REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2005
194° y 146°
CAUSA N° 10M- 58-05.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° : 52-05.-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ACORDADA.-

LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra del ciudadano ERASMO RUIZ GALAVIZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Colombiano, natural de Tibú, de 24 años de edad, nacido el 25-07-81, titular de la cédula de identidad N° E-88.028-129, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Galaviz y Arsenio Ruiz, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, calle 126 B, casa 19-64, sector los Haticos, Municipio San Francisco Estado Zulia, Telf. (0261) 7671905, (Dirección de la tía Mística Villasmil) actualmente en libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. EL ACUSADOR: La ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, Dr.: WILLIAM SKINNER, Fiscal 13° del Ministerio Público. LA DEFENSA: Dra. TIBISAY NIETO, abogada en ejercicio de este domicilio. LA VICTIMA: ciudadana YUNNELL FERRER BARRIOS. DELITO : ROBO AGRAVADO -

PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE.
La presente decisión obedece a la solicitud de Examen y Revisión de la de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada en fecha 25 de junio de 2005, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano ERASMO RUIZ GALAVIZ, a quien se le sigue causa No: 10M- 58-05 por ante este tribunal de juicio, por presumirse en su contra la perpetración del delito de Robo Agravado en contra de la ciudadana YUNNELL FERRER BARRIOS, en la cual expone, que ha mantenido conversaciones con el representante del Ministerio Publico quien le ha referido que va a modificar la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en consideración a que la victima en entrevista sostenida por el representante del Ministerio Publico informa que su defendido no es la persona que la despojo de sus pertenencias, solicitando de conformidad con el

articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que es una incidencia que deviene del asunto principal de la causa sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE del conocimiento de la misma, y así se decide.

Asimismo, conforme lo dispone el articulo 264 del comentado código adjetivo vigente, se avoca al examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída en la persona del el ciudadano ERASMO RUIZ GALAVIZ, y del referido estudio, se observa que el mismo se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, efectivamente desde el 25 de junio de 2005, por decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mantuvo dicha medida privativa, en fecha 27 de Septiembre de 2005, por presumirse en su contra la comisión del delito de Robo Agravado.
Ahora bien, se observa que en efecto en escrito interpuesto por la vindicta publica en fecha 22 de noviembre del presente año, este acompaña copia de entrevista realizada por su despacho a la ciudadana YUNNELL FERRER BARRIOS, quien funge como victima en el presente caso penal, y quien señala que: “la persona que se encuentra detenida de nombre ERASMO RUIZ GALVIS, y (sic) no es la misma persona que me despojo de mi bolso y de mis pertenencia (sic) el día 25 de mayo del 2005. en horas de la noche, …”.
Igualmente advierte esta Juzgadora que, en efecto tal como lo señala la defensa, éste ha mantenido conversaciones con el representante del Ministerio Publico en cuanto a la posibilidad de un cambio de calificación, cambio que ha manifestado de forma escrita ante el tribunal y en esta diligencia presentada ante este Juzgado, en el cual expone que el delito cometido por el acusado es el de Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 473 del código sustantivo penal, en virtud de que la victima señala que el acusado no fue quien la despojo de sus pertenencias, y los funcionarios policiales le encuentran dichos objeto en su poder. Exponiendo además que dicha representación da la opinión favorable en cuanto a la modificación de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado Erasmo Ruiz Galaviz.
Por lo que, en atención de lo antes expuesto, visto que en efecto la vindicta publica realizara un cambio de calificación jurídica en la acusación correspondiente a la causa que nos ocupa, es decir de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 473 del código sustantivo penal derogado aplicable por se el que mas le beneficia al procesado, por establecer una pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión, siendo que esta ultima calificación jurídica es mas provechosa al acusado y en virtud de que es criterio mantenido por este tribunal de juicio, que dicho cambio trae consigo el hecho cierto de que el acusado tiene dentro de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, el de exponer lo que ha bien tenga sobre la misma, lo cual implica que puede acogerse a algunas de las medidas alternas a la prosecución del proceso que mas le beneficien, conforme lo disponen las leyes venezolanas, y en tal sentido, en atención carácter excepcional que se encuentra implícito en el principio de Afirmación de la libertad, estatuido en el Articulo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, en armonía con el articulo 9 del Código procesal vigente, así como de los derechos y garantías de presunción de inocencia y derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecidas en los artículos 8 y 11 Ejusdem.
En tal virtud y vista la revisión efectuada por este Tribunal, se acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ERASMO RUIZ GALAVIZ, desde el 25 de junio de 2005, por decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mantuvo dicha medida privativa en fecha 27 de Septiembre de 2005, al presumir en su contra la comisión del delito de Robo Agravado, por la presentación periódica de este, cada quince (15) días conforme lo establece el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico, por lo que deberá presentarse periódicamente ante este Juzgado, cada quince (15) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, debiendo mantener como domicilio fijo la casa de habitación ubicada en el Municipio San Francisco calle 159, Barrio Limpia, norte casa 45-66, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización del Tribunal. Y Así se decide.
En consecuencia, emítase boleta de libertad a favor del ciudadano ERASMO RUIZ GALAVIZ. Oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tales efectos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Dra: TIBISAY NIETO, en su carácter de Defensor del ciudadano ERASMO RUIZ GALAVIZ, sobre quien pesaba Medida de Privación Preventiva de Libertad mantenida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, desde el 25 de JUNIO de 2005, decretando a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme lo establece el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad inmediata del mismo, oficiando suficientemente a los organismos competentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHIVESE en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los VEINTIDÓS (22) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA DÉCIMA DE JUICIO

MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA.

ABOG. DAYANA CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 52-05.- y se oficio bajo los Números:…………..
La Secretaria,