REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
CAUSA N° 10M-13-05.-
DECISIÓN DEFINITIVA N°: 17-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
El presente juicio seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SANTIAGO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, haber nacido el 16 de Julio del año 1.981, de profesión u oficio obrero, titular de cédula de identidad V-15.195.695, hijo de Miguel Santiago y Candelario Castilla, residenciado en el barrio El gaitero, calle 114 con avenida 76, casa No. 114-25, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, EL ACUSADOR: La ciudadana Fiscal 10º del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE. LA DEFENSA: representada por el Doctor FRANCISCO GONZALEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio. LA VICTIMA: ciudadano PRUDENCIO SEGUNDO RODRIGUEZ REYES.- Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
LOS HECHOS:
El presente proceso se inicia en virtud de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico quien expone que los hechos imputados sucedieron: “El día jueves 25 de Noviembre de 2004, siendo entre las 12:30 y 12:45 de la mañana, los ciudadanos PRUDENCIO SEGUNDO RODRÍGUEZ REYES, FABRICIO DEL CARMEN SOTO HERNÁNDEZ y LUIS ERNESTO OLANO SULBARAN, a bordo de la unidad compactadota Nº 251 perteneciente a la empresa SABEMPE, conducida por el primero de los mencionados, se aparcaron en el estacionamiento del centro comercial Nasa Sur, específicamente frente a la entidad bancaria BANESCO, ubicado en Zona Industrial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de efectuar una transacción en el cajero automático de esa entidad, al culminar la transacción regresaron al camión, y en el momento que se montan fueron interceptados por cuatro sujetos uno de los cuales porta un arma de fuego con la cual amenaza al ciudadano PRUDENCIO RODRÍGUEZ, manifestándole: “no te vais a mover maldito gordo porque si no te mato” e inmediatamente el imputado JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, se monta en el camión y comienza a despojarlos de sus pertenencias, logrando así despojar al ciudadano PRUDENCIO SEGUNDO RODRÍGUEZ REYES, de su cartera de color negro contentiva de su cédula de identidad, licencia para conducir vehículos automotores, carta médica, tarjeta de débito del Banco de Venezuela y Bs. 40.000,00 en efectivo, al ciudadano FABRICIO DEL CARMEN SOTO HERNÁNDEZ de su cartera contentiva de su cédula de identidad, tarjeta de débito del Banco, el carnet que lo identifica como trabajador de le empresa SABEMPE y de la cantidad de Bs. 9.500,00 en efectivo y al ciudadano LUIS ERNESTO OLANO SULBARAN, de su cartera de color negro contentiva de su cédula de identidad, licencia para conducir vehículos automotores, carta médica, de un bolso de tela de color negro, una franela de color naranja con la inscripción SABEMPE, y una gorra de color roja y azul, situación que es observada por el ciudadano FEDERICO EDUARDO ATENCIO SUÁREZ, quien se desempeña en el mencionado centro comercial como oficial de seguridad interna de la Policía Municipal de San Francisco, quien inmediatamente les da la voz de alto y los cuatro sujetos al verse descubiertos salen corriendo del lugar, pero este oficial llama a la Policía Municipal de San Francisco, presentándose la unidad policial PSF-058 conducida por el OFICIAL LINO BOHÓRQUEZ, placa 124, quien luego de conocer lo sucedido por parte del conductor del camión PRUDENCIO RODRÍGUEZ, efectúa en su compañía un recorrido por el sector el Gaitero, donde logra este último avistar a tres de los sujetos, por lo que el mencionado funcionario solicita apoyo policial presentándose los funcionarios JORGE REYES y ALEXANDER BRICEÑO, logrando darle alcance solamente a dos de los sujetos en el momento que se introducían en un colegio ubicado en la misma zona, quedando identificados los aprehendidos como JOSÉ GREGORIO SANTIAGO y PEDRO GONZÁLEZ, quién resultó ser adolescente (15 años de edad) y a este último le fueron incautados en su poder varios de los objetos que minutos antes les habían despojado a las víctimas, tales como:
Un (01) bolso tipo koala, de material sintético, color negro, marca NIKE, de tres compartimientos, Un (01) bolso pequeño, color negro de material sintético, marca TRAVEL BAGS, con cuatro compartimientos, Una (01) gorra azul y roja, con la letra “A” bordada en color rojo, de material sintético, Una (01) franela de color naranja, con letras pintadas en color negro donde se lee SABEMPE, Una (01) cartera para caballero de color negro, de material de cuero sin marca visible, Una (01) cartera para caballero de color negro, de material de cero sin marca visible, Una (01) cartera para caballero de color marrón, de material de cuero, sin marca visible, contentiva de tarjetas telefónicas usadas, Una (01) cartera para caballero de color negro de material de cuero marca MLEOCAR, contentiva en su interior de una cédula de identidad Nº V-22.460.366, con el nombre de EWIS ALBERTO ARGÜELLES CAÑIZALES.-
