El ACUSADO: DANIEL DARÍO GUTIÉRREZ RONDON, de profesión de oficio pescador, cedula de identidad N° 16.355.887, hijo de Alicia Rondón y Guillermo Gutiérrez, residenciado en el barrio Betulio González, casa sin número diagonal ala funerario losada del municipio San Francisco. EL ACUSADOR: ABOGADA HAYDAIRI MOLINA: Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; EL DEFENSOR: Abogado en ejercicio de este domicilio ENDER SARCOS, LA VICTIMA: WILLIAM BARBOZA, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos acreditados y circunstanciados en el escrito de acusación en el presente caso fueron los siguientes: _________________________________
Una vez iniciado el debate, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, hace uso de la palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a fin de que exprese los alegatos de apertura, y quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente debate hecho ocurrido el (07) de Noviembre de 1999, siendo las cuatro y treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m), por lo cual la Fiscalía lo acusa por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de William José Bracho. Asimismo, ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y solicita que sea declarado culpable del delito antes mencionado al ciudadano Daniel Darío Gutiérrez Rondón. Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y establece que su defendido esta siendo acusado como Autor en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 480 Ord. 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano, el cual quedará demostrado lo contrario en este debate de Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al acusado y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declare. Acto seguido, se interrogo al acusado si deseaba declarar y este contesto que en estos momentos NO quería hacerlo.
III
DEL DEBATE PROBATORIO:
Los hechos que se establecen probados se aprecian con el examen de los siguientes elementos probatorios desarrollados en el acto de recepción de pruebas:
Se declaró abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIFICALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le solicita al ciudadano Alguacil haga comparecer a la sala de Audiencia, a los testigos ofrecidos por la Fiscalía, haciendo acto de presencia el ciudadano: 1) ALEXANDER DE JESÚS PETIT, Titular de la cédula de identidad N 11.865.532, Inspector de Polisur; Se le insto que relate lo que conoce sobre el caso y expone lo que conoce sobre el mismo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien puso de manifiesto al Tribunal el Acta Policial que luego fue expuesta a la defensa, seguidamente el Fiscal le expone el acta policial al Experto, sin objeción alguna de la defensa, e interrogó al Experto, el cual contestó, que ese el es informe y sello del acta de Policial que hizo él. De seguida la Fiscal procedió al interrogatorio dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Como obtuvo usted conocimiento de los hechos? R= a través de labores de patrullaje.- 2.- ¿Quien le informó a usted que el ciudadano aprehendido fue el que le ocasiono las lesiones a la victima? R= la hermana de él.- 3.- Diga usted si se encuentra presente la persona que aprehendió? R= No recuerdo porque eso fue hace tiempo.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que haga su interrogatorio, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted se entrevisto con el ciudadano William Barbosa? R= No, me entreviste con su hermana? 2.-¿ Diga usted como fue que se enteró de lo sucedido? R= Fue la hermana del muchacho herido que eme informó quien había sido y de inmediato saque al ciudadano de la casa y lo aprehendí.-Es todo. De seguida toma la palabra el tribunal para realizar su interrogatorio dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted quien fue la denunciante? R= la hermana del William Barbosa.- 2.- ¿Diga usted que le manifestó la ciudadana? R= que a su hermano lo habían herido y la persona se encontraba dentro de la vivienda, y fue cuando lo aprehendí.-Es todo.- Terminado el interrogatorio, de inmediato se le solicita al ciudadano Alguacil haga comparecer a la sala de Audiencia, al próximo testigo ofrecido por la Fiscalía, haciendo acto de presencia el ciudadano: 2) WILLIAM BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° 18.919.491, quien fue juramentado, identificado plenamente, es venezolano, Se le insto que relate lo que conoce sobre el caso. Quien expuso: Este no fue el chamo que me jodio a mi, en ese momento no reconocí quien me hirió porque fue en la oscuridad.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que haga su interrogatorio, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted a que hora ocurrieron los hechos? R= a la cuatro de la madrugada.- 2.-¿Diga usted porque su hermana señala al ciudadano Daniel Gutiérrez? R= porque ella lo vio parado por donde me hirieron.-es todo.- De seguida se le concede la palabra a la defensa para que haga su interrogatorio dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas quien expone: en vista de la declaración de la victima el cual manifestó que mi defendido no fue el que el que le causó las heridas, esta defensa no tiene pregunta alguna que realizar. Es todo.- De seguida el tribunal toma la palabra para que hacer el interrogatorio dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted con que tipo de arma le propinaron las lesiones? R= con una navaja. Es todo.-De seguida toma la palabra la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Vista la exposición de la victima y por cuanto el ministerio público tiene el deber de Garantizar los derechos Constitucionales de la victima y victimario, es por lo que DESISTE de las Pruebas Testificales de las ciudadanas: Sor Elena león y el informe de la Medicatura Forense, suscrito por la Dra. Hilda Ling. De seguida no habiendo más Pruebas testificales que evacuar el tribunal declaro Cerrado el acto de recepción de pruebas testificales. Así mismo se declaró abierto la RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, tomo la palabra la Fiscal del Ministerio Publico consignando:1.- Acta Policial de fecha 07-11-99.-2.-Declaración del ciudadano William BARBOZA de fecha 16-11-99.- 3.