REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Noviembre del 2005
195° y 146°
DECISION Nº 043-05
CAUSA 9M-086-05
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del acusado ERWIN SANCHEZ a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el No. 9M-086-05, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el ante artículo 407 ahora 405 del Código Penal reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de JOSE FUENMAYOR RAMIREZ y JOSE DANIEL SANCHEZ DAVILA, mediante el cual solicita se ordene la inmediata libertad de su defendido por tener mas de dos (02) años privado de su Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, antes de decidir el anterior pedimento, hace las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que integran la presente causa se observa que el día 29 de Diciembre del 2002 se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos ERWIN SANCHEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL. Así mismo se observa que:
- En fecha 29 de Enero del 2003, fue presentado escrito acusatorio fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar correspondiente para el día 25 de Febrero del 2003.
- En fecha 25 de Febrero del 2003 se Difirió por que no hubo traslado desde Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por lo que se fija para el día 28 de marzo del 2003.
- En fecha 28 de Marzo del 2003 se realiza la audiencia preliminar y se apertura al Juicio.
- En fecha 16 de Mayo del 2003, se recibe la causa en el Tribunal Primero de Juicio. Se fija acto de constitución para el día 30 de Mayo del 2003.
- En fecha 30 de mayo del 2003, se difiere por inasistencia de la Defensa se fija para el día 10 de junio del 2003.
- En fecha 10 de junio del 2003 se Constituye y se fija el juicio para el día 03 de Julio del 2003.
- En fecha 13 de Junio se realiza audiencia oral para adelantar la fecha del juicio y se fija para el día 30 de Junio del 2003
- En fecha 30 de Junio del 2003 se difiere por inasistencia de la Defensa se fija para el día 01 de Julio del 2003.
- En fecha 01 de Julio del 2003 se difiere por inasistencia de la Defensa se fija para el 14 de julio 2003
- En fecha 14 de julio 2003 se difiere porque solo comparece el acusado se fija para el día 01 de Septiembre del 2003
- 01 de Septiembre del 2003se difiere por inasistencia de la Defensa se fija para el 16 de Octubre del 2003.
- En fecha 16 de Octubre del 2003 se difiere por solicitud de la defensa para el día 24 de noviembre del 2003.
- En fecha el día 24 de Noviembre del 2003 se difiere porque el acusado cambia de defensor se fija par el día 30 de Enero del 2004.
- En fecha día 30 de Enero del 2004 se difiere por ser la apertura del año judicial se fija para el día 3 de febrero del 2004.
- En fecha día 3 de Febrero del 2004 se difiere porque el acusado cambia de defensor se fija par el día 05 de febrero del 2004
- En fecha 05 de Febrero del 2004 se difiere por inasistencia de la Defensa se fija para el 08 de marzo del 2004
- En fecha de Marzo del 2004 se difiere por inasistencia de la Defensa se fija para el 12 de Abril del 2004.
- En fecha 12 de Abril del 2004 se difiere por solicitud de la defensa se fija para el día 11 de mayo del 2005
- En fecha 10 de Mayo del 2004 la defensa RECUSA al Juez.
- En fecha 12 de Mayo se recibe la causa el Tribunal Sexto Juicio y fija el Juicio Oral para el día 12 de julio del 2004
- En fecha día 12 de Julio del 2004 se difiere porque no asistieron las partes y se recibe resultas donde se declara SIN LUGAR la recusación del Juez.
- En fecha 20 de Julio del 2004 se remite la causa al Tribunal Primero de Juicio que lo fija para 06 de septiembre del 2004
- En fecha 06 de Septiembre del 2004 se difiere porque no comparecen las victimas ni la defensa.
- En fecha 30 de Septiembre del 2004 se remite la causa la Corte de Apelaciones.
- En fecha 07 de Octubre del 2004 se recibe la causa el Tribunal Séptimo de juicio.
- En fecha 25 de Octubre se regresa la causa al Tribunal Primero de Juicio toda vez que fue declarada SIN LUGAR REACUSACIÓN interpuesta.
- En fecha 01 de Noviembre del 2004 se recibe la causa en le Tribunal Primero de Juicio y se fija el juicio para el día 29 de Noviembre del 2004
- En fecha 29 de Noviembre del 2004 se difiere el acto por solicitud de la defensa y se fija par el día 17 de Enero del 2005.
