R= Yo me trasladé hoy como a las 09 de la mañana, en la calle 187 del barrio la Polar, cuando llegué a la vivienda, me entrevisté con u familiar, una señora que dice ser la abuela del denunciante, y ella me informo que él se encuentra prestando el servicio militar en el Destacamento, Fuerte Mara. Es todo.- De seguida se le concede la palabra a la defensa para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Diga usted que tipo de documento de propiedad de la moto le mostró la victima? R= No recuerdo. 2.- ¿Quién le toma declaración a la víctima? R= El departamento de investigaciones penales. 3.- ¿Diga usted cuando llego al sitio se encontraban ya detenidos los hoy acusados? R No, ellos estaban retenidos y sometidos en el suelo, porque tenían un arma de fuego.- 4.-Diga usted cuando llego encontró a los acusados sobre la moto? R= no, estaban tendidos en el suelo.- 5.- ¿Cuándo usted llegó al sitio llegó a ver el arma en posesión de uno de ellos? R= No, estaban retenidos y al lado el arma de fuego. Es todo.- A preguntas planteadas por el Tribunal el testigo respondió: 1.- ¿Cuando usted llegó al sitio de los hechos cómo consiguió a los hoy acusados? R= Tendidos en el pavimento, y a su lado un arma de fuego. 2.- ¿Quién los tenía restringidos? R= Un oficial de la guardia nacional, cabo segundo. 3.- ¿Qué le manifestaron las personas que estaban allí? R= Bueno el denunciante manifestó que estas personas le habían robado la moto. 4.- ¿Cómo eran las características de estas personas que usted procedió a detener allí? R= Uno era delgado, estatura alta, de piel morena y el otro era rellenito, de piel morena, bajito. 5.- ¿La víctima le manifestó a usted quien era el que lo despojó de su moto? R= Si, el rellenito. 6.- ¿La víctima le manifestó a usted cuál de los dos portaba el arma de fuego? R= Sí, el rellenito.
De seguida toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicitó al Tribunal sea notificado la victima de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fui informado que la victima se encuentra prestando servicio en Fuerte Mara, así mismo tomo la palabra la juez quien declaro con lugar la solicitud del Fiscal del misterio Público, se oficio bajo N° 1415-05 al Director General de Polisur, oficio N° 1416-05 al reten el marite a los fines del traslado, oficio N° 1417-05 al Comandante del Fuerte Mara Maracaibo Estado Zulia. De seguida no habiendo más Pruebas testificales que evacuar en el día de hoy el tribunal declaro Cerrado el acto de recepción de pruebas testificales. Así mismo se acordó Suspendido el Debate y se fija para el día de VIERNES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2005, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m), para la Reanudación del presente Juicio Oral y Público. En el día de hoy, Viernes once (11) de noviembre de 2005, siendo la Una (01:00 AM) horas de la tarde, previo lapso de espera , por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, para celebrar la Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° (10M-39-05) seguido en contra JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, Y JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTES como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS. Vista el oficio N° INPOLIS/DSI/01/3857/05 procedente del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual informa que la unidad policial asignada para el traslado hacia el destacamento fuerte Mara, presento un desperfecto mecánico, donde dicha unidad fue remolcada, impidiendo así la llegada al destacamento para hacer entrega del oficio N°1417-05 para el Comandante del Fuerte Mara; Así mismo previa la diligencia incoada por el Fiscal Undécimo del Ministerio público, por Auto de esta misma fecha se acordó proveer conforme a lo solicitado y se comisiono a la policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que proceda conforme a lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer entrega al Comandante del Fuerte Mara, Maracaibo Estado Zulia, de la comunicación donde indica que debe hacer comparecer al ciudadano Xaviel Elías Sánchez Rojas, quien es victima en la presente causa; todo conforme a lo previsto en el articulo 335 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la presente incidencia planteada, motivo suficiente para Suspender la Audiencia pautada para el día de hoy y se fija nuevamente para el día Lunes catorce (14) de Noviembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 am), Quedando todas las partes notificadas de la decisión. Se oficio bajo N° 1443-05 a Polimaracaibo, 1444-05 al comandante de Fuerte Mara del Estado Zulia, 1445-05 al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, 1446-05 al Departamento de Alguacilazgo.
