REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Noviembre del 2005
195° y 146°
Sentencia No. 050-05
Causa No. 9M-059-04.
Tribunal Mixto
Juez Presidenta: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos:
Titular No. 1: Venus Maritza Siu Vilchez
Titular No. 2: María Silvina Jiménez Romero.
Secretaria: Abg. Maria José Abreu Bracho
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: Walter José Ariza Lara, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 17.834.729, de 20 años edad, profesión u ocupación comerciante, hijo de Ronaldo Ariza y de Enilse Lara, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 190, Nro. 49-26. San Francisco, Estado Zulia.
Defensa: Abg. Domingo Alvarado, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28993 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Acusación: Abg. Ovidio Abreu. Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Víctimas: Merley Valdemar Molina Manaure (occiso).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 30 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, cuando el ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, se encontraba a bordo de autobús de la Línea Expresos del Lago, en compañía de su tía la ciudadana Olimpia Reyes Manaure Rivas y otro sobrino de ésta menor de edad, cuando de pronto a la altura de la Cervecería Regional, en el sector Haticos por abajo, se levantaron dos sujetos que viajaban a bordo de la referida unidad, uno a cada extremo de la misma y manifestaron que era un “atraco” y que nadie se moviera, dirigiéndose a los pasajeros pidiéndoles que les hicieran entrega de sus pertenencias y al chofer le indicaron que se detuviera, luego de ello los mismos verificaron la presencia en el sitio de otro vehículo automotor, del cual bajaron otros sujetos que también abordaron el autobús y continuaron dirigiéndose a los pasajeros para despojarlos de sus pertenencias, comenzando con el ciudadano víctima de autos, a quien le sustrajeron su cartera con todos sus documentos personales, reloj de pulsera, una cadena de oro, un teléfono celular marca Motorolla, percatándose en ese momento que el chofer del autobús hacía insistentemente un cambio de luces, entonces le dijeron que si era “payaso”, que le iban a dar y fue entonces cuando se escucho un disparo, y uno de los sujetos manifestó “hay un herido”, fue entonces que MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, le manifestó a su tía “tía me dieron”, procediendo los sujetos en cuestión a emprender huida en un vehículo que los esperaba y el chofer por indicación de los pasajeros se dirigieron al Hospital General del Sur de esta ciudad, donde ingresaron a la víctima de autos, falleciendo posteriormente.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico constitutivos de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En virtud de los hechos esbozados por el Ministerio Publico, inicia el conocimiento de la presente causa comisionando a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, que luego de desplegar un trabajo de inteligencia, surgen de las investigaciones plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, JESUS ENRIQUE CARDENAS y WALTER JOSÉ ARIZA LARA, por lo que solicito Orden de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, siendo aprehendido los ciudadanos ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS y JESUS ENRIQUE CARDENAS, por los funcionarios José Romero Valera y Carlos Chuecos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, siendo presentado en fecha 22-01-04, por ante un Tribunal de Control de guardia, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos.
Posteriormente en fecha 07-02-04, durante la presentación del acusado le es decretada por el Tribunal de Undécimo de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WALTER JOSÉ ARIZA LARA.
En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal donde se señala como co-autores del delito de la comisión de los delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en contra de los mencionados acusados ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, JESUS ENRIQUE CARDENAS y WALTER JOSÉ ARIZA LARA, oportunidad en la cual los dos primeros Admitieron los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio, con respecto al acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por las partes a realizar en el debate Oral y Público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.
Al momento de tomar la palabra el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 30-12-03, objeto del presente juicio, en contra del acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, especificando así la participación del mismo como CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 3º del articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y subsiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley.
La Defensa por su parte, negó tanto los hechos como el derecho invocados por el Ministerio Público, explanando sus alegatos, haciendo referencia que su defendido no participó en los hechos imputados, que no se encontraron pruebas en el autobús que demuestren la responsabilidad penal de su defendido WALTER JOSÉ ARIZA LARA, en consecuencia debe ser declarado inocente.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, hizo uso de su derecho de palabra y se dirigió a la audiencia libre de toda coacción y apremio, manifestando su versión de los hechos.
