REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2005
194° y 146°
CAUSA N° 10M- 55-04.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° : 51-05.-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ACORDADA.-
La presente causa, es seguida en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el 29-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.689904, profesión u oficio carpintero, hijo de Zulia Linares y Freddy Torres, residenciado en san francisco calle 159, barrio limpia norte casa 45-66”, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite. El ACUSADOR, Abogado: WILLIAN SKINER, Fiscal DÉCIMO TERCERO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, DEFENSOR: Abogado en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS. VICTIMA: NATALY VILLASMIL. DELITO: ROBO AGRAVADO
PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE.
La presente decisión obedece a la solicitud de Examen y Revisión de la de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, a quien se le sigue causa No: 10M- 55-04, por presumirse en su contra la perpetración del delito de Robo Agravado en contra de la ciudadana NATALY VILLASMIL, en la cual expone, que ha mantenido conversaciones con el representante del Ministerio Publico quien le ha referido que va a modificar la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por lo que de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida cautelar por el cambio de calificación a efectuarse.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que es una incidencia que deviene del asunto principal de la causa sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE del conocimiento de la misma, y así se decide.
Asimismo, conforme lo dispone el articulo 264 del comentado código adjetivo vigente, se avoca al examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída en la persona del ciudadano DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, y del referido estudio, se observa que, el mismo se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, efectivamente desde el fecha 22 de octubre de 2004, por decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, quien mantuvo dicha medida privativa.
Igualmente advierte esta Juzgadora que, en efecto tal como lo señala la defensa, éste ha mantenido conversaciones con el representante del Ministerio Publico en cuanto a la posibilidad de un cambio de calificación, quien lo ha manifestado de esa forma de manera verbal ante este tribunal, dado que en autos no existen suficientes elementos probatorios para tipificar el delito imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, sino como Robo Genérico, delito previsto y sancionado en el articulo 457 Ejusdem, cuya pena en concreto es la de seis años de prisión.
Por lo que en atención de lo antes expuesto, visto que en efecto la vindicta publica realizara un cambio de calificación jurídica en la acusación correspondiente a la causa que nos ocupa, es decir de Robo Agravado a Robo Genérico, siendo que esta ultima calificación jurídica es mas beneficiosa al acusado, y en virtud de que dicho cambio trae consigo el hecho cierto de que el acusado tiene dentro de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, el de exponer lo que ha bien tenga sobre la misma, lo cual implica que puede acogerse a algunas de las medidas alternas a la prosecución del proceso que mas le beneficien, conforme lo disponen las leyes venezolanas, y en tal sentido, en atención carácter excepcional que se encuentra implícito en el principio de Afirmación de la libertad, estatuido en el Articulo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, en armonía con el articulo 9 del Código procesal vigente, así como de los derechos y garantías de presunción de inocencia y derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecidas en los artículos 8 y 11 Ejusdem.
En tal virtud y vista la revisión efectuada por este Tribunal, se acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, desde el 22 de Octubre de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, por la presentación periódica de este, cada quince (15) días hasta conforme lo establece el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico, por lo que deberá presentarse periódicamente ante este Juzgado, cada quince (15) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, debiendo mantener como domicilio fijo la casa de habitación ubicada en el Municipio San Francisco calle 159, Barrio Limpia, norte casa 45-66”, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal. Y Así se decide.
En consecuencia, emítase boleta de libertad a favor del ciudadano DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ. Oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tales efectos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Dra: NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID ENRIQUE LINARES GUTIÉRREZ, sobre quien pesaba Medida de Privación Preventiva de Libertad mantenida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha 22 de Octubre de 2004, decretando a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme lo establece el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad inmediata del mismo, oficiando suficientemente a los organismos competentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHIVESE en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los VEINTIDÓS (22) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA DÉCIMA DE JUICIO
MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA.
ABOG. DAYANA CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 51-05.- y se oficio bajo los Números:………….. La Secretaria,
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