Siendo el día, Lunes catorce (14) de Noviembre de 2005, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 M) del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, para Celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° (10M-39-05) seguido en contra JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, Y JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTES como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS. Se constituye el Tribunal en la sala N° 1° de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, Planta baja. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez DRA. MAURELYS VILCHEZ, actuando como Secretaria de sala, la Abogada DAYANA CASTELLANO. Acto seguido el Juez declaro abierta la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala: El Dr. CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abog. ENDER SARCOS, los acusados JONATHAN JOSE ARIZA MORANTES Y JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite. De seguida la Juez Presidente hizo un Resumen de los actos cumplidos el día Martes ocho (08) y viernes once (11) de Noviembre de 2005, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez DECLARO ABIERTO el debate siendo las doce y cuarenta (12:40 m)del mediodía, advirtiendo de inmediato a los acusados que deben estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal deja expresa constancia que no hará uso de los medios de registro del debate oral y público establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha proveído los medios necesarios para cumplir con esta disposición. Sin objeción de las partes. A continuación se declaró abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIFICALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato toma la palabra el fiscal del Ministerio Público quien expuso: por cuanto fue imposible la localización del ciudadano Xaviel Sánchez Rojas, es por lo que Prescindo de la testimonial de la victima. Es todo.- De seguida toma la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa no se opone al desistimiento de la testimonial de la victima, así mismo solicito se deje constancia que el día 11-11-05, se violento el derecho a la defensa, obviando lo previsto en los artículos 357,335, 338,12,16,17 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.-“ De seguida toma la palabra el fiscal del Ministerio Público quien expone: Este representante del Ministerio Público considera que no se violentó el derecho a la defensa el día 11-11-05, todo de conformidad con el articulo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-“ De seguida se declaro cerrado el acto de Recepción de Pruebas Testificales, procediendo la Juez a declarar abierto la RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, tomo la palabra el Fiscal del Ministerio Publico consignando:1.- Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2004.- 2.- Acta de Experticia de Fecha 09 de Marzo de 2004. De seguida toma la palabra la defensa quien objeta la lectura de las mismas todo de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la juez declaró Con Lugar la Objeción, así mismo le informó que no serán incorporadas al juicio por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 ejusdem, pero que las mismas serán recibas y valoradas en virtud que fueron debidamente admitidas por el tribunal en función de control. De seguida se le concede la palabra a los acusados, quien la Juez los impuso del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ord., 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De seguida se le concede la palabra al acusado Jonathan José Ariza Morantes quien expuso: No voy a declarar; así mismo se le concede la palabra al acusado Jesús Antonio Arias Carrasquero: quien expone: No voy a declarar.- En este estado la Juez declara TERMINADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y a la Defensa, para que en el mismo orden sucesivo expongan sus CONCLUSIONES. Terminadas éstas, se les concedió a cada uno la palabra para que hicieran uso de su derecho a RÉPLICA, las cuales ambas partes, ejercieron su derecho al mismo. Terminadas las conclusiones del Fiscal y Defensa la Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ord., 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concediéndole la palabra al acusado Jonathan Ariza, antes identificado para que exponga lo que ha bien tenga en esta audiencia, y expuso: “Soy inocente”; Así mismo le concede la palabra al segundo de los acusados Jesús Arias, antes identificado para que exponga lo que ha bien tenga en esta audiencia, y expuso: “Soy inocente”. En este estado, la Juez DECLARO CERRADO EL DEBATE siendo la Una de la tarde (01:00pm), de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en SESIÓN SECRETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala habilitada para tal fin, convocando a las partes nuevamente para dictar la correspondiente decisión.