REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Noviembre del 2005
195° y 146°
Sentencia No. 047-05
Causa No. 9M-052-04.
Tribunal Mixto
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos.
Titular No. 1 Milagros del Carmen León
Titular No. 2 Jesús Alexis Bracho Gudiño
Secretaria: Abg. Maria José Abreu Bracho.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: Arnolfo Segundo Ávila González, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.460.999, Soltero, Grado de Instrucción Séptimo Grado, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de Evencio Ávila y de Luz Marina González, Residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Calle 7, Casa Nº 32-33, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa: Abg. Américo Palmar, Defensor Público 50, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusación: Abg. Guillermo Silvio Bravo. Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Víctima: José Ramón Rodelo Gamero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que originaron la presente causa ocurrieron el día viernes 26 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las once de la noche, cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, se encontraba en compañía de su padre OSWALDO RODELO, en la residencia de este último ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, Calle 34 con Avenida 23-1, Casa Nº 33-47, Parroquia Idelfonso Vásquez de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habían llegado a escasos minutos en el vehículo marca Renault 21, color Gris placas XLJ-621, y al salir de dicha vivienda, luego de haber terminado una jornada de trabajo y de haber consumido algunas cervezas en compañía de su padre y algunos amigos tales como JAIRO BLANCO, PEDRO VILLANUEVA, WILLIE MARIMÓN, ERLINDA BERDUGO y un muchacho a quien le dicen “EL SIQUIRA”, se dispuso dirigirse a su residencia ubicada en el Barrio Cujicito, cuando fue abordado por unos sujetos, uno de los cuales le propinó un disparo que le produjo la muerte, mencionado como “EL GUARISÁ” o “GUARISAPO”, quien según las declaraciones de los testigos recibió un arma de fuego que le pasó un ciudadano referido como “EL CHIQUI”, quien ha quedado identificado como ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ, mientras otros ciudadanos que se encontraban en el grupo que arremetió contra el occiso, nombrados como “EL GORDO” quien quedó identificado como ÁNGEL DE JESÚS PINEDA GONZÁLEZ y “EL MAICUTA” quien quedó identificado como EDIXON JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, le decían al “GUARISÁ o “GUARISAPO”, que matara a JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, y al salir el padre de éste, también le decían que lo mataran a él porque era el padre de JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO. Al salir de su residencia, el ciudadano OSWALDO RODELO encontró a su hijo tirado en el pavimento y al tratar de auxiliarlo fue atacado por “EL GUARISÁ”, quien intentó agredirlo con el arma de fuego, hasta que en compañía de “EL CHIQUI” huyó del lugar llevándose consigo el arma utilizada en el homicidio.
Inmediatamente, se inicia la investigación sobre los hechos narrados y la misma fue asignada a los agentes MANUEL LEÓN y JUAN VILORIA, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quienes fueron comisionados para la realización de la inspección y levantamiento del cadáver, la inspección técnica del sitio del suceso, el acta policial de las investigaciones iniciales para identificar a la víctima y a los presuntos autores del hecho, las entrevistas a los testigos del hecho, solicitar el acta de defunción, necropsia de Ley e inhumación del cadáver, todo ello remitiéndose posteriormente al Ministerio Público, de donde tendría conocimiento de la investigación la Fiscalía Primera del Estado Zulia, la cual solicito ordenes de allanamiento y aprehensión en contra del ciudadano ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, los funcionarios CARLOS ACEVEDO, ATILIO ACOSTA, ALEXANDER ALTUVE, FRANKLIN CHIRINOS e IVAN CARVAJAL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General de Investigaciones Penales, practicaron el allanamiento ordenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dirigen al Barrio Esperanza, logrando la aprehensión del ciudadano ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ, quien fuera presentado ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenando su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" .
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el antes artículo 407 ahora 405 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, por lo que presento formal acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control y ordenado el correspondiente Auto de Apertura. El día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Ministerio Publico solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
La Defensa por su parte negó tanto los hechos como el derecho en los que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que su defendido es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestando que el mismo deberá demostrar su participación y responsabilidad penal. Ratifica el oficio presentado por el Dr. Portillo, y se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía. Expone que su defendido se encontraba en el lugar pero que no participó del hecho y se demostrará su inocencia.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ una vez impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó no querer declarar y finalizando el debate expuso ser inocente de lo que le acusan.