INCIDENCIAS
El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido con Escabinos se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Representante del Ministerio Publico Abg. OVIDIO ABREU, quien narro a la audiencia en primer lugar como punto previo al debate la incursión de la página Nº 4 de su escrito fiscal acusatorio, toda vez que se deriva de actas que por error involuntario se repitió la pagina 3 y se omitió agregar está pagina 4, todo a fin de subsanar el error material de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa al concedérsele el derecho de palabra, se opone a la inclusión de esta pagina toda vez que en la misma va contenida un medio probatorio que no fue ofertado al momento de la audiencia preliminar por el Juez de Control. De seguida la Juez Presidente tramita la incidencia según lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resuelve de inmediato considerando que se observa claramente que, tal como señala el Ministerio Público, se trata de un error material y que en nada altera los hechos debatidos por lo que solicita sea recibida dicha pagina, puesto que tal inclusión no cambia los hechos objeto del debate ni causa indefensión al acusado, por cuanto se evidencia que dicha pagina guarda un orden correlativo y lógico del escrito acusatorio, amen que el Tribunal de Control no detalla las pruebas admitidas, sino que expresa a modo general que admite todas y cada una de las promovidas por el Ministerio Publico, por lo que nadie advirtió dicho error material que puede ser subsanado como punto previo, tal como lo dispone el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que tal medio probatorio hace referencia a la victima, cuya participación en el proceso ha de garantizarse de acuerdo a lo postulados previsto en los artículos 30, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda y agregar el referido folio subsanando el error material. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar el Fiscal de la Vindicta Pública manifiesta en ese mismo acto como punto previo un cambiar la calificación jurídica dada al ciudadano WALTER JOSÉ ARIZA LARA, ya que en su criterio, la participación del hoy acusado se enmarca dentro del tipo legal de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 3º del articulo 84 ejusdem, dada la Admisión de los hechos de los co-autores, indicando además que se encargara de probar que, si bien es cierto el acusado de autos no acciono el arma de fuego, presto asistencia para que el hecho se cometiera, puesto que contribuyó con los autores en los hechos, al someter a todas esas personas, permitiendo a su vez que el autor de los hechos disparará en contra de la humanidad del hoy occiso MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE y la consumación del delito de ROBO, razones por las cuales pide sea declarado culpable. Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, la Juez Presidenta, en ese momento, hace saber al acusado que se encuentra en una situación jurídica distinta que contempla una pena inferior a la prevista inicialmente por lo que lo impone de los derechos constitucionales y legales que le asisten, previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que puede incluso optar por los modos alternativos a la prosecución del proceso, en especial de la Admisión de los Hechos o solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa entorno al cambio de calificación jurídica que ha realizado como punto previo el Fiscal del Ministerio Publico, pues se suscitaron nuevos hechos en la Audiencia Preliminar con la Admisión de la responsabilidad penal de los co-acusados y tiene derecho a saber de que se le acusa, lo contrario atenta con su derecho a la Defensa, a lo cual el Abogado Defensor y el acusado manifestaron al Tribunal su disposición de continuar el Debate ese mismo día, acordándose, abrir el Juicio Oral y Publico.
Durante el debate la Defensa solicito al Tribunal el derecho de palabra y pidió la admisión de una Prueba Nueva, referida a una cinta de video del seguridad del banco CORPBANCA ubicado en Puerto Ordaz, del día 30 de Diciembre del 2003, toda vez que esto servirá para demostrara que su defendido estaba en esa ciudad el día que ocurrieron los hechos debatidos y que realizó deposito bancario a nombre de su madre Enilse Lara, deposito realizado por un amigo, por cuanto no tenia cedula de identidad laminada, sin embargo su defendido estaba en esa entidad bancaria el día 30-12-03 en horas de la mañana, todo de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal tramito la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó su interés de buscar la verdad de los hechos, por tanto no se opone a que sea admitido el video referido por la Defensa. Ante tal incidencia el Tribunal resolvió considerando que toda vez que dicha prueba versa sobre hechos mencionados en la declaración del acusado de autos, amen de considerar que estamos en presencia de un hecho punible de carácter grave, y se ha de agotarse todas las vías jurídicas para esclarecer la verdad, el Tribunal Admite dicha prueba y acuerda oficiar al Banco CORPBANCA de esta ciudad, a fin de que sea remitido el video de seguridad indicado por la defensa a este Tribunal, en el menor lapso posible, considerando el termino de la distancia.