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determinando que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, esto es lo siguiente: “En fecha 07-02-04, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano Xavier Elías Sánchez Rojas, se encontraba a tres cuadras de su residencia ubicada en el Barrio La Polar en su moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Azul Violeta, cuando un sujeto que se encontraba con otro en una esquina donde funciona un depósito de licores, se le atravesó apuntándolo con un arma de fuego manifestándome que se bajara de la moto y que no lo mirara. La víctima se bajó de la moto, entregándosela al sujeto que tenía el arma de fuego, quien se montó en la moto tomando el manubrio, mientras el otro se montó en la parte de atrás, entonces el de la parte delantera le pasó el arma de fuego al que iba detrás y le dijo “dale un tiro y lo matáis”, pero el otro no hizo nada y arrancaron tomando la vía del silencio. Al transitar éstos aproximadamente tres cuadras se les desinfló el caucho de atrás de la moto, por lo que dichos sujetos se bajaron de la misma. En ese instante el sujeto que se encontraba de copiloto sacó la pistola del cinto de su pantalón y la mantuvo en su mano, en es e momento se encontraba saliendo de su residencia ubicada al frente del lugar donde se encontraban los sujetos, un guardia nacional vestido de civil, quien al observar al sujeto con el arma de fuego en actitud sospechosa, sacó su arma de reglamento y les ordenó tirarse al suelo, manifestándole al que portaba el arma que la tirara a un lado. En ese instante un vecino del sector quien observó lo sucedido le indicó a la víctima que se apersonara al lugar porque dichos sujetos habían sido detenidos con su moto, por lo que éste se trasladó al sitio del suceso, donde el Guardia Nacional, ya había llamado a Polisur, haciéndose presente el Oficial Alvaro Marín, Placa 156, quien procedió previa lectura de sus derechos constitucionales a practicar la detención preventiva de los mismos y la incautación de la moto y arma de fuego que dichos sujetos portaban. Dejando constancia la víctima que al llegar al sitio del suceso y al observar a los imputados pudo reconocer a uno de ellos, el que iba montando de copilado en la moto, como el sujeto apodado como Dino, quien había sido concubino de una muchacha que conocía.” Por lo que el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de a JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, Y JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTES como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 Ord. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Xaviel Elías Sánchez Rojas.
El Tribunal Unipersonal, estima acreditados estos hechos con los siguientes elementos probatorios:
DECLARACIONES TESTIFICALES y DOCUMENTALES:
1.- De la declaración testifical rendida por el ciudadano HERNANDO FLORES, quién se identificó en audiencia como funcionario experto adscrito a la Policía Regional de este estado, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia que se le puso de manifiesto para su consulta el Ministerio Público, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento, practicada alarma de fuego incautada en el sitio de los hechos, prueba documental ésta debidamente ofertada y admitida por este tribunal, y cuyo informe concluye:
“01.- Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprendida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente que puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómicas afectadas y de la violencia empleada.-
02.- Se devuelve el arma de fuego antes descrita al Depósito de Objetos Recuperados de esta División.
03.- De esta forma concluimos.”
De la declaración rendida por el mencionado experto, adminiculada con la prueba documental referida a la experticia de reconocimiento y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una Experticia de este tipo practicada al arma de fuego incautada en el sitio de los hechos, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, objeto éste que se demostró haber estado en posesión del acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, porque aun cuando de la deposición del ciudadano DAVIS BARBOZA, se observa que él manifiesta que al momento de restringirlos, el arma de fuego se encontraba en poder del más delgado, cuyas descripciones físicas corresponden con el acusado JHONATAN JOSE ARIZA MORANTES, posteriormente el oficial actuante, ciudadano ALVARO MARIN, aclara, en su deposición textualmente, sobre el particular, lo siguiente: “8.- ¿Qué dijo esta persona? R= Que las personas que estaban en el suelo lo habían despojado de su motocicleta, y que uno de ellos el gordito bajo amenazas de muerte con un arma de fuego fue el que le quitó la motocicleta.” (Subrayado Propio); en consecuencia de la valoración apreciada a la presente prueba testifical concatenada con el Informe o Experticia practicada al arma de fuego en cuestión, se evidencia y queda demostrado plenamente la presencia de un arma de fuego, en poder del acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, la cual se encuentra en perfectas condiciones en cuanto a su diseño y mecánica para ser utilizada, por lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado, JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, en los hechos objeto de este proceso judicial, concretamente, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal vigente para la fecha de los hechos.