Asimismo se señala que el Fiscal del Ministerio Público durante el debate manifestó que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se advirtiera al acusado del cambio de calificación jurídica, por cuanto en el transcurso del debate se evidencia que el grado de su participación es como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer numeral del artículo 84 del Código Penal.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En las audiencias orales y públicas celebradas los días 13,17,18 y 21 de Octubre del presente año, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron en el marco del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que de los hechos ocurridos el día Viernes 26 de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Barrio Virgen del Carmen, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, al salir de la residencia de su padre OSWALDO RODELO, fue interceptado por varios sujetos entre los cuales se encontraba un ciudadano apodado “EL GUARISÁ” o “EL GUARISAPO”, el cual le propinó un disparo en el rostro produciéndole la muerte, con un arma de fuego que le fuera suministrada por el ciudadano ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ (alias “EL CHIQUI”), quien también estaba acompañado de otros ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS PINEDA GONZÁLEZ (alias “EL GORDO”) y EDIXON JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA (alias “MAICUTA”). Tales hechos pretendieron ser acreditados con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración de la Dra. Yamaira Herrera, Médico Anatomopatologo Forense I, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, quien practicó Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO y después de ser Juramentada más las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe el informe No. 5429 presentado a su vista y manifestó en la audiencia que el hoy occiso fue identificado con el nombre de JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, y dicho examen fue practicado el día 27-09-03, evidenciándose un cadáver de sexo masculino, tez blanca, contextura regular, presentó un único orificio circular 0,7 centímetros con cintilla de contusión, situado en el vértice nasal, que corresponde a entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, la cual sigue una trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba, con salida preauricular derecha,…… herida mortal que hace perder la conciencia. Arrojando como CAUSA DE LA MUERTE: Fractura de cráneo y de huesos de la cara, con lesión de encéfalo, producida con arma de fuego.
Con la declaración del experto funcionario Atilio Rafael Acosta Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien para la fecha de los hechos se encontraba laborando en la Policía Regional del Estado Zulia, se le puso de manifiesto el acta suscrita por él, reconociendo su firma y el contenido que en el mismo aparece y expuso que detuvieron al acusado por orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control por el delito de Homicidio, refiere que el acusado venía caminando por el Barrio La Esperanza, manifestando que venía de su trabajo en una construcción y que las características, bajito, guajiro y señalo al acusado en la sala de audiencia. A las preguntas formuladas responde: que el acusado responde al alias de “El Chiqui”,…venía caminado del trabajo. No encontraron nada de interés criminalistico al detener al ciudadano.
Con la declaración del ciudadano Oswaldo Rodelo, quien después de ser juramentado, más las generales de Ley, manifestó que el occiso es su hijo, y que los hechos ocurrieron el día viernes 26-09-03, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, su hijo se iba a retirar de la casa… le pide la bendición… sale… Se despide de su hijo, como a 75 metros del portón de su casa le disparan a su hijo, que oye el tiro cuando sale al portón… vio el carro de su hijo, sale corriendo para allá, vio el poco de gente y a su hijo tirado casi en el caucho del carro… cuando lo va a agarrar, oigo una voz, la de ”El Chiqui” que dice: ¡Quebrame a ese también!... salió corriendo y se mete en la casa de “El Gordo”… oye a su mujer decir: ¡Mátame a mí también enfrentando al grupo, entonces el “GUARISAPO” y el “Chiqui se fueron….. y quedaron dos”. ”. A la ronda de preguntas contesta: …hubo dos disparos,… le disparan a su hijo y le dice a otra persona que lo quiebre a él también. Vio a un sujeto que tenía el arma era el “GUARISAPO”. Dice que JAIRO BLANCO sabía por que estaba allí,…hay un señor que es vigilante de un colegio y le dice que él vio y no quiere causar un problema por que él era guajiro, se llamaba “Regulo”,… Su mujer también los conoce, ellos viven por el sector… El acusado tenía 10 minutos de haber llegado a la casa, lo que no entiende es por que le dispara a su hijo… El Sr. Regulo le dice que estaba dispuesto a declarar… Estaba en su casa cuando escucho el primer disparo… No vio al acusado con algún arma, él daba la orden para que lo quebraran… Los hechos fueron como a las 11:00 o 11:10 de la noche. Él salio primero de la casa… El acusado daba la orden de que lo quiebren a el también al que tenia el arma… El acusado nunca tuvo ningún problema con su hijo o con él.
