REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2005.
195º y 146º




CAUSA N° 10M-55-04.-
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 22-05
ADMISION DE HECHOS.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

El presente juicio seguido en contra del ciudadano: DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, quien dice ser y llamarse venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el 29-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.689.904, profesión u oficio carpintero, hijo de Zulia Linares y Freddy Torres, residenciado en San Francisco, calle 159, barrio Limpia Norte, casa 45-66, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente en libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. EL ACUSADOR: La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr WILLIAN SKINNER. LA DEFENSA: Abogado en ejercicio y de este domicilio Dr. NELSON MONCAYO. LA VICTIMA: ciudadana NATALY VILLASMIL BARBOZA. DELITO: ROBO GENÉRICO.



LOS HECHOS:


El día 18 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 02:45 00 horas de la mañana, la ciudadana NATALY VILLASMIL BARBOZA se desplazaba por las calles de la urbanización San Felipe, cuando fue abordada por dos sujetos, uno de los cuales le apunto con un arma de fuego y le dijo que no hablara y que caminara hasta la vereda, diciéndole que se tirara al suelo y le entregara sus pertenencias, lo cual hizo dicha ciudadana, quien fue despojada de su koala, su anillo y sus sandalias, recibió un golpe y se fue caminado, cuando observo en ese momento una patrulla de POLISUR, a quien le explico lo sucedido, quienes fueron detrás de los sujetos, logrando capturar a uno de ellos, a quien detienen y trasladan al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quedando identificado como DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, y quien al momento de ser presentado ante el Juzgado en funciones de Control correspondiente quedo privado de su libertad.




DESARROLLO DEL DEBATE


Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, se le concede el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra el Representante Fiscal quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que no esta demostrado en auto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que los elementos probatorios son insuficientes para dar por demostrado tal delito, existiendo elementos para tipificar el delito como Robo Genérico, es por ello que, esta representación Fiscal considera el CAMBIO DE CALIFICACIÓN al delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, ABOG. NELSON MONCAYO, quien expuso: “Vista el cambio de calificación y después de consultar con mi defendido y habiéndole explicado lo expresado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifesté la admisión de hecho por el delito de ROBO GENÉRICO el mismo me manifestó la disposición de admitir los hechos y se le imponga la pena prevista y solicitando a la vez la imposición de las atenuantes consagradas en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, y a la vez solicito se mantengan la medida cautelar sustitutivas a la libertad que le fuera otorgada. Es todo”.-

Asimismo, se le concede la palabra al acusado DAVID LINARES GUTIÉRREZ, a quien se le explican los hechos que se le atribuyen, imponiéndole de los derechos y garantías constitucionales y procesales, informándole del pro y los contra del instituto de la Admisión de Hechos, manifestando este su voluntad consciente y su deseo de declarar, exponiendo de manera libre y espontánea que : “ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor, igualmente pido que se me de la atenuante de ley para que me baje la pena, y me den la libertad por que quiero estar con mi familia y mis hijos, yo estoy trabajando y me comprometo a seguir trabajando afuera ya que tengo que mantener a mi familia y mis hijos”. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja especial del artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar manteniendo igualmente la medida cautelar. Seguidamente toma la palabra el acusado y expone que se adhieren totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado DAVID LINARES GUTIÉRREZ ADMITIÓ EL HECHO, atendiendo al cambio en la calificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente proceso judicial, efectuado por el Ministerio Público en este acto, es decir el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente antes de la reforma, cometido en perjuicio de NATALY VILLASMIL BARBOZA.

Verificado como ha sido que el acusado DAVID LINARES GUTIÉRREZ ADMITIÓ EL HECHO imputado en su contra de manera libre y espontánea, peticionando a través de su defensa, solicitando le sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación; el tribunal pasa a decidir:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, como punto previo, declarando con lugar los mismos por estar ajustados a derecho, en virtud del cambio de calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias de este proceso judicial, motivos por los cuales y aunado a lo manifestado por las partes en esta audiencia, todo conforme a los


artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho,

SEGUNDO: Se ACUERDA aplicar el procedimiento breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho, procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, aplicando la atenuante de ley preceptuada en el numeral 1º del articulo 74 del mencionado Código Penal, ya que en efecto, dado que el acusado era menor de veintiún (21) años cuando cometió el hecho delictual por el cual se procesa, existen circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio. Y así se declara.


DE LAS PENAS A APLICAR:

La pena a imponer al ciudadano DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, partiendo de la pena base de CUATRO AÑOS (término mínimo establecido para el delito de Robo Genérico) conforme lo previsto en el numeral 1º del articulo 74 del código penal derogado, por cuando el acusado contaba con menos de veintiún (21) años pero era mayor de dieciocho (18) cuando cometió el hecho delictual por el cual se procesa, lo cual es una circunstancia atenuante que sin dar lugar a rebaja especial de pena, se toma en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio que establece la ley al hecho punible, rebajado a la mitad, en aplicación a la rebaja estatuida en el articulo 376 del Código Adjetivo penal, es la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
Mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las Costas procesales, conforme lo dispone el artículo 267 del comentado Código Orgánico Procesal Pena. Manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la libertad, debiendo presentarse ante el Tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer cada quince (15) días a partir de la fecha cierta de esta decisión, hasta tanto dicho tribunal disponga lo conducente.



DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO actuando como TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, conforme lo establece el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, quien dice ser y llamarse venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el 29-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.689.904, profesión u oficio carpintero, hijo de Zulia Linares y Freddy Torres, residenciado en San Francisco, calle 159, barrio Limpia Norte, casa 45-66, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la causa que por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de NATALY VILLASMIL BARBOZA, se sigue en su contra, conforme a lo establecido en el articulo 376 Ejusdem, en concordancia con el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la libertad, debiendo presentarse ante el Tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer cada quince (15) días a partir de la fecha cierta de esta decisión, hasta tanto dicho tribunal disponga lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. En tal sentido y vista la renuncia que efectuaran las partes en Audiencia al Lapso de Apelación correspondiente se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuya la misma, a un Juzgado en función de Ejecución de este Circuito Penal competente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, ARCHÍVESE Y OFÍCIESE a los organismos correspondientes.-
LA JUEZ DÉCIMO DE JUICIO,


MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II


EGDI PORTILLO GONZÁLEZ MÍSTICA VILLALOBOS

LA SECRETARIA


ABDA: DAYANA CASTELLANOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 22-05.-
La Secretaria.