Durante el debate se presentaron las siguientes Incidencias, el Fiscal del Ministerio Público, representado por el Abg. Ovidio Abreu, presento incidencia con respecto a la testimonial de la Dra. Esperanza Pérez, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de Maracaibo, prueba que ha sido previamente admitida en la Audiencia Preliminar, por cuanto ha constituido una imposibilidad para el representante de la vindicta pública lograr su localización, en virtud de que por investigaciones realizadas por ese fiscalía, se les informa que la Dra. Esperanza Pérez, ha sido jubilada y que se encuentra en España, es por lo que solicita que se cite a otro Médico Patólogo Forense de la Medicatura Forense de esta ciudad y Municipio Maracaibo, a los fines de que explique el Informe de Examen Médico Legal practicado por la prenombrada Doctora, solicitud que no fue objetada por la Defensa. Es por lo que el Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a al presente incidencia, considerando que no obstante la experticia -informe medico legal-se basta así misma para ser admitida, es pertinente a objeto de evacuar la prueba a la que se hace referencia el Ministerio Publico, a los efectos de mayor entendimiento de la audiencia, de conformidad con el principio de oralidad y por cuanto no fue contradicho el pedimento por la parte defensora, este Tribunal acepta el perdimiento fiscal para que se incorpore la declaración de otro medico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, en la calidad de Médico Patólogo, que en atención a sus conocimientos en la materia forense, ilustre y explique el informe Médico Legal realizado por la Dra. Esperanza Pérez.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 30-12-03 y que constituyen el objeto de la presente, sentencia los siguientes medios de probatorios.
Con la declaración de la experta Mileida Bohórquez, Médico Forense Patóloga, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo quien después de ser Juramentada y responder a las generales de Ley, procedió a explicar el informe de la Necropsia de Ley practicado por la Dra. ESPERANZA PÉREZ, signado con el Nº 6052, de fecha Enero 2004, al occiso MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, quien manifiesto en la Audiencia Oral y Pública que se trataba de un cadáver con orificio de entrada y salida, efectuado con arma de fuego, que penetra la fosa iliaca izquierda, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba abajo, hubo ruptura del hígado, daño en la arteria aorta abdominal, que produce hemorragia que causa shock hipobulemico, señalando al Tribunal la ubicación de las heridas. A las preguntas formuladas responde: el hoy occiso se identificó con el nombre de MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, era un ciudadano de 25 años de edad, de estatura 1,80 cms.,… no pudo precisar si la persona hoy fallecida pudo hablar o caminar antes de morir.