- En fecha 17 de Enero del 2005, se difiere por inasistencia de la Defensa.
- En fecha 26 de Enero del 2005, se RECUSAN NUEVAMENTE al Juez y remiten la causa a otro Tribunal.
- En fecha 11 de Febrero del 2005 remiten nuevamente la causa al Tribunal Primero de Juicio por declararse SIN LUGAR LA R4ECUSACION y se fija para el día 17 de febrero del 2005
- En fecha 17 de Febrero del 2005 se difiere el juicio por la incomparecencia de la defensa se fija para el día 25 de abril del 2005.-
- En fecha se difiere porque no comparece la victima se fija par el día 03 de mayo del 2005.
- En fecha 03 de Mayo del 2005, se difiere el juicio por la incomparecencia de la defensa las victimas y los Escabinos se fija para el día 11 de mayo del 2005.
- En fecha 11 de Mayo se realiza el Juicio para ser continuado en audiencias posteriores.
- En fecha 24 de Mayo del 2005 se INHIBE el Juez Primero de Juicio.-
- En fecha 30 de Mayo del 2005 recibe la causa por distribución el Tribunal Noveno de Juicio se fija para el día 15 de Junio del 2005 acto de constitución se fija para el día 7 de julio del 2005 .
- En fecha día 01 de Julio del 2005 se difiere porque no comparece la Defensa y Participación Ciudadana.
- En fecha 22 de Junio del 2005 es nombrada como Defensa la Abog. BECSABETH PEROZO.
- En fecha 01 de Agosto se INHIBE LA JUEZ del Tribunal.
- En fecha 04 de Agosto del 2005 recibe la causa el Tribunal Octavo de Juicio y fija acto de constitución para el día 19 de Septiembre del 2005.
- En fecha 28 de Septiembre del 2005 Recibe la causa nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio.
- En fecha 30 de Septiembre del 2005 se nombra Defensa Publica.
- En fecha 28 de Octubre del 2005 el acusado nombra como sus defensores a BELKIS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ.
- En fecha 04 de Noviembre del 2005 Se difiere acto de constitución del Tribunal por incomparecencia de la Defensa, se fija par el día 23 de Noviembre del año en curso.-
Del análisis de las actas se desprende que en la fase de Juicio, se han presentado situaciones que han contribuido al retardo procesal en la presente causa, siendo atribuibles en la mayoría de los casos, tanto a la defensa privada del acusado como al acusado mismo, lo que evidencia un animo de retrasar el curso normal de los actos procesales y con ello dilatar la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa.
En este sentido, se observa que el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual esta recogido en Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 1, siendo el deber de este órgano Jurisdiccional velar por su efectivo cumplimiento.
Siguiendo con el mismo planteamiento debe recordarse que el precepto previsto en el artículo 44 de la Constitución, consagra que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley: Así, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan a dictar Medidas Cautelares Privativas de Libertad, las cuales ha de procurarse afecten lo menos posible el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, que puede ser minimizadas a través de la imposición de otras medidas menos gravosas, como las previstas en el artículo 256 del citado Código Procesal. Por tanto, la privación del ejercicio del derecho a la libertad, como medidas excepcionales de coerción personal, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, por una partes de ponderación y prudencia; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 244 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Así, podemos apreciar que el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente:
Articulo 244: “No podrá ordenarse una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años
En atención a la solicitud de libertad interpuesta por el Defensor del acusado, se evidencia que efectivamente ERWIN SANCHEZ esta privado de su libertad desde el 29 de Diciembre del 2002, por lo que han pasado DOS AÑOS (02) y DIEZ (10) MESES tiempo superior al indicado en la norma adjetiva, siendo evidente que excede a los dos años que estipula el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como limite máximo para la imposición tanto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, las disposiciones legales han de interpretarse en sentido teleológico y no meramente literal, por cuanto cada caso ha de enmarcarse en las normas tomando en consideración las circunstancias que la rodea, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado entorno al punto en cuestión lo siguiente:
“ …En consecuencia cuando la medida, (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código provea para que se decrete la libertad, al aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del articulo 44 Constitucional. A juicio de esta sala, el único parte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma e cuenta para nada la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo no mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme,- y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que tata de desvirtuar la razón de la ley, obtenido de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. “Subrayado del transcriptor (Decisión de fecha 12 de septiembre de 2001, de la sala Constitucional de Abril del 2004).(Cursivas y subrayado del transcriptor).
