REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2005.
195º y 146º

CAUSA N° 10M-28-05.-
DECISIÓN DEFINITIVA N°: 18-05



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

El presente juicio seguido en contra del ciudadano: WALTER ARJIMIRO JUAREZ MOROS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, estudiante, titular de cédula de identidad V-17.668.978, hijo de Cesar Guillermo Juárez y Lisbeth Moros de Juárez, residenciado en avenida 2 el Milagro, entrando por el edificio dolorita, casa No. 2-120, estado Zulia. EL ACUSADOR: La ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, Dra. YAMIRIS GONZALEZ. LA DEFENSA: Dra. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública No. 24. LA VICTIMA: ciudadano NELSON ANDRADE LOBELO y LISABETH DEL VALLE LEON SALAZAR.-


LOS HECHOS:


El día 30 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, el ciudadano NELSON LUIS ANDRADE LOBELO, momentos en que se encontraba en una reunión por el sector Santa Lucía, cuando se disponía a retirarse y se monta en su vehículo Marca VOLSWAGEN, Color VERDE, Placas YDJ-124, en compañía de su amiga LISABETH DEL VALLE LEON SALAZAR, los intercepta unos sujetos (03) pidiéndoles sus pertenencias, de los cuales logró ver a dos (02) d ellos y portaban armas de fuego, el que se encontraba del lado izquierdo del vehículo le gritó que les entregara las pertenencias, en el momento en que el ciudadano NELSON ANDRADE LOBELO se disponía a entregar la cartera y la ciudadana LISABETH sus pertenencias, unas personas gritaron y los sujetos empezaron a disparar de los cuales Uno (01) le impactó en la región lumbar del lado derecho al ciudadano NELSON ANDRADES, y los sujetos que estaban armados salieron corriendo al verlo herido y dos de ellos se lanzaron por el puente Oleari y el otro lo capturaron dos funcionarios del grupo Gris, quienes conducían una camioneta Chevrolet, Modelo TRAILBLAZER, quines se dieron cuenta de los hechos antes narrados y el ciudadano NELSON ANDRADE LOBELO, fue trasladado hasta la emergencia del Hospital Central, donde fue atendido. Segundamente el ciudadano capturado fue entregado a funcionarios adscritos de la Policía Regional quienes los trasladaron hasta la sede policial y quedó identificado como WALTER ARJIMIRO JUAREZ MOROS, siendo posteriormente trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.


DESARROLLO DEL DEBATE

Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, siendo las siendo las Dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 PM), previo lapso de espera para todas las partes, del día 21.10.2005, se dio inicio en la Sala del despacho de este Tribunal de Juicio, ubicada en el piso 2 del Palacio de Justicia, habilitada para tal efecto, se dio inicio al acto, y seguidamente la Juez ordena verificar la comparecencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: La Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ, el acusado WALTER ALGIMIRO JUÁREZ MOROS, quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensora Pública Nº 24 Abog. Tulia García. Verificada la presencia de las partes se observa la incomparecencia al acto de hoy los Jueces Escabinos por participación ciudadana, motivo por el cual las partes solicitaron al Tribunal se constituyera el Proceso de manera Unipersonal en aplicación a la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone: “…considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos…”, a lo cual el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, por considerarlo procedente en derecho. Seguidamente se le concedió la palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que el ciudadano WALTER ALGIMIRO JUÁREZ MOROS no se le encontró arma alguna ni ningún tipo de objetos relacionados con el hecho, razón por la cual quedó plenamente demostrado fue la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 Ord. 3 del Código Penal vigente antes de la reforma. Es todo”. Seguidamente interviene la defensa, quien expuso: “Vista la modificación del cambio de calificación jurídica por parte de la fiscal del ministerio publico mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto ha admitir los hechos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribuna se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo solicito la imposición inmediata de la pena, finalmente que se tome en cuenta las atenuantes establecida en el articulo 74 Ord. 1º del código penal, en virtud que el día de los hechos mi defendido solo tenia la edad de 20 años, de igual modo se evidencia de acta que mi defendido no registra antecedentes penal inserto en el folio cuarenta y nueve (49), y aunado a ello cursaba el quinto año de bachillerato para el momento que ocurrieron los hechos y actualmente se encuentra trabajando en Subway del Doral Center del municipio Maracaibo estado Zulia, finalmente solicito de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la fase de control.” Es todo”. En este estado el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: WALTER ALGIMIRO JUÁREZ MOROS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1985 titular de la cédula de identidad N° 17.668.978 hijo de lisbet moros de Juárez y cesar Guillermo Juárez, residenciado avenida dos el milagro torre a 120, entrando por el edificio dolorita, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado solicitó el derecho de palabra y expuso: “yo quiero Admitir los Hechos para lograr una pena más baja. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado WALTER ALGIMIRO JUÁREZ MOROS, ADMITIÓ EL HECHO, atendiendo al cambio en la calificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente proceso judicial, efectuado por el Ministerio Público en este acto, es decir el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 Ord. 3 del Código Penal vigente antes de la reforma, cometido en perjuicio de NELSON ANDRADE LOBELO y LISABETH DEL VALLE LEON SALAZAR.-

Verificado como fue que el acusado WALTER ALGIMIRO JUÁREZ MOROS, hace la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando a tarves de su defensa, le sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación; el tribunal pasa a decidir:

Este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, como punto previo, declarando con lugar los mismos por estar ajustados a derecho, en virtud del cambio de calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias de este proceso judicial, motivos por los cuales y aunado a lo manifestado por las partes en esta audiencia, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, se ACUERDA aplicar el procedimiento Breve de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, con una pena a imponer de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS A APLICAR:

La pena a imponer al ciudadano WALTER ALGIMIRO JUÁREZ MOROS, por Admitir los Hechos imputados, atendiendo a la nueva calificación jurídica aportada a los hechos por al representación fiscal, es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, todo de conformidad con los Articulo 37 del Código sustantivo penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 Ejusdem, con aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la rebaja de Ley de un tercio a la misma.

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado WALTER ARJIMIRO JUAREZ MOROS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, estudiante, titular de cédula de identidad V-17.668.978, hijo de Cesar Guillermo Juárez y Lisbeth Moros de Juárez, residenciado en avenida 2 el Milagro, entrando por el edificio dolorita, casa No. 2-120, Estado Zulia, actualmente bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en el acto de Audiencia Preliminar efectuado en fecha 20-04-05, por el Juzgado 5º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, pena esta establecida en los artículos 457 en concordancia con lo previsto en el articulo 84 Ord. 3º del Código Penal, todo conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de conformidad con lo preceptuado en el articulo 74 del mencionado Código Penal, existen circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, estas circunstancias atenuantes específicamente las basada en el ordinal 1º del articulo 74 Ejusdem, por ser el reo menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho(18) años cuando cometió el delito, conllevando a la aplicación de la pena al limite inferior, y POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª Ejusdem; en perjuicio del ciudadano LISABETH DEL VALLE LEÓN SALAZAR y NELSON ANDRADE LOBELO, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley conforme el artículo 13 del Código Penal vigente. Así mismo se acuerda Mantener la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que fuera impuesta por el Juzgado quinto de control en fecha 20/04/05.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. En tal sentido y vista la renuncia que efectuaran las partes en Audiencia al Lapso de Apelación correspondiente se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la misma, a un Juzgado en función de Ejecución competente.- Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.

LA JUEZA 10º DE JUICIO (S)

MSc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA CASTELLANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 18-05.-

LA SECRETARIA