Con la declaración de la ciudadana Herlinda Modesta Berdugo, quien después de ser juramentada, más las generales de Ley, manifestó que eran 7 personas los que estaban, Lo que vio cuando sintieron el tiro fue a su marido que salió y se agachó para agarrar a su hijo y es cuando dice el tal “Chiqui”: ¡Quebráme a ese también!... él se metió en un ranchito corriendo y ella se les paro a todos ellos y les dijo: ¡Mátenme a mi también, mátenme!... pegaron a correr y quedaron dos, el tal Gordo y el tal Maicuta…”. A las preguntas formuladas responde: …Cuando su esposo sale, ella se va detrás de él, ve cuando el “Chiqui” le dice a su primo que lo quebrara a él también (a su esposo). El que apuntó siempre lo llamaban “Guarisapo”. Al “Chiqui” lo conoce desde muchacho, lo vio en su casa,…también llegó “Marimón”, también lo amenazaban,… “El Chiqui” se estaba tomando unas cervezas. Estaban “El Chiqui”, Maicuta, Gordo, José hermano de Maicuta, Cachito, Guarisapo y Guare… Los que vieron todo fueron la mama del Gordo, sus hermanos, Jairo Blanco, el señor Marimo, Pedro Villanueva, ellos vieron todo pero los amenazaron tenían miedo,… No vio cuando mataron a su hijo, cuando sale, ve a su hijo en el suelo,… salio primero de la casa su esposo. …vio al acusado con el arma. El “Chiqui” dijo que mataran a su esposo,… vio al Guarisapo con el arma, cuando llegó a ver a su hijo.
Igualmente se escuchó la declaración del ciudadano el ciudadano Pedro Alfredo Villanueva, quien después de ser juramentado, más las generales de Ley, manifestó que esa noche se encontraban reunidos en la casa del Sr. RODELO, tomando unas cervezas, estaban desde la mañana, RAMÓN, llegó como a las 4:00 de la tarde, se encontraban en el sitio, JAIRO BLANCO, el padre del difunto y otra persona que recuerda el nombre en el patio estaban jugando dominó, el difunto prendió el carro y salió, él se quedo allí en el patio y cuando salió a la calle todo había pasado, logro ver en la gente que se encontraba allí a “El Chiqui”, Maicuta y el Gordo,… la persona acusada vive por en el mismo barrio. A las preguntas formuladas responde: …No escuchó ningún disparo, estaba oyendo música. …El cuerpo estaba como a treinta metros. …cuando salió todo estaba lleno de gente, se habían tomado 2 cajas de cervezas entre cinco personas,… no lo vio en la mañana, lo vio a las 11 de la noche, estaba pintando un carro, estaba trabajando. …sólo estaba encendida una luz de un poste de electricidad… La gente sólo decía “lo mataron, lo mataron”.
