REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 10U-24-05.-
DECISIÓN No: 55-05.-
SIN LUGAR SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LA ACUSADA: FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, con cedula de identidad personal No: 12.946.399, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Residencias Villa Rita, Sector Barrancas, calle Zulia, casa No 168, diagonal a la Unidad Infantil Bolivariana, Municipio la Rita, Estado Zulia, sobre quien pesa Medida Cautelar Sustitutiva conforme lo norma el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA ACUSADORA: DRA: KARELIS MARGARITA LEON BALANTA, Abogada en Ejercicio, con domicilio procesal C.C. Puente Cristal Primer Nivel, Local # 81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
LA DEFENSA: DR: JUAN COELLO, Abogado en ejercicio en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
LA VICTIMA: DRA: KARELIS MARGARITA LEON BALANTA,
DELITO: APROPIACION INDEBIDA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por la profesional del derecho Doctora KARELIS MARGARITA LEON BALANTA, quien obra con el carácter de QUERELLANTE, en el cual EXPONE:

“Se evidencia en decisión del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según decisión Nº S-522-04, de fecha 30 de marzo del 2004, que la ciudadana KARELIS MARGARITA LEON BALANTA, es la única y exclusiva propietaria del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PREMIO CS ELEGA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1997; COLOR: PLATA; PLACAS: VAI-52W; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1550000V023016; SERIAL DEL MOTOR: 4673112, características este que se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA1550000V023016-1-1, de fecha 23 de julio de 1997, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el Nombre de DAIRO QUINTERO RANGEL; decisión esta que anexo con la presente solicitud marcada con la letra “A “(sic) ahora bien Ciudadana Juez por existir un eminente peligro de DELAPILÁCIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO, (sic) del bien en litigio, ya que es un bien inmueble y que las resultas en la presente causa pueden tener carácter irrisorio, es decir, la resulta no pueden satisfacer a ninguna de las partes, en aras de la justicia y la equidad, le solicito de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Octavo (8°) ordene la retensión del vehículo ya mencionado o en su defecto ordene depositar una cantidad de dinero como fianza para el aseguramiento de la resulta del proceso con la formalidades que este tribunal considere competente…”(negrilla del Tribunal).

Aduciendo que:
“… considero que la Medida es ajustada a derecho por ser un litigio que reviste carácter económico es decir versa sobre BIENES MUEBLES, es necesario y justo y le corresponde a Usted para garantizar la eficacia de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su ARTICULO 115 EL DERECHO DE LA PROPIEDAD, el cual se evidencia en Acta, es que solicito, se imponga la caución económica solicitada.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizada como ha sido la anterior solicitud y los argumentos expuestos por la querellante abogada KARELIS MARGARITA LEON BALANTA, el Tribunal pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En atención a que la solicitud hecha por la defensa, la presente corresponde a la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ella se plantea como cuestión incidental, la cual deviene de la causa principal, la competencia para conocer de la misma corresponde al Juzgado en Funciones de Juicio que conoce de la causa principal, en razón de lo cual éste Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de dicha solicitud, Y así se decide.
SEGUNDO: De igual forma, se observa de autos que en el proceso penal que se sigue a la ciudadana FENICIA DELCARMEN PEREIRA QUINTANA, querellada de autos por imputársele la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 468 y 475 ambos del Código Penal, presuntamente perpetrados por la acusada, a quien al momento de la realización del acto conciliatorio este Tribunal impuso medida cautelar de presentación periódica ante el mismo,
Ahora bien, la presente solicitud de medida cautelar económica, es peticionada de conformidad con el numeral 8° del artículo 256 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo así mismo, la retensión del vehículo objeto de este proceso, es fundamentada en el hecho de:
“existir un eminente peligro de DELAPILÁCIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO, (sic) del bien en litigio, ya que es un bien inmueble y que las resultas en la presente causa pueden tener carácter irrisorio, es decir, la resulta no pueden satisfacer a ninguna de las partes, en aras de la justicia y la equidad…",

Al respecto tenemos que acotar que el legislador estatuye las medidas cautelares en el ámbito penal, al decir del Dr. Alberto Arteaga Sánchez (“La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” Editorial Livrosca, Caracas, 2002,) debido a la necesidad “constitucional de judicialidad”, para salvaguardar los intereses de la justicia y la eficacia del sistema, siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, todo en atención de la característica de EXCEPCIONALIDAD, y de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA que conllevan las medidas de coerción en contra del justiciable, dado que éstas limitan y restringen sus derechos, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía de ellas, y aunque son consideradas provisorias y/o temporales, devienen de la necesidad de la efectividad y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados.
En el caso de la caución económica, modalidad prevista en el Código Adjetivo penal vigente, en el artículo 256, numeral 8 y 257, conocida igualmente como caución real, la medida recae sobre bienes muebles o inmuebles, es decir se restringe el dominio sobre el patrimonio, materializándose la misma, con el deposito de dinero, valores o constituyendo garantías reales, como la prenda o la hipoteca, según sea el caso, siempre teniendo como norte, que la medida en cuestión debe ser proporcionada, ajustada y de posible cumplimiento. (cf. art. 263).
Por lo que la imposición de dicha medida, lleva implícita el estudio del poder adquisitivo del acusado, así como la entidad del daño presuntamente causado, al igual que una serie de circunstancias como lo son el arraigo en el país, todo a fin de garantizar en mayor medida el cumplimiento de sus obligaciones, según lo expresa el encabezamiento del antes mencionado artículo 257 del comentado Código Adjetivo penal.
En este orden de ideas, del estudio del caso de marras, advertimos que de autos no se aprecia que la querellada ciudadana Fenicia Pereira Quintana, obre de forma que este dilapidando o despilfarrando sus bienes, o realizando acciones que conlleven a pensar en la realización de tales actos que afecten su patrimonio, o que oculte o destruya el bien objeto de este litigio.
Por lo que en atención a la característica restrictiva implícita en las medidas cautelares, considera esta juzgadora improcedente la aplicación de la caución económica que solicita la querellante sea impuesta a la querellada, DECLARANDO SIN LUGAR tal solicitud. No obstante, considera esta sentenciadora, que a los fines de preservar como antes referimos, “los intereses de la justicia y la eficacia del sistema”, en aplicación del principio rector del proceso judicial, estatuido en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que expertos evaluadores, realicen el evaluó real y efectivo del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PREMIO CS ELEGA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1997; COLOR: PLATA; PLACAS: VAI-52W; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1550000V023016; SERIAL DEL MOTOR: 4673112, características este que se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA1550000V023016-1-1, de fecha 23 de julio de 1997, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el Nombre de DAIRO QUINTERO RANGEL, hoy día objeto del proceso, verificándose igualmente su estado actual con la practica de una EXPERTICIA DE DETALLES. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR ECONOMICA a la querellante ciudadana FENICIA PEREIRA QUINTANA, ordenando le sea practicado un AVALUÓ REAL y EXPERTICIA DE DETALLES, al referido bien mueble objeto de litigio, verificándose igualmente el estado actual y condiciones del mismo. Ofíciese a los órganos competentes a tales fines.
Publíquese, Regístrese y Archívese en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

ABDA: DAYANNA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 55-05.-

La Secretaria,