2.- De la Declaración testifical, rendida por el ciudadano DAVIS BARBOZA, quien debidamente identificado y juramentado, rindió declaración testifical en audiencia, logrando convencer a este Tribunal Unipersonal, en calidad de testigo referencial, dando fe de la restricción de los acusados y de su aprehensión, aportando además referencias del testimonio de la víctima de los hechos objeto de este proceso judicial, por cuanto manifestó encontrarse en el sitio de los mismos, siendo este ciudadano funcionario activo con cuatro años de experiencia en el grupo anti-extorsión y secuestro, por lo que suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró con su deposición de manera concordante, clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la detención de los acusados, concordando su testimonio con los hechos que configuran el tipo penal juzgado y la responsabilidad de los acusados de autos en los mismos. Estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que su testimonial fue determinante, muy relevante, para la decisión tomada por este Tribunal, en el presente caso, tomando en cuenta que no contamos con la testimonial de la víctima de autos en este proceso, agotadas todas las vías judiciales para su comparecencia, lo cual, concatenado su dicho con el resto de las pruebas presentadas, constituyen plena prueba que demuestra la responsabilidad penal de los acusados de autos, durante el procedimiento policial efectuado.
3.- De la Declaración testifical, rendida por el ciudadano JOSE DELGADO ROMERO, quien se identificó en audiencia como funcionario experto en vehículos, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia que le puso de manifiesto para su consulta el Ministerio Público, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente, en base a la experticia practicada a la moto, objeto del Robo, retenida en el procedimiento policial lo siguiente: dicha testimonial evidencia la práctica diligente de una experticia efectuada a los seriales de la moto y a su valor aproximado para ese momento, lo que demostró plenamente que sus seriales se encuentran en estado original, en cuanto a su sistema de identificación, así como se evidenció que no registra propietario, y que no registra solicitud según los sistemas de información consultados, vehículo éste que fue reconocido por los testigos que se encontraban presentes al momento de la aprehensión de los acusados y que dan fe de ser el objeto robado en el presente proceso, aunado al hecho cierto de que esta Juzgadora al valorar su deposición concordadas con el resto de las pruebas presentadas, producidas en audiencia, estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que su testimonial aclaró que si fue posible que muy cerca del lugar de los hechos la moto se detuviera, por cuanto por el tipo de moto, de tipo paseo y su bajo cilindraje, no tiene capacidad suficiente para desarrollar altas velocidades, y mucho menos si quien la conduce es una persona pesada, determinándose del resto de las testimoniales adminiculadas en este proceso, que efectivamente quien conducía la moto par el momento de su aprehensión era el acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, siendo visiblemente doble, llenito o gordito, tal y como lo describen los testigos y siendo apreciado por este Tribunal, de manera tal que tomando en consideración dichos argumentos, constituyen plena prueba que demuestra la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los hechos objeto de este proceso judicial, motivo por el cual se aprecia y valora la presente prueba conforme a los fundamentos anteriores.
