REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO, 04 de Noviembre de 2005
195° Y 146°

Causa No. 9U-060-03
Decisión No. 045-05
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Maria José Abreu Bracho
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: Erasmo Antonio Ordóñez Fleire, Nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.775.942, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Hermilo Ordóñez y de Julia González, residenciado en el Barrio Motocross, calle 37B Nro. 16A-295, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: Dra. Ruth Rincón de Ondiz. Defensora Publica Décima de la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Dra. Maria Lourdes Parra. Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Rafaela Isabel Hernández Arcos.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 04-11-2003, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando la ciudadana RAFAELA ISABEL HERNÁNDEZ ARCOS, Colombiana, natural de Colombia, de 39 años de edad, soltera, de profesión y oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.565.842, residenciada en el Barrio Motocross, calle 37B Nro. 16A-295, Maracaibo Estado Zulia, se encontraba frente a su casa y llegó su ex marido y la llamó, ella le dijo que no tenía nada que hablar con él, después la haló por un brazo y le dio golpes contra la pared, a la ciudadana RAFAELA HERNÁNDEZ, ella cayó al suelo, su ex marido le golpes y punta pié por todo el cuerpo y la cara; después una señora que iba pasando le dijo que iba a llamar a la Policía y la dejó tranquila y se fue, luego la llevaron a un Centro Asistencial donde la atendieron y le dieron una Constancia Médica ya que presentaba varios golpes en el cuerpo y la cabeza y un golpe muy fuerte en el ojo izquierdo y estaba vomitando; posteriormente el día 05-11-2003, se trasladó al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde formuló la respectiva denuncia, siendo comisionados por el Jefe del Departamento Policial a los funcionarios Oficial Mayor 4724 Antonio Nava y Oficial Primero 3719 Antonio Raga, para que la acompañaran al lugar de los hechos y a la ubicación del agresor, y al llegar al sitio indicado por la denunciante y señalar al mismo, lograron su detención, quedando identificado como: ERASMO ANTONIO ORDÓÑEZ FLEIRE, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.775.942, residenciado en el Barrio Motocross, calle 37B Nro. 16A-295, Maracaibo Estado Zulia.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación por ante este Tribunal Noveno de Juicio, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAELA ISABEL HERNÁNDEZ ARCOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal, se constituyó el Tribunal Unipersonal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, por tratarse de un Procedimiento Abreviado el día 17-06-04, se celebró la Audiencia Oral y Pública, verificándose la asistencia de las partes. La Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos presentando escrito de acusación constante de cinco (05) folios útiles, en contra del ciudadano ERASMO ANTONIO ORDÓÑEZ FLEIRE, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso en dicha fecha, en favor del ciudadano ERASMO ANTONIO ORDÓÑEZ FLEIRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la citada fecha y las condiciones establecidas en los ordinales 1,2,6 y 8, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1).- Residir en Maracaibo Estado Zulia 2).- Prohibición de acercarse a la victima de autos, 6).- Prestar un servicio a favor del Estado o instituciones de beneficio público, 8).- Permanecer en un trabajo o empleo regular que deberá acreditar al Tribunal. Y por último someterse a la vigilancia que determine el Juez consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante un Delegado de Prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia, durante el lapso de Un (01) año, informándole al Tribunal cada tres (03) meses del cumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido dicho lapso, tal como lo establece el artículo 45 ejusdem, previa citación de todas las partes, se llevo a efecto en el día de hoy 04 de Noviembre de 2005, estando presente la Representante del Ministerio Público Dra. MARIA LOURDES PARRA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensa Dra. RUTH RINCON DE ONDIZ y el acusado de autos ERASMO ANTONIO ORDÓÑEZ FLEIRE y la victima ciudadana RAFAELA ISABEL HERNÁNDEZ ARCOS, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido el Código Orgánico Procesa Penal, estatuye que es procedente el Sobreseimiento en fase de Juicio, todo lo cual se evidencia de la norma contenida en el artículo 322 de dicho Código Adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7 .El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso...

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) como ya se explico en la presente decisión y verificado como ha sido por las partes y este Tribunal a través de la exposición de las partes solicitan el Sobreseimiento que se han realizado en la audiencia, motiva a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado por las partes, pues se han cumplido los fines de las normas jurídicas que se han materializado en este proceso, quedado claramente establecido que el acusado de autos cumplió con las obligaciones inherentes al Régimen de Prueba, lo cual ha podido corroborarse con los informes emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se evidencias que el probacionario ha cumplido con sus obligaciones, de manera que la consecuencia jurídica una vez extinguido el lapso impuesto es la extinción de la acción, Por lo tanto transcurrido y cumplido favorablemente el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado ERASMO ANTONIO ORDÓÑEZ FLEIRE, plenamente identificado en actas, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° en concordancia con los artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Erasmo Antonio Ordóñez Fleire, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.775.942, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Hermilo Ordóñez y de Julia González, residenciado en el Barrio Motocross, calle 37B Nro. 16A-295, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rafaela Isabel Hernández Arcos, por haberse extinguido la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas de restricción de la libertad, que pudiere pesar sobre el acusado de autos con relación a la presente causa.
Regístrese la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


Abg. MARIA JOSE ABREU BRACHO

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 045-05.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA JOSE ABREU BRACHO





CAUSA No.9U-060-03