Criterio jurisprudencial acogido en decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 11 de julio del 2005 y signada con el Nº 212-05, en la cual ese Tribunal de alzada confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 23 de mayo de 2005, donde se mantiene la Medida de Privación de Libertad del Acusado de autos ERWIN SANCHEZ, toda vez que ese cuerpo colegiado, advirtió al igual que quien aquí decide que los retrasos procesales en los que se ha incurrido son atribuibles a la Defensa y el acusado, quienes tanto con sus inasistencias, solicitudes de diferimientos de los actos fijados, recusaciones, y cambios de defensores, e impulso de Inhibiciones, han conseguido que el proceso incoado en contra del acusado, y la privación de libertad de la que es objeto, se haya extendido por mas de los dos años establecidos como limite máximo en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta afirmación se deriva de la conducta reiterada por la defensa incluso frente a este Tribunal Noveno de Juicio, ya que se observa de actas que el acusado de autos nombro como su defensora a la abogada BECSABETH PEROZO, debiendo inhibirse del conocimiento de esta causa la Juez profesional en atención a los lazos de amistad que la unen con esa profesional del derecho, siendo que la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito considero igualmente que el actuar de la defensa y sus acusados constituía un ardid dilatorio para retardar el debido proceso en esta causa, razón por al cual opto por ordenar la separación de la causa de la abogado referida ya que su inclusión fue posterior a la distribución de la causa a ese Tribunal de juicio y declarar sin lugar la inhibición de la juez profesional, siendo conteste la sala en el criterio adoptado en torno a esta situación.
En atención a que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado, amen que el delito que se le imputa al acusado es de carácter grave por cuanto comporta la una pena que supera los 10 años de presidio, lo que subsiste los mismos supuestos que dieron lugar a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha sido reiterado en decisiones judiciales tanto por el Tribunal Primero de Juicio como las que se conjugaron para las Decisiones de la sala Nº 1 de Corte de Apelaciones referidas al evidente animo de dilación indebida de la defensa, se siguen manteniendo, conllevan a esta juzgadora ha considerar que mal puede la Defensa pretender amparase en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener la libertad de su defendido, cuando es esta la causante del retardo tantas veces citado ut supra, por lo que no es justo y proporcionado dilatar el proceso por mas de dos años para obtener la libertad del acusado ante una imputación de HOMICIDIO CALIFICADO, pues la ratio legis de la tan citada disposición del 244 Ejusdem, surge como respuesta a la negligencia y retardo injustificado del órgano jurisdiccional o de la partes acusadora y violación flagrante del artículo 26 de la Constitución, pero ello no es posible si tal quebrantamiento es producto de la partes que la solicita, de manera que la circunstancias que rodean este caso no se adecuan a lo estipulado en dicha norma por lo que lo procedente en derecho es Mantener la Medida de Privación de Libertad recaída en el acusado de autos, hasta la celebración del Juicio, por cuanto se observa que la Defensa continua con el mismo actuar procesal, por cuanto no compareció al Acto de Constitución de Tribunal, estando debidamente notificada, toda vez que se desprende de actas que tanto los abogados Franklin Gutiérrez como Belkis Cuartin estamparon diligencias y revisaron la causa, antes de la realización del acto fijado. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Franklin Gutiérrez, en cuanto a la libertad de su defendido. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad recaída en el acusado de autos ERWIN SANCHEZ venezolano, natural de maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 9.715.420, residenciado en Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, calle 104, casa Nº 104-04, Parroquia Manuel Dagnino, hijo de Ernestina Sánchez y Manuela Rosales, actualmente privado de su libertad. Notifíquese a las partes de lo decidido.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG: MARIA JOSE ABREU BRACHO
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia Interlocutoria con el No. 043-05
LA SECRETARIA
ABOG: MARIA JOSE ABREU BRACHO
Causa N° 9M-086-05.-
|