4.- De la declaración testimonial rendida bajo juramento por el ciudadano ALVARO MARIN, quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, del estado Zulia, el cual debidamente identificado y juramentado, rindió declaración testifical en audiencia, lo cual concatenada con el acta policial suscrita por este funcionario y valorada como prueba documental, debidamente admitida en este proceso conforme a la ley, logrando convencer a este Tribunal Unipersonal, de que efectivamente fue el funcionario actuante que practicó la aprehensión oficial de los acusados de autos, en el sitio de los acontecimientos, en virtud de la información recibida por la Central Telefónica, observando al llegar al mismo que un ciudadano quien se identificó como oficial había restringido a los acusados, y que sostenía tendidos en el piso, con la moto, y con un arma de fuego al lado, refiriendo además lo que le manifestó la víctima de estos hechos y propietario de la aludida moto, procediendo en consecuencia, esta Juzgadora a valorar su deposición, producida en audiencia, con todas las formalidades esenciales de ley, estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que su testimonial, además de determinante para el esclarecimiento de los hechos, sin contar con la testimonial de la víctima de autos, por cuanto siendo agotadas todas las vías jurídicas fue imposible su ubicación, fue muy clara, precisa, consistente, y circunstanciada, por lo cual se evidencia que fue conteste, que guarda logicidad con los hechos objeto del presente proceso judicial, relatando armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la aprehensión de los acusados que permiten comprender cómo ocurrieron los hechos que configuran el tipo penal jugado, concatenado con el restos de las pruebas valoradas y apreciadas, lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal de los acusados de autos, durante el procedimiento policial efectuado, objeto del debate de índole judicial.
DE LA DECLARACION RENDIDA POR LOS ACUSADOS EN AUDIENCIA.-
Esta Juzgadora observa que de la declaración rendidas por los acusados de autos, ciudadanos JHONATAN JOSE ARIZA MORANTES y JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, ampliamente identificado en actas, en su declaración rendida en Audiencia Oral y Pública, impuestos previamente del precepto constitucional que le asiste, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permitieron a esta Juzgadora proceder a valorar las mismas por cuanto se estiman insuficientes, en virtud de que sólo manifestaron ser inocentes.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, considera que se encuentra plenamente demostrada la participación y responsabilidad, por parte de los acusados JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO y JHONATAN JOSE ARIZA MORANTES, antes debidamente identificados en actas, en la comisión de los delitos de el primero de los mencionados, como AUTOR de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículos 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, el segundo de los mencionados, como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS.
Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, determinada y especificada, oralmente al inicio de este Juicio Oral y Público, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que: “En fecha 07-02-04, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano Xavier Elías Sánchez Rojas, se encontraba a tres cuadras de su residencia ubicada en el Barrio La Polar en su moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Azul Violeta, cuando un sujeto que se encontraba con otro en una esquina donde funciona un depósito de licores, se le atravesó apuntándolo con un arma de fuego manifestándome que se bajara de la moto y que no lo mirara. La víctima se bajó de la moto, entregándosela al sujeto que tenía el arma de fuego, quien se montó en la moto tomando el manubrio, mientras el otro se montó en la parte de atrás, entonces el de la parte delantera le pasó el arma de fuego al que iba detrás y le dijo “dale un tiro y lo matáis”, pero el otro no hizo nada y arrancaron tomando la vía del silencio. Al transitar éstos aproximadamente tres cuadras se les desinfló el caucho de atrás de la moto, por lo que dichos sujetos se bajaron de la misma. En ese instante el sujeto que se encontraba de copiloto sacó la pistola del cinto de su pantalón y la mantuvo en su mano, en es e momento se encontraba saliendo de su residencia ubicada al frente del lugar donde se encontraban los sujetos, un guardia nacional vestido de civil, quien al observar al sujeto con el arma de fuego en actitud sospechosa, sacó su arma de reglamento y les ordenó tirarse al suelo, manifestándole al que portaba el arma que la tirara a un lado. En ese instante un vecino del sector quien observó lo sucedido le indicó a la víctima que se apersonara al lugar porque dichos sujetos habían sido detenidos con su moto, por lo que éste se trasladó al sitio del suceso, donde el Guardia Nacional, ya había llamado a Polisur, haciéndose presente el Oficial Alvaro Marín, Placa 156, quien procedió previa lectura de sus derechos constitucionales a practicar la detención preventiva de los mismos y la incautación de la moto y arma de fuego que dichos sujetos portaban. Dejando constancia la víctima que al llegar al sitio del suceso y al observar a los imputados pudo reconocer a uno de ellos, el que iba montando de copilado en la moto, como el sujeto apodado como Dino, quien había sido novio de su prima.”