-Declaración de la ciudadana Sor Elena León de fecha 09-12-99.-4.-Informe Médico Forense de fecha 08-12-99.-De seguida toma la palabra la Juez Presidente dejando constancia que las pruebas Documentales, respecto a la declaración de la ciudadana Sor Elena León y el informe de la Medicatura forense, serán recibas en virtud que fueron admitidas por el tribunal en función de control, más no valorada por cuanto no fue presentada su testimonial para ser valoradas y concatenadas en juicio. De seguida se le concede la palabra al acusado, quien la Juez presidente lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ord., 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quien Expuso; Yo solo quiero decir que Soy Inocente.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determina que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, en base los siguientes elementos probatorios practicados y desarrollados en el acto de recepción de pruebas:
De la declaración testimonial rendida por el ciudadano funcionario policial actuante, ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PETIT, antes identificado, debidamente concatenada con el acta policial ofrecida y admitida como prueba documental conforme a derecho en este proceso, evidencian que efectivamente este funcionario practicó la aprehensión del acusado, en un procedimiento policial practicado en fecha 07-11-1999, lo que adminiculado con el resto de las pruebas que se lograron recepcionar en este proceso, se aprecia que simplemente este funcionario se avocó a la aprehensión del acusado por una denuncia efectuada pero que sin embrago en la sala de audiencias fue incapaz de reconocer al mismo, aduciendo que por el transcurso del tiempo, motivos por los cuales se estima que su testimonial se aprecia imprecisa, sin fundamento para comprobar los hechos objeto del presente proceso judicial, los cuales no quedaron demostrados y mucho menos la participación o responsabilidad del acusado en los mismos.
Con la declaración testimonial rendida en sala, con todas las formalidades de la ley, por el ciudadano WILLIAM BARBOZA, víctima de los hechos objeto de este proceso judicial, quien manifestó entre otras cosas ante el interrogatorio formulado por las partes y por el Tribunal que. “Este no fue el chamo que me “jodio” a mi, en ese momento no reconocí quien me hirió porque fue en la oscuridad”, lo cual concatenado con la prueba documental de su testimonial rendida en fecha 16-11-1999, ante la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público, se estima manifiestamente contradictoria, inconsistente e incoherente con los hechos objeto de este proceso judicial, de manera que, en atención al principio de orden procesal rector de este proceso penal referente a la Oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe valorar la testimonial de la víctima manifestada en juicio oral y público, la cual tendrá preeminencia sobre la testimonial rendida en la fase preparatoria ante un órgano de control de la investigación, motivos suficientes por los cuales ante el dicho de la víctima en Audiencia; en tal sentido este tribunal constituido en forma mixta, carece de fundamento para comprobar los hechos objeto del presente proceso judicial, los cuales no quedaron demostrados y mucho menos la participación o responsabilidad del acusado en los mismos.
Por otra parte, la representación fiscal manifestó “Vista la exposición de la victima y por cuanto el ministerio público tiene el deber de Garantizar los derechos Constitucionales de la victima y victimario, es por lo que DESISTE de las Pruebas Testificales de las ciudadanas: Sor Elena león y el informe de la Medicatura Forense, suscrito por la Dra. Hilda Ling.”, en razón de lo cual este Juzgado no procedió a recepcionar ni en consecuencia a apreciar ni valorar, el resto de las pruebas ofrecidas, visto el desistimiento efectuado por el Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luis Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el jicio, cmo la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Ahora bien observa este Tribunal, en el caso in comento, atendiendo a los principios y garantías que rigen nuestro nuevo proceso penal, bajo un sistema acusatorio, que del acervo probatorio presentado, adminiculado con la declaración testimonial de la víctima quien manifestó espontáneamente en audiencia que el acusado no fue el responsable de las heridas que le fueron ocasionadas, no quedó demostrado los hechos que le fueron imputados inicialmente al acusado de autos por el Ministerio Público, no pudiendo atribuírsele responsabilidad penal alguna en los mismos, por cuanto no estamos en presencia de los elementos concurrentes constitutivos de la teoría del delito, a saber, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, en virtud de que los hechos no pueden ser atribuidos penalmente al acusado de autos.
Motivos por los cuales, a estas conclusiones llega este Tribunal Mixto, luego de que todas las pruebas fueran analizadas, comparadas y valoradas individualmente y en conjunto, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por las partes de autos, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, en razón de lo cual y en consideración a que los hechos por los cuales se le sigue proceso penal al ciudadano DANIEL DARIO GUTIERREZ, no pueden serle atribuidos su autoría y responsabilidad penal, por lo que lo procedente en derecho es dictar esta SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano DANIEL DARÍO GUTIÉRREZ RONDON, de profesión de oficio pescador, cedula de identidad N° 16.355.887, hijo de Alicia Rondón y Guillermo Gutiérrez, residenciado en el barrio Betulio Gonzalez, casa sin número diagonal a la funeraria Losada del Municipio San Francisco, POR NO ACREDITARSE EN ACTAS PRUEBAS SUFICIENTES QUE DEMUESTREN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DANIEL GUTIÉRREZ COMO AUTOR Y RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del mencionado Código adjetivo penal.
Dada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 195º días de la federación y 146º de la Independencia.
Regístrese y Publíquese la presente Sentencia. Archivase copia certificada en el libro respectivo.
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