Con la declaración del ciudadano Willie Marimon Baldiris, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien después de ser juramentado, más las generales de Ley, manifestó que eran las 10 de la noche, se encontraba en la casa de la víctima tomando unas cervezas, escuchó un impacto, presume que era un cohete, conversaban cerca de una cancha y se dirige a su casa y al llegar escuchó otro disparo, después se entero de lo que había pasado. A las preguntas contesto: que declaró en Fiscalía,…estaban los padres del muchacho y unos compañeros del barrio,… el dueño del carro, hijo de la señora y “El Chiqui”,… no saben que estaban hablando,…”El Chiqui” llegó se compró una cerveza, se acercó saludó y se fue,…JAIRO también vio,…pasó lejos del grupo como a 15-20 metros,…a tres casas de la casa del Sr. RODELO escucho el otro disparo,…cuando pasó reconoció a El Chiqui. Vio al hoy occiso con El Chiqui. Después que oyó el primer tiro, no salio nadie de la casa,…no le vio ningún arma de fuego a “Chiqui”. La conversación era cerca del vehículo, no estaban discutiendo, no escuchó nada,…llegó a las nueve de la noche,… se tomó 3 cervezas,… los hechos fueron a las 10 de la noche.
Asimismo se plasma la declaración del acusado de autos Arnolfo Segundo Ávila González quien expuso que: “soy inocente de lo que se me acusa, no tengo problemas con las victimas es más somos amigos, yo iba para su casa y bebía cerveza y me las fiaban, no tengo necesidad de hacerles nada malo, yo soy inocente es todo”.
Asimismo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, referidos al acta policial de fecha 10 de Diciembre del 2003 suscrita por funcionarios Carlos Acevedo, Atilio Acosta, Alexander Altuve, Franklin Chirinos e Iván Carvajal, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y Informe de la experticia Medico Legal practicada al hoy occiso JOSE RAMON RODELO GAMERO, signada con el No.5429, de fecha 28-10-2003, suscrita por Dra. Yamaira Herrera, las cuales fueron incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron a los siguientes medios de pruebas. Declaración de los funcionarios Oscar Bravo, Carlos Acevedo, Alexander Altuve, Franklin Chirinos e Iván Carvajal, por cuanto sus declaraciones versaran sobre las mismas circunstancias expuestas por el funcionario Atilio Rafael Acosta Arteaga quien declaro en relación a la detención del acusado, así como las declaraciones de los funcionarios José Luzardo, Winter Fernández y Ariyuni Gómez, toda vez que los hechos de los cuales tienen conocimientos no versan sobre la actuación del hoy acusado, así también se prescindió de la declaración del ciudadano Jaime Armando Blanco Medina, puesto resultaron infructuosos los mandatos de conducción, toda vez no fue encontrado en la dirección suministrada, asimismo se renuncia a los testimonios de Edwin Montiel y Danilo José González, por cuanto la Defensa no considero su pertinencia, amen de la dificultad para lograr su ubicación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; medios de pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, pero no se realizaron en la Audiencia Oral y Publica a requerimiento de las partes o por tener que prescindir de tales medios probatorios ante la dificultad de su practica.
De igual modo las partes renunciaron a las siguientes documentales: Acta Policial de fecha 27-09-03, suscrita por el funcionario Evaristo González y Antonio Raga; Denuncia de fecha 26-09-03, interpuesta en el Departamento Policial Idelfonso Vásquez; Inspección Ocular en el lugar del suceso Avenida 34, Barrio Virgen del Carmen, frente a la cancha deportiva y Experticia Planimetría del lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas a través del sistema de valoración de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que fueron debidamente incorporadas al Juicio de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 197 y 198 Ejusdem, queda acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal Vigente, cometido en la persona de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON RODELO GAMERO.
Por lo tanto este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la Dra. Yamaira Herrera, Médico Anatomopatologo Forense I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien practicó Necropsia de Ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, reconociendo su firma en el informe presentado y explicó cada una de las heridas recibidas en la humanidad del occiso y cuya causa de muerte fue “Fractura de cráneo y huesos de la cara, con lesión de encéfalo, producida por arma de fuego”, nos demuestra que la muerte se produce por heridas por arma de fuego, declaración que aunada a las pruebas documentales tales como el respectivo informe de la Necropsia No. 1404 de fecha 28-10-03, suscrita por la referida medico forense, nos hace inferir que se trata de un Homicidio, por cuanto la muerte se produce en forma violenta y no natural, sino que la misma se produce por impacto de bala producida por arma de fuego, el cual fue a más de sesenta centímetros con trayectoria intraorganica de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba, y de cuyo cadáver se logro extraer un (01) proyectil de plomo, asimismo quedó acreditado que no se evidenciaron otras lesiones corporales.