En tal sentido, este Tribunal Unipersonal observa que si bien es cierto, se evidencia en el acta contentiva de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado 11 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a las actas de la presente causa penal, un error en cuanto a la calificación jurídica aportada a los hechos y el grado de participación de los acusados en los mismos; no es menos cierto que este hecho no es atribuible al Ministerio Público, tal y como lo manifestó la defensa en sus conclusiones orales, ya que el mencionado representante fiscal, quien al momento de aperturar o dar inicio al debate oral y público, en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció claramente, precisa y concisamente los hechos conforme a la acusación planteada, determinando la calificación jurídica y el grado de responsabilidad imputable a los acusados de autos en los mismos, atribuyendo al acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículos 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en grado de AUTOR, y al ciudadano JHONATAN JOSE ARIZA MORANTES, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en grado de COAUTOR, cometidos en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS.
Así mismo, considera quien suscribe el presente fallo, que se ha configurado el tipo penal tipificado, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 5° de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, que a la letra de la ley, dichas normas disponen lo siguiente:
“Art. 5°.-El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”
“Art. 83.-Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
En tal sentido, existe reiterada jurisprudencia Nacional, que ha sentado criterio al respecto, a los fines de determinar las características del delito de Robo, señalando lo siguiente:
“…el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…” …El tipo objetivo del delito de robo “…requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como le expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad”…” En cuanto al delito de robo, en el ámbito subjetivo “…es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena”. (Sentencia 068 de la Sala de Casación Penal, de fecha 05-04-05, Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores).
En cuanto a la consumación del delito de Robo, la jurisprudencia reiterada, y actualizada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo”. (Sentencia 205 de fecha 17-05-2005, Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros con VOTO SALVADO de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia 341, de fecha 09-06-2005, Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, según sentencia 255, de fecha 26-05-2005, cuyo Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros con VOTO SALVADO de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal, sostiene:
“Cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 03 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…”.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, estima y aprecia esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, como autor penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, en sentencia de fecha 28-09-04, de la Sala de Casación Penal, EXP. No. 04-0228, con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, la cual señala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos”.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 278 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
“En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”
En el caso en estudio, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputable al acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, quedó demostrado plenamente en audiencia, mediante la declaración rendida, anteriormente apreciada, valorada y concordada, por el experto HERNANDO FLORES, adminiculada con la prueba documental referida a la experticia de reconocimiento suscrita por este experto, y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, que evidenciaron la práctica diligente de una Experticia de este tipo practicada al arma de fuego incautada en el sitio de los hechos, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, objeto éste que se demostró haber estado en posesión del acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, porque aun cuando de la deposición del ciudadano DAVIS BARBOZA, se observa que él manifiesta que al momento de restringirlos, el arma de fuego se encontraba en poder del más delgado, cuyas descripciones físicas corresponden con el acusado JHONATAN JOSE ARIZA MORANTES, posteriormente el oficial actuante, ciudadano ALVARO MARIN, aclara, en su deposición textualmente, sobre el particular, lo siguiente: “8.