DESARROLLO DEL DEBATE
Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, siendo las siendo las Doce del Mediodía (12:00 M), previo lapso de espera para todas las partes, del día 21.10.2005, se dio inicio en la Sala del despacho de este Tribunal de Juicio, ubicada en el piso 2 del Palacio de Justicia, habilitada para tal efecto, se dio inicio al acto, y seguidamente la Juez ordena verificar la comparecencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: La Fiscal Décimo del Ministerio Público ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, el acusado JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, previo su traslado desde Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE. Verificada la presencia de las partes se observa que solo compareció al acto de hoy la ciudadana Marielena Rivas por participación ciudadana, verificándose la ausencia de los ciudadanos escabinos Juan Carlos Parada y Jimmy Zambrano, motivo por el cual las partes solicitaron al Tribunal se constituyera el Proceso de manera Unipersonal en aplicación a la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone: “…considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos…”, a lo cual el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, por considerarlo procedente en derecho.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Como punto previo solicito este Tribunal se pronuncie, por petición del acusado quien quería la presencia de la Fiscalía, de esta defensa y de la ciudadana Juez, para plantear la posibilidad de acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos y es por lo que solicito sea escuchado, Es todo”.
En este estado el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/7/.981 titular de la cédula de identidad N° 15.195.695 hijo de Miguel Santiago y Candelaria Castilla, residenciado en el barrio el gaitero, calle 114 con Av. 76 casa Nª114-25 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo quería admitir los hechos desde la fase de Control, pero mi anterior defensa no me lo permitió, solicite esta audiencia para que el tribunal resolviera si todavía yo podía admitir hechos, para lograr una pena más baja. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante vindicta se comunico con la victima de autos y le planteo el caso, y la misma no se opuso a que el acusado admitiera los hechos y el Ministerio Público tampoco se opone a la solicitud de admisión de los hechos del acusado”. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, ADMITIÓ EL HECHO por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano PRUDENCIO SEGUNDO RODRÍGUEZ.
Verificado como fue que el acusado JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, hace la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria, refiriendo inclusive querer peticionarla desde la fase de Juicio. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación; el tribunal pasa a decidir:
Este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo explicado en esta audiencia oral por el acusado de autos, en virtud de que luego de la Audiencia Preliminar, otro abogado defensor asumió la defensa, lo cual se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa, de fecha 01/06/05, y su posterior aceptación y juramentación, que se evidencia inserto al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y aunado a lo manifestado por las partes en esta audiencia, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, se ACUERDA aplicar el procedimiento Breve de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, con una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PENAS A APLICAR:
La pena a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, por Admitir los Hechos imputados es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, todo de conformidad con los Articulo 37 del Código sustantivo penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 Ejusdem, con aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la rebaja de Ley de un tercio a la misma.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO SANTIAGO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, haber nacido el 16 de Julio del año 1.981, de profesión u oficio obrero, titular de cédula de identidad V-15.195.695, hijo de Miguel Santiago y Candelario Castilla, residenciado en el barrio El gaitero, calle 114 con avenida 76, casa No. 114-25, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadano PRUDENCIO SEGUNDO RODRÍGUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los TRES (03) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. En tal sentido y vista la renuncia que efectuaran las partes en Audiencia al Lapso de Apelación correspondiente se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la misma, a un Juzgado en función de Ejecución competente.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZA 10º DE JUICIO (S)
MSc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 17-05.-
LA SECRETARIA
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