Siguiendo con el análisis material del delito de HOMICIDIO, ha quedado acreditado con la declaración del ciudadano OSWALDO RODELO, padre del occiso quien manifestó a la audiencia que su hijo fue asesinado por heridas de arma de fuego a pocos metros de la entrada de su casa, que al escuchar la detonación fue el primero en salir y encontrar el cuerpo sin vida de su hijo en el suelo, declaración que aunada al Informe de la necropsia de Ley Nro. 1404, de fecha 28-10-03, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, falleció producto de Fractura de cráneo y huesos de la cara, con lesión de encéfalo, producida por arma de fuego, a la testimonial de la ciudadana HERLINDA MODESTA BERDUGO, resultan contestes al afirmar que la hoy victima en este proceso fue brutalmente asesinada a pocos metros de la casa de su padre de un disparo en la cabeza, provocando su muerte inmediata.
De manera que con las pruebas que se han valorado concatenándolas entre si ha quedado claramente demostrado para este Tribunal Mixto la comisión de un hecho punible contra las personas establecido en la norma sustantiva penal como HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se subsume en el antes artículo 407, hoy 405 del Código Penal reformado, ahora bien corresponde a este Tribunal Mixto precisar si el acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ desplegó la conducta antijurídica y culpable, que produjo el resultado dañoso y es acreedor de un juicio de reproche para imponer la pena establecida en la precitada disposición penal. En este sentido la declaraciones del funcionario Atilio Rafael Acosta Arteaga y de la experta Yamaira Herrera ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la fecha de los hechos que hoy nos ocupan, ameritaron certeza a este Tribunal Mixto, por cuanto cada uno de ellos tuvieron relación con la causa a nivel profesional, actuaron bien como experta y funcionario, en ejercicio de sus funciones y fueron explícitos en cuanto a la actuación que realizaron. No obstante dichas pruebas tanto testifícales como documentales no aportan suficientes y certeros elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, sólo constituyen elementos de pruebas que demuestran la materialidad del delito de Homicidio, pues la medico forense explico la causa de la muerte y algunas circunstancias que permiten aclarar como se produce la misma; por otro lado el funcionario Atilio Rafael Acosta Arteaga, no aporta ningún elemento probatorio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ, pues éste se limito a la aprehensión del acusado por orden judicial, a lo que refirió que el acusado venia de su trabajo, no porta armas y no opuso resistencia a la autoridad.
Siguiendo con el análisis lógico y jurídico de las pruebas incorporadas al debate se desprende de las declaraciones de los ciudadanos HERLINDA MODESTA BERDUGO y OSWALDO RODELO, amen de considerarse que los mismos son parientes del occiso y evidentemente en su condición de victimas reflejan sus emociones y sentimientos ante la muerte vil de un ser querido, también es cierto que los mismos no presenciaron los hechos, ni pueden afirmar los motivos y personas que participaron en tal Homicidio, pues ambos manifestaron haber llegado al sitio del suceso momentos después de haberse producido y en todo caso, observaron cuando un sujeto apodado el “EL GUARISÁ” o “EL GUARISAPO”, quien presuntamente fue la persona que disparo en contra de la humanidad del JOSE RAMON RODELO GAMERO, se encontraba con un arma de fuego en la mano cuando su hijo yacía muerto en el suelo al lado de su vehiculo a pocos metros de su casa, escena en la cual se encontraban otros sujetos entre ella “EL GORDO” , “EL MAICUTA” y el acusado de autos apodado “EL CHIQUI”. Ahora bien, ambos manifiestan haber escuchado cuando ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ grita “québralo a él también”, refiriéndose al padre del occiso OSWALDO RODELO, cuando este sale al auxilio de su hijo, situación que no fue ejecutada por el portador del arma el ciudadano apodado “EL GUARISAPO, de manera que de ser cierta tal afirmación, la conducta adoptada por el acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ resulta ciertamente reforzadora e instigadora al sujeto activo para cometer un posible hecho punible, más dicha acción nunca fue desplegada, ni tentada, ni frustrada en contra del padre del occiso OSWALDO RODELO, por lo que mal podría sancionarse, el derecho penal sólo condena la acción típica antijurídica y culpable cuando se exterioriza, de manera que las analizadas declaraciones no aportan indicios que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ, como cómplice en el Homicidio de JOSE RAMON RODELO GAMERO. Declaraciones que a este Tribunal le demuestran que a pesar de que el acusado estaba en la escena del crimen, no lo relacionan de forma franca con la muerte de la victima, la sola afirmación “québralo a él también” no consuman un delito como tal, constituyen meras suposiciones a lo que puede llegar a ser una acción efectivamente consumada, por lo tanto este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos WILLIE MARIMON BALDIRIS