- ¿Qué dijo esta persona? R= Que las personas que estaban en el suelo lo habían despojado de su motocicleta, y que uno de ellos el gordito bajo amenazas de muerte con un arma de fuego fue el que le quitó la motocicleta.” (Subrayado Propio); en consecuencia de la valoración apreciada a la presente prueba testifical concatenada con el Informe o Experticia practicada al arma de fuego en cuestión, se evidencia y queda demostrado plenamente la presencia de un arma de fuego, en poder del acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, la cual se encuentra en perfectas condiciones en cuanto a su diseño y mecánica para ser utilizada, por lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado, JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, en los hechos objeto de este proceso judicial, concretamente, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal vigente para la fecha de los hechos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se configura el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor perpetrado por los acusados de autos y quedando demostrado plenamente su grado de participación en los mismos, por cuanto se evidenció del acervo probatorio analizado, valorado y concordado que la conducta desplegada por los acusados de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados y explicados en forma reiterada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia de este País así como con todas las características señaladas para determinar o establecer el momento de su consumación, aportando sin duda alguna, la correcta calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente proceso judicial, quedando establecida de la siguiente manera: en relación al acusado JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículos 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en grado de AUTOR, y al ciudadano JHONATAN JOSE ARIZA MORANTES, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en grado de COAUTOR, cometidos en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS. No quedando comprobados los hechos y su participación en los mismos, en cuanto a las circunstancias agravantes imputadas por la representación fiscal a los acusados de autos previstas en el artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dejando por sentado que aun cuando en el caso in comento no hubo un señalamiento expreso y directo por parte de los testigos en Sala de Juicio, no es menos cierto que no hizo falta, por cuanto las características fisonómicas aportadas por los testigos de los acusados permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos enjuiciados y el grado de responsabilidad penal de los acusados en los mismos, encontrándose prohibido forzar este tipo de señalamientos en sala, según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 119, de fecha 26-04-2005, emitido por la Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
Por otra parte, en cuanto al pretendido derecho a la defensa violentado según lo planteado por la defensa de acuerdo a lo previsto en los artículos 357, 335, 338,12,16,17 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribual observa estima y sostiene que no hubo tal violación de disposiciones normativas, por cuanto el juicio se efectuó cumpliendo con todos y cada uno de los principios y garantías que conforman nuestro sistema de proceso penal, y que si bien es cierto la representación fiscal insistió en la localización y ubicación de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 Ejusdem; alegando la defensa que esta última norma no es aplicable a la víctima sino al experto o testigo incompareciente, no es menos cierto que esta situación fue tratada por el Tribunal como un incidencia surgida en el curso del debate, en respeto y garantía de todos los principios de orden procesal pero especialmente al principio de concentración y continuidad, previsto en el artículo 335, numeral 1° del referido Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra refiere:
“Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;…” (Subrayado Propio)
Al respecto la doctrina patria señala:
“El principio de concentración determina básicamente, que en una misma audiencia o en audiencias sucesivas, se debe desarrollar el debate del juicio en su totalidad; en la misma, las partes expondrán sus alegatos y producirán sus probanzas, e inmediatamente concluido este acto procesal, el juez deberá dictar sentencia sobre el objeto del proceso…la concentración procesal, al igual que la inmediación, tiene especial aplicación en el juicio oral, la importancia de éstos radica en lo probado por las partes y su repercusión en juicio…”
“…Por su parte, el procesalista venezolano Humberto Bello Lozano, en el libro antes señalado, lo define así: “Un proceso está ceñido al principio de la concentración cuando todos los actos que lo integran se realizan en un audiencia única o en varias audiencias consecutivas, de tal manera que se tiene la comprensión de que el juez ha recibido directamente todo el material probatorio aportado por las partes.” (cursiva del autor). Citas textuales extraídas del Libro “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, del autor SAMER RICHANI SELMAN, Editorial Livrosca, primera edición, Caracas, 2004, Pág. 183.-
En tal sentido, al consultar la obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales”, de las autoras venezolanas Dra. Nelly Arcaya de Landáez y su hija la Abog. Leoncy Landáez Arcaya, en su segunda edición, publicado por la editorial Vadell hermanos, Caracas-Venezuela-Valencia, Año 2002, Pág. 160, aludiendo al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcrito, comentan: “La disposición contiene los principios de concentración y continuidad del juicio. El espíritu y alcance de la norma es la celebración del juicio oral y público o debate en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo de diez días, computados continuamente y señalando taxativamente los casos excepcionales.”
