El ACUSADO: JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONDE, Venezolano de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico diesel, hijo de francisco Gonzalez y de farides condes, titular de la cedulad e identidad N° 16.457.196, residenciado en la autopista circunvalación dos, calle 99D-, casa 57A- 37, Maracaibo Estado Zulia. EL ACUSADOR: ABOGADA CARMEN ELOINA PUENTE: Fiscal Décima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; EL DEFENSOR: Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público 46; LA VICTIMA: CERYBEL ALEJANDRA RUIDO PEREZ, DELITO: ROBO AGRAVADO.-

II


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acreditados y circunstanciados en el escrito de acusación en el presente caso fueron los siguientes: “El día Sábado 04 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, la ciudadana CERYBEL ALEJANDRA RUIDO PEREZ, al salir de su trabajo se dirige hasta su hogar ubicado en el sector Gallo Verde, y antes de llegar a su residencia entra a una panadería que se encuentra en el centro comercial El Varillal compra una bolsa de leche y varios alimentos para sus hijos, luego va a la farmacia que se encuentra en el mismo centro comercial y compra unas capsulas de zábila y se dirige a su casa, y cuando va entrando al estacionamiento se le acerca el hoy imputado, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CONDE, portando un arma de fuego acompañado de otro sujeto y le manifiesta: “entrégame todo y quédate tranquila que estoy armado y te puedo pegar un tiro”, ella le manifiesta que se lleve todo pero que le deje la cédula y comienzan a forcejear porque ella insistía que le dejara la cédula, pero el imputado le da un jalón y le quita la cartera e igualmente la despoja de la bolsa con las cosas que había comprado en la panadería y en la farmacia y sale corriendo junto con el otro sujeto, ella corre hacia la puerta de entrada del edificio donde esta ubicado su apartamento y comienza a dar gritos llamando a su esposo y este baja y en compañía del vigilante del edificio comienzan a buscar por los alrededores a los sujetos que cometieron el hecho, observando al hoy imputado que traía en la mano la bolsa que le había robado minutos antes por lo que inmediatamente el esposo de la víctima, ciudadano LINO JOSE ANGARITA GONZALEZ, con la ayuda de varios vecinos del sector lo aprehenden y llaman a la Policía Regional, presentándose al lugar los funcionarios MIGUEL PIRONA, ALEXIS CARRILLO y RAUL VARGAS, quienes recibieron el reporte mediante la central de comunicaciones y al ser informados de lo ocurrido trasladan al imputado JUAN CARLOS CONDE y al ciudadano LINO JOSE ANGARITA GONZALEZ, hasta el Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, donde al efectuar una revisión corporal al imputado y le encuentran en su poder algunas de las pertenencias de la víctima tales como las cápsulas de zábila que había comprado momentos antes en la farmacia, una caja de cigarrillos marca Lucky, un yesquero y una pinza para sacar cejas, por lo que los funcionarios policiales lo detienen y ponen a la orden del Ministerio Público.”

Una vez iniciado el debate, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, hace uso de la palabra la Fiscal Décima del Ministerio Público, a fin de que exprese los alegatos de apertura, y quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente debate hecho ocurrido el (04) de Diciembre de 2004, siendo las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 a.m). Esta representante Fiscal tiene como Planteamiento inicial, que por cuanto hay constancia suficientes en el expediente de investigación, de las reiteradas oportunidades y medios utilizados para la localización de la victima, tomando en cuenta las últimas gestiones realizadas en el día de ayer por la Policía Regional, organismo comisionado para la realización de dichas gestiones, las cuales resultaron infructuosas, motivos por los cuales y en virtud de no contar con las Pruebas Suficientes en contra del hoy acusado, ya que las declaraciones Testimoniales de los Funcionario no son suficientes, ya que ello solamente pueden rendir testimonial sobre la aprehensión del acusado, razones por las cuales, Solicitó al Tribunal Dicte Sentencia Absolutoria para el acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Es todo.-

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa no objeta en lo absoluto la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se Adhiere a ella, así mismo solicita la Libertad Inmediata del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al acusado y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico al acusado el planteamiento expuesto por el Ministerio Público. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declare.

III


PUNTO PREVIO O PLANTEAMIENTO INICIAL:



Una vez iniciada la audiencia, debidamente constituido el Tribunal en forma mixta, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra la Fiscal Décima del Ministerio Publico, a fin de que exprese los alegatos de apertura, y quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente debate hecho ocurrido el (04) de Diciembre de 2004, siendo las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 a.m). Esta representante Fiscal tiene como Planteamiento inicial, que por cuanto hay constancia suficientes en el expediente de investigación, de las reiteradas oportunidades y medios utilizados para la localización de la victima, tomando en cuenta las últimas gestiones realizadas en el día de ayer por la Policía Regional, organismo comisionado para la realización de dichas gestiones, las cuales resultaron infructuosas, motivos por los cuales y en virtud de no contar con las Pruebas Suficientes en contra del hoy acusado, ya que las declaraciones Testimoniales de los Funcionario no son suficientes, ya que ello solamente pueden rendir testimonial sobre la aprehensión del acusado, razones por las cuales, Solicitó al Tribunal Dicte Sentencia Absolutoria para el acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Es todo.-

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa no objeta en lo absoluto la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se Adhiere a ella, así mismo solicita la Libertad Inmediata del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ.

Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al acusado y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declare.

De seguida toma la palabra la Juez Presidente visto el planteamiento inicial efectuado por las partes, la Juez procedió de inmediato, previa consulta efectuada a los Jueces Escabinos, a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal visto el planteamiento inicial formulado por la representación fiscal no continuó con el desarrollo del debate oral y público y procedió a dictar la correspondiente decisión.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luis Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:

“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el jicio, cmo la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Ahora bien observa este Tribunal, en el caso in comento, atendiendo a los principios y garantías que rigen nuestro nuevo proceso penal, bajo un sistema acusatorio, que visto el planteamiento inicial formulado por la representación fiscal responsablemente en este acto, ante la imposibilidad de recepcionar prueba alguna, por cuanto fue imposible la ubicación de la víctima de autos, siendo imposible la demostración de los hechos que le fueron imputados inicialmente al acusado de autos por el Ministerio Público, en la fase investigativa de este proceso penal, no pudiendo atribuírsele responsabilidad penal alguna en los mismos, en virtud de que los hechos no pueden ser atribuidos penalmente al acusado de autos.
Motivos por los cuales, a estas conclusiones llega este Tribunal Mixto, luego de apreciar y valorar las circunstancias planteadas por las partes en el acto, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, en razón de lo cual y en consideración a que los hechos por los cuales se le sigue proceso penal al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, no pueden serle atribuidos su autoría y responsabilidad penal, por lo que lo procedente en derecho es dictar esta SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD, ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONDE, Venezolano de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico diesel, hijo de francisco Gonzalez y de farides condes, titular de la cedulad e identidad N° 16.457.196, residenciado en la autopista circunvalación dos, calle 99D-, casa 57A- 37, Maracaibo Estado Zulia. POR NO ACREDITARSE EN ACTAS PRUEBAS SUFICIENTES QUE DEMUESTREN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JUAN CARLOS GONZÁLEZ CONDE, COMO AUTOR Y RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del mencionado Código adjetivo penal, en consecuencia se ordena su inmediata libertad y en tal sentido se ofició bajo el No. 1388-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en fecha 02-11-05.
Dada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 195º días de la federación y 146º de la Independencia.
Regístrese y Publíquese la presente Sentencia. Archivase copia certificada en el libro respectivo.