y PEDRO ALFREDO VILLANUEVA, quienes manifestaron encontrase en la residencia del ciudadano OSWALDO RODELO, cuando se suscitaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, pero es el caso que el ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS manifestó haber pasado a pocos metros donde se encontraban el occiso JOSÉ RAMÓN RODELO y un grupo de personas entre las cuales reconoció al acusado refiriéndose como “EL CHIQUI”, a quien conoce desde hace varios años, por cuanto vive en el mismo y que no estaban discutiendo o haciendo algo que llamara su atención, por lo cual siguió su curso hacia su casa y cuando por entrar a su casa escucho un disparo, pero no verifico de que se trataba, por otro lado, el ciudadano PEDRO ALFREDO VILLANUEVA manifestó que cuando salió de la casa de los RODELO ya todo había pasado y que en el lugar había mucha gente del sector comentando lo sucedido y entre esa gente vio al “Chiqui”, tales declaraciones no aportaron elementos concretos y contundentes para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de delito de Homicidio, ni como autor o participe, solo hicieron referencia haber visto el acusado en el lugar de los hechos, lo que es a todas luces insuficientes, cuando las máximas nos indican que en las mayoría de nuestras barriadas, es costumbre conversar y consumir licor en las esquinas, donde se reúnen un grupo de amigos o conocidos del sector y cuando ocurre un hecho trascendental todos corren para informarse de tales acontecimientos, por tanto este Tribunal Mixto no le acredita valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente corresponde a este Tribunal valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que el ciudadano Arnolfo Segundo Ávila González, manifestó durante la audiencia sin juramento alguno, libre de coacción y a premio, lo siguiente “Yo soy inocente de lo que se me acusa, no tengo problemas con las victimas es mas somos amigos, yo iba para su casa y bebía cerveza y me las fiaban, no tengo necesidad de hacerles nada malo, yo soy inocente”; como ha podido observarse el acusado de autos niega su participación en los hechos sometidos bajo la consideración de este Tribunal Mixto y que son objeto del presente juicio, a su vez reitera su inocencia, pues manifiesta que no ha tenido problema con las victimas, que son vecinos y amigos del sector; apreciando este Tribunal Mixto que si bien la declaración fue muy concreta y sencilla, ello no es óbice para incriminarle como autor o participe del delito de Homicidio, por cuanto su declaración es un medio para su defensa y el acusado puede utilizarla para lograr salir airoso del proceso lo que es humanamente factible, de manera que a pesar que su declaración no permitió esclarecer los hechos, este Tribunal Mixto considera que la misma no es causal para sustentar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que el Ministerio Público en el transcurso del debate oral y público, procuro un cambio de calificación en contra del acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ, determinándole su participación en el hecho en calidad de cómplice, lo que lleva a analizar a este Tribunal, lo que establece la norma sustantiva penal al respecto:
Articulo. 84 “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…1º Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
Si bien se observa de lo antes trascrito, que la conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible, entendiéndose por excitar, incitar o intensificar una pasión de perpetrar el hecho punible; lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice, lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso. En este sentido se observa, que tal conducta no es demostrada cabalmente en este juicio, en cuanto al acusado de autos, por más que se encontraba en el lugar de los hechos, no se ilustraron en el proceso elementos probatorios certeros y suficientes, verbi gracia testigos presenciales, pruebas técnicas, que hagan denotar la participación, en calidad de participe, en este caso de cómplice, de ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ, puesto que de las mismas declaraciones explanadas se desprende que un ciudadano apodado el “Guarisapo”, fue quien presuntamente accionó el arma que dio muerte al hoy occiso JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO y que el acusado se encontraba con aquél para el momento, sin que ello pueda significar que el mismo coadyuvó a que el sujeto “Guarisapo” presuntamente haya arremetido en contra de JOSÉ RAMÓN RODELO, es por lo que este Tribunal valorando las pruebas testimoniales, documentales y técnicas, determina que tal participación merece duda razonable, por no haber sido suficientemente sustanciada y probada durante el debate. Y ASÍ SE DECIDE.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, logrando solamente demostrar la materialidad del delito, no existiendo de todas las declaraciones, experticias y documentales ninguna prueba concreta y determinante que señale al acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ como CÓMPLICE en el HOMICIDIO de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO.
Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito contra determinada persona debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia y en razón de ello en el proceso penal jamás no podrá existir un verdadero contradictorio y una sentencia condenatoria, si la parte acusadora no desarrolla la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia. Consustancialmente con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ, como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO, por el cual le acusa y produce la carencia objetiva de la participación del acusado en tal delito y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas suficientes y contundentes, en consecuencia este Tribunal Mixto en forma UNÁNIME considera que la presente sentencia dictada al acusado ARNOLFO SEGUNDO ÁVILA GONZÁLEZ, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Tal decisión lleva a este Tribunal a reflexionar entorno al concepto de Justicia “constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”. Dar a cada cual lo suyo, significa de acuerdo a su merito o desmerito. La aplicación de la justicia nos lleva a considerar las medidas de proporcionalidad entre la conducta humana y las consecuencias de esa conducta, en este caso de la conducta delictiva, lo cual lleva necesariamente al castigo de todo autor o participe en la comisión de un hecho penado por la Ley como delito; la impunidad es injusticia, por cuanto no se castiga al autor de un delito con la pena que le corresponde, la impunidad es uno de los mayores injustos, no solo por quedar sin castigo aquel que transgredió la norma y con ello lesionó el derecho de una persona y de la sociedad, sino por evidenciar la falta de deseo y arrojo para hacer cumplir la Ley especialmente de aquellos que han sido horrados con la misión de hacer justicia y asegurar los derechos del colectivo, de manera que los efectos de la impunidad en lo ético y filosófico es socavar la moral de una sociedad y por ende la credibilidad en la justicia y en las instituciones de un pueblo. De tal suerte que este Tribunal Mixto ha tomado la presente decisión por cuanto no existen pruebas que tal vez debieron ser aportadas con una investigación dedicada y sostenida en lugar de una apresurada y defectuosa que trastoca fondo, todo en aras de lograr la realización de la justicia, por lo que se exhorta al Ministerio Publico a tomar las previsiones del caso a objeto que delitos tan graves como el evidenciado en la presente sean investigados correctamente con medios técnicos y científicos que puedan blindar las resultas del proceso. Asimismo continuar sin descanso las actuaciones pertinentes en busca del autor de la muerte del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODELO GAMERO.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara en forma Unánime Inculpable al acusado Arnolfo Segundo Ávila González, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.460.999, Soltero, Grado de Instrucción Séptimo Grado, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de Evencio Ávila y de Luz Marina González, Residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Calle 7, Casa Nº 32-33, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 ahora 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Rodelo Gamero, en consecuencia, lo Absuelve de la acusación que pesa en su contra y por ende ordena su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.-
La Juez Profesional
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos
Milagros Del Carmen León Jesús Alexis Bracho Gudiño
Titular No. 1. Titular No. 2
La Secretaria,
Abg. María José Abreu Bracho
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 21.10.05, en la Sala de Juicio II, quedando registrada bajo el No.047-05, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu Bracho
Causa No. 9M-052-04
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