REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.005
194º y 145º

CAUSA No:10M.52.05.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA No_54-05.-
SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.-


LAS PARTES: Acusado: JOHAN JONATHAN FINOL, quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 19-11-1983, hoy día de 22 años de edad, quien no porta cédula de identidad que lo identifique, soltero, oficio: Obrero, hijo de Víctor Bravo y Lucia Finol, residenciado en el sector Calendario casa No 54-84, cerca del abasto “La Tostada”, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. EL ACUSADOR: Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE. LA DEFENSA: Dra PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica No. 18 de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. LA VICTIMA: JHONATAN GABRIEL AGUIRRE. DELITO: ROBO AGRAVADO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:

La presente decisión deviene de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOHAN JONATHAN FINOL, peticionada por su defensora Dra: Petra Aular, quien expone
“…de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para mi defendido la sustitución de la medida privativa d libertad que viene (sic) desde el 13 de marzo de 2004 y se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento dice que se pueden satisfacer los supuestos fe la privación con una medida menos gravosa para el acusado, motivando esta (sic) conforme a los artículos 25, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal …siendo la libertad la regla y logrando garantizar realizar el juicio puede acordarse la medida cautelar independientemente de la pena…” Aludiendo al artículo 44 de la Carta Política, señalando que “…además de establecer que la libertad es la regla da al juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas éstas que adminiculadas entre sí hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona del defendido JOHAN JONATHAN FINOL, por el tiempo que a transcurrido y por la aplicación que debe tener el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en este caso en el cual se anulo el juicio ya celebrado … pues seria ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fugo…”
Alegando que este puede demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición, señalando igualmente que el mismo es inocente, que no ocasiono ningún daño, y que “…por el contrario ha sido victima con la peor parte al ser privado de su libertad por un hecho no cometido por él…” Solicitando en definitiva la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 256, del comentado Código Adjetivo penal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde ha esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión en razón de que la causa principal cursa en éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.

Advierte este Tribunal, que la solicitud de la defensa, con el carácter acreditado en actas como defensor del acusado JOHAN JONATHAN FINOL, obra en función de la defensa técnica, que lleva implícita el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, derechos que otorga el constituyente, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, estatuidas en la Carta Política venezolana en los artículos 44 y 49 de la y 1º y 9º del Código Adjetivo penal antes comentado, según las cuales las disposiciones atinentes a las limitaciones a la libertad u otro derecho inherente al acusado son de carácter excepcional y su interpretación restrictiva, aplicándolas en todo caso, proporcionalmente a las penas o medidas de seguridad que pudieran ser impuesta al enjuiciable.

De igual manera se observa del contenido del artículo 243 del comentado código adjetivo penal, el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, instituyendo el carácter preventivo de la privación de libertad, la cual solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar el fin del proceso; por lo que las medidas de sujeción personal deberán ser proporcionadas “en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (art. 244 COPP).

A la par de lo antes dicho, en el caso bajo estudio, advierte esta sentenciadora igualmente que efectivamente el derecho a la defensa se ha venido ejerciendo cabalmente, cuando como se observa de los folios 382 al 383, solo ha transcurrido un mes y la profesional del derecho Dra: Petra Aular, solicita nuevamente el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre su defendido, en base al contenido de la norma estatuida en el articulo 264 del comentado Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando se pueda entender como pertinente tal pretensión, no obstante y conforme lo señaló el tribunal en la oportunidad de la revisión correspondiente en Decisión Interlocutoria No. 47-05, de fecha 06 de octubre de 2005, en criterio de esta Juzgadora, de actas se observan suficientes elementos de convicción que se subsumen con lo establecido en el artículo 250 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal y los cuales llevaron al Juez competente en función de Control, a presumir la comisión de los hechos delictivos por parte del subjudice; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fuertes elementos de convicción para considerar que el acusado compromete su participación en el hecho delictual, y una “presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

De la misma forma, se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fundamentan la acusación de la vindicta publica, satisface los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la referida medida privativa, la cual igualmente ha de considerarse ajustada a derecho en relación a la gravedad del delito imputado, tipificado como delito contra la propiedad, el cual conforme la doctrina se encuadra en los llamados delitos “pluriofensivos”, ya que, además de lesionar el patrimonio como bien jurídico, violenta de igual forma la vida de los ciudadanos; delitos reputados como graves y cuya perpetración condena la ley con una pena que oscila de ochos años a dieciséis años de presidio; circunstancias que igualmente se encuentran en armonía con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la privación de libertad que sufre el justiciable “no excede del plazo de dos años ”

Observa igualmente esta juzgadora, que la defensa arguye circunstancias de fondo que han de analizarse en todo caso en la oportunidad de la audiencia oral y publica, y con las garantías del proceso acusatorio, por lo que no le es dable a esta sentenciadora pronunciarse al respecto de tales aseveraciones.

De los fundamentos esbozados en el caso de marras por este tribunal de instancia, se estima improcedente sustituir la medida cautelar privativa de libertad por otra menos gravosa, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, manteniéndola si las condiciones así lo ameritan, hasta la realización efectiva del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, por considerarla improcedente, la solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por otra menos gravosa, peticionada por la Dra: Petra Margarita Aular, en su carácter de defensora del acusado JOHAN JONATHAN FINOL, debidamente identificado en autos, manteniendo la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que dictara el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 13 de marzo de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 195º de la federación y 146.
LA JUEZA 10º DE JUICIO


MSc: ARELIS ÁVILA DE VIELMA .-
LA SECRETARIA


ABOG. DAYANA CASTELLANO.

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 54-05, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por el Tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo. LA SECRETARIA.-