Con la declaración de la ciudadana Karin Bravo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Experta en Dactiloscopia, quien después de ser Juramentada más las generales de Ley, al serle puesto de manifiesto el informe de experticia realizado signado con el Nº 291, de fecha 28-01-04, reconoció como suya, la firma y el contenido del mismo, exponiendo a la audiencia que una vez practicada la Inspección ocular por los funcionarios comisionados y colectadas las evidencias, las remiten a su departamento, en el presente caso recibió dos tarjetas identificadas con los números 1 y 2, que luego de su exhaustivo estudio se determinó que correspondían a los ciudadanos ROBINSON MIRANDA OLIVEROS y JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS. Asimismo indicó que en la tarjeta R7, se toman todas las huellas dactilares completas de los sospechosos y se comparan con las colectadas en el sitio del suceso. A las preguntas formuladas responde: …el que se encarga de la colección de la evidencia es el que hace la Inspección Técnica,… no le llevaron muestras del acusado. Tiene 22 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como Experta en Dactiloscopia,… los instrumentos que utiliza para la práctica de esta experticia son la lupa, sus conocimientos, iluminación adecuada y un cuenta cresta, que sirve para contar las líneas dactilares… no le llegó una tercera huella,… las mismas fueron colectadas de un vehículo automotor. Afirma que sólo consignaron esas pruebas, por que de haber localizado más, se las hubieran enviado para el cotejo. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración de la ciudadana Berenice Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, experta en Toxicología, quien después de ser Juramentada más las generales de Ley, al serle puesto de manifiesto el informe de experticia realizado signado con el Nº 1011, de fecha 08-01-04, reconoció como suya, la firma y el contenido del informe, exponiendo a la audiencia como realizo la prueba, y que las muestras fueron tomadas de un vehiculo autobús placas AE-8682. Que recibió muestra hematológica, de la cual se evidenció que resultaba positivo en sangre, la muestra fue tomada por el detective Juan Carlos Berríos. Una vez verificada la sustancia como sangre, se observa que contiene hemoglobina, luego se determina el grupo sanguíneo, en este caso resultó ser “B”. Posteriormente se comprobó que la muestra sanguínea poseía residuos de pólvora con iones de nitrato. A la ronda de preguntas contesta: Las muestras las tomo el detective Juan Carlos Berríos del autobús,…le fueron entregados tres hisopos con sangre y uno con pólvora. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano José Gregorio Silva, Sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, con 14 años de servicio, quien después de ser Juramentado más las generales de Ley, se le puso de manifiesto el informe de experticia realizado signado con el Nº 1047, de fecha 21-06-04, reconociendo su firma y el contenido que en el mismo aparece, expuso a la audiencia que en fecha 31-12-03 realiza la inspección de un autobús en compañía de Edgar Arocha y Ezequiel Villalobos, obteniendo como evidencia sustancia de color pardo rojizo -sangre- en una butaca del autobús, así como un proyectil en dicha butaca, y otro proyectil en uno de los televisores y una concha, cerca del conductor. A las preguntas formuladas responde: Realizó la inspección en calidad de técnico,… deja constancia del estado del vehículo y de la recolección de evidencias de interés criminalístico,…se consiguieron manchas de sangre, dos proyectiles y una concha. Se observó en un asiento de la parte delantera del autobús, de 47 puestos (colectivo de pasajeros), a la izquierda una perforación con sangre y un proyectil,… colectaron dos huellas dactilares, las cuales se remitieron al despacho, una del televisor y otra de un vidrio,… el grafito sólo puede ser localizado en zonas lisas y pulidas, ya que en los asiento no es posible dejar huellas,… el proyectil estaba en la primera fila,… uno estaba incrustado en uno de los televisores, y el otro incrustado en la butaca de la primera fila, impregnado de sangre y la concha cerca del lado del chofer,… supone que fueron disparadas dos armas de fuego…... según el trayecto del proyectil, fue de la parte trasera del autobús, pues estaba en la pantalla del televisor que miraba hacía el fondo del autobús, no atravesó el televisor. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano Héctor Hugo Díaz, experto en armas de fuego y balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, con 10 años de servicio, quien después de ser Juramentado más las generales de Ley, se le puso de manifiesto el acta suscrita por él, reconociendo su firma y contenido, luego expuso a la audiencia que practicó experticia a dos proyectiles y a una concha. Del examen practicado resulto un proyectil calibre .38 especial, otro proyectil calibre 3.80 automática y una concha 3.80 automática, formando parte de una bala y al ser utilizada con un arma podrían ocasionar la muerte. A las preguntas expuestas responde: La fecha del informe es 13-01-04, lo suscribe junto al funcionario Juan Carlos Palacios, establecen las mismas conclusiones. No sabe de donde fueron colectadas, sólo les llega la planilla del Departamento de Homicidios,…los calibres conseguidos son diferentes uno de .38 y otro de 3.80,…….el alcance en distancia de esas armas es aproximadamente de 80 metros, a partir de ahí por gravedad y peso pierde fuerza y dirección,... la pantalla de un televisor podría detener un proyectil, dependiendo, se tendría que ver la evidencia,…. el proyectil tiene poca cohesión molecular que se puede deformar fácilmente,…..las armas de fuego eran un revolver 38 especial y una pistola de .9mm, 3.80 y la concha igual .9mm, 3.80 perteneciente a una pistola. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano Juan Carlos Viloria, Inspector técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien después de ser Juramentado mas la generales de Ley, se le puso de manifiesto las actas suscrita por él, reconociendo su firma y el contenido que en las mismas aparece y expuso que el día 30-12-03, encontrándose de guardia, recibe un llamado del 171, donde le informan de una situación en el Hospital General del Sur, inmediatamente se traslada con el ciudadano Orlando González (era el Detective), y observan un cadáver con dos orificios, una en la zona gástrica, lado izquierdo de la víctima y en otra en la parte posterior infraescapular derecha. La inspección fue realizada en la Cervecería Regional por los Haticos, no se colectó evidencia de interés criminalístico. En la inspección del vehículo autobús, se determinaron 49 butacas, en la tercera de ellas se encontró sangre, se colectó y se observó un orificio, había cuatro televisores, en el segundo de ellos, se verificó un impacto. A la ronda de preguntas respondió: Nombre del cadáver: Merley Valdemar Molina Manaure,…..Colectó evidencia, sangre en gasa en solución salina,…otros funcionarios practicaron la recolección de las otras evidencias (proyectiles),…el televisor que fue impactado era el segundo y estaba en el medio. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración de la ciudadana Olimpia Reyes Marcano, una vez Juramentada mas las generales de Ley, expone que el día 30-12-03, abordo un en compañía de su sobrino un autobús, y a la altura de la Cervecería Regional ROBINSON MIRANDA y JESÚS CÁRDENAS, dicen esto es un atraco y en la Plaza de las Banderas se montan tres más, entre ellos WALTER ARIZA, todo pasó muy rápido, Merley estaba colaborando, pero le dispararon a su sobrino Merley, él le dijo que le habían dado, los sujetos estaban en la parte de atrás, después de lo sucedido salieron corriendo. A las preguntas formuladas responde: Merley era su sobrino,… Iban para Valencia a casa de su mamá, abuela de Merley, a seguir festejando que se había graduado de abogado,…estaba sentada en el segundo asiento y Merley en el primero,…recuerda a las cinco personas que entraron y salieron,… a ella no les dio tiempo a quitarle nada, ROBINSON mando a MERLEY a bajar las cosas de la parte de arriba,… WALTER estaba armado,….despojaba a los demás de sus pertenencias,…escuchó un tiro,…ellos se dirigieron a un carro que los estaba esperando,… nunca, se le va olvidar,…..estuvo en tres ruedas de reconocimiento,…el autobús los llevó hasta el Hospital General del Sur,…. la bala le perforo el abdomen, llegando al Hospital murió, no dio tiempo,…los padres de Merley están en Mérida,….. WALTER vestía una franela negra,… se paran en la puerta y después pasan a la parte de atrás,…todos estaban armados,…eran las 11 y algo de la noche,…estaban encendidas las luces del autobús,… ROBINSON estaba de beige y JESÚS vestía de blanco o de beige, los otros estaban de franela oscura,… no vio a WALTER sino hasta la rueda, cuando la llamó el Fiscal JAVIER DELGADO. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano Luis Antonio Raineri, quien fuere el chofer de la unidad autobús, en el momento de los hechos, después de ser Juramentado más las generales de Ley, manifestó que ese día salen como a las 9:30 de la noche, como a los 5 minutos, se levanta un pasajero y dice “esto es un atraco”, le dice que no prenda la luz de la cabina, que él le indicaba que iba a hacer, nota que un carro los sigue, después le dice que se pare, se montan 2 ó 3 más, le dice a uno de ellos que se quedará conmigo lo apunta con el arma, después escuchó muy claro cuando uno de ellos dice “se me fue el tiro, se me fue el tiro”, una muchacha le indica que estaban cerca de un Hospital, se dirigen hacía allá. A la ronda de preguntas contesta: Eso fue el 30-12-03, hace dos años en este diciembre,… los dos que se montaron, les dicen que están cortos de dinero, el testigo les dice que hablen con al gente del Terminal,… el que disparo es de piel morena,… lo mandan a apagar la luz de la cabina, el de atrás, abre la cortina y lo apunta,… le indica que se pare en la plaza con muchas banderas,… el tipo que estaba conmigo se bajo apuntándolo,… escuchó dos disparos, el primero hacia el primer puesto y el otro a los televisores, allí comienza el alboroto, todos bajaron rápido,… cuando legaron al Hospital, los pasajeros empiezan a hablar diciendo que lo habían despojado de sus relojes y demás objetos personales, dinero en los bolsillos,… la víctima estaba en el primer puesto detrás del colector, estaba acompañado de su tía, ella se encontraba diagonal a él,… de seguro ella pudo ver estaba de frente a la entrada…..desde afuera no se ve nada por que hay cortinas,… no escuchó pelea, ni discusión,… era un autobús tipo cava, color blanco. El autobús carga 49 pasajeros, iba lleno,… los pasajeros son registrados con nombre y apellido en un listón, que lleva la gente de la Línea,… las luces venían encendidas desde que salieron del Terminal, las que iban apagadas eran las de la cabina,… la voz de quieto fue antes de la plaza,… se montaron en el semáforo en rojo,… no cree poder identificarlos por que estaba oscuro y su compañero estaba en el suelo. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano Iker Alexander Longa Oliveros, quien después de ser Juramentado más las generales de Ley, manifestó que el 30-12-03 se dirigían al destino Maracay-Valencia-Caracas, cuando se montan 2 sujetos que los mandan a detener el autobús, luego se montan otros, unos iban atracando delante y otros detrás, uno le pidió el dinero al muchacho que mataron, él le dice que era estudiante que no tenía dinero, no opuso resistencia, después se escuchó el disparo del que apuntaba al chofer. A las preguntas formuladas contestó: … uno lo encañona a él y otro al chofer,… los que se montaron después eran 2 ó 3, les mandan a detener la unidad en un semáforo en la plaza de las banderas,… lo obligan a colocarse debajo del asiento donde estaba el hoy occiso, que estaba al lado de la puerta de acceso al autobús, todas las luces de adentro del autobús estaban encendidas,… el occiso estaba acompañado de su tía que estaba diagonal a él,… el testigo reconoce a la víctima que está sentada en la Audiencia. Cuando el televisor explotó los pasajeros se volvieron a sentar y obligaron al chofer a que se detuvieras para bajarse,… a Merly le quitaron todo el dinero,… el testigo estaba abajo del occiso,…. cuando éste recibe el tiro, estaba sentado,… vio las armas, los dos primeros estaban armados, fueron los que lo sometieron a él y al chofer,… escucha dos disparos, el primero le dio a la víctima, ésta dice “me dieron ,me dieron”, el homicida dice “ se me escapo un tiro”,… no perdió el conocimiento de inmediato, llega vivo al Hospital,… el listón se le entregó a la PTJ (Policía Técnica Judicial, para la época). Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano Angelo Zuccaro quien después de ser Juramentado más las generales de Ley manifestó: “Ser propietario de un hospedaje que se llama Hospedaje Dany, donde vivía el señor –señalando al acusado- y llego la mujer y la hija, yo le dije que ni mujeres, ni niños, el se mudo a otro lado cerca que se comunica por la parte de atrás de mi taller con ese hospedaje, cada vez que el pasa por allí yo lo veía siempre, por que yo siempre estaba allí, con un bolso grande, donde vendía ropa, medias, pañales y cosas así”. A las preguntas formuladas contesta: …eso fue a finales del 2003, del día 30 de diciembre lo vio en la tarde con