Por último, es importante destacar que este Juicio se realizó y esta decisión se tomó sin tomar en cuenta la deposición o declaración testimonial de la víctima, por cuanto aun cuando fueron agotadas todas las vías jurídicas para su localización y comparecencia fue imposible, lo cual, estima esta juzgadora, se esta haciendo una practica consuetudinaria que conlleva a la obstaculización de la función judicial, por distintas razones, constando en el caso in comento, primero un escrito interpuesto por este que riela inserto a la causa informando que se encontraba en Ciudad Guayana, siendo indagado posteriormente que su ubicación es el Fuerte Mara, por cuanto se encuentra destacado en ese comando, lo que hace pensar su poca disposición quizás por temor, en virtud de que algunos testigos manifestaron espontáneamente en el curso del juicio que él conocí a uno de los acusados por ser el novio de su prima; motivos por los cuales la presente decisión se fundamentó en la aplicación de los principios procesales atinentes a la oralidad, concentración e inmediación, a través de la apreciación y valoración de las pruebas presentadas en el curso del Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un sistema de apreciación conforme a la libre convicción, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sobre el particular el autor extranjero, JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra titulada “Manual de Derecho Probatorio”, alude: “No abrigamos duda alguna sobre el hecho de que el mejor sistema de valorar la prueba es el de la libre convicción…pero además el juez cuando administra justicia con este sistema, adquiere toda la dimensión que debe tener el juzgador cuando tiene un respaldo intelectual y moral que le permite sentir, esto es, dictar sentencia de acuerdo con lo probado en el proceso.” (Ediciones del profesional Ltda., 14 edición, Colombia, año 2004, Pág. 231).
A estas conclusiones llegó este Tribunal Unipersonal, responsablemente luego de que todas y cada una de las pruebas fueran analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la representación fiscal al acusado de autos y con el grado de participación en los mismos, por ello este fallo constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados de autos, así como su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto, quedando en consecuencia plenamente demostrado que los acusados JESUS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO y JHONATAN JOSE ARIZA MORANTES, son culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de: el primero, como AUTOR de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 278 del Código penal vigente a la fecha de los hechos (07-02-04) y el segundo como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS. Y ASI SE DECIDE
VII
PENA APLICABLE
En cuanto a la pena a aplicar, la CONDENA se estableció de la manera siguiente: al ciudadano JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 17.835.826, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio la Trinitaria, calle y casa sin número, o barrio la Polar, calle 186,casa N° 48M-22 (abuela), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser CONSIDERADO CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS. Aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 ord, 1 del Código Penal, por ser menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito. Así mismo se CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 13.324.833, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio La mano de Dios, invasión casa y calle sin numero, detrás del barrio 28 de diciembre San Francisco, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser CONSIDERADO CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE como AUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278 del Código penal vigente a la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS. Aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 ord. 4° por no acreditarse en actas ANTECEDENTES PENALES del mismo, manteniéndolos en dicho centro de Reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en dicha fase disponga lo conducente. Mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 17.835.826, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio la Trinitaria, calle y casa sin número, o barrio la Polar, calle 186,casa N° 48M-22 (abuela), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser CONSIDERADO CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal aplicable a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS. Aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 ord, 1 del Código Penal, por ser menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito. Así mismo se CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 13.324.833, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio La mano de Dios, invasión casa y calle sin numero, detrás del barrio 28 de diciembre San Francisco, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser CONSIDERADO CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE como AUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278 del Código penal vigente a la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano XAVIEL ELÍAS SÁNCHEZ ROJAS. Aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 ord. 4° por no acreditarse en actas ANTECEDENTES PENALES del mismo, manteniéndolos en dicho centro de Reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en dicha fase disponga lo conducente. Mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal. Quedando la decisión final en manos del Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de la presente causa. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales establecidas por la Ley, destacando que desde el mismo comienzo del Juicio, éste se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja igualmente constancia, que la Publicación íntegra de la Sentencia, se está realizando dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Parte Dispositiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se informó al momento de darle lectura a la Parte dispositiva del fallo. Dejando igualmente constancia que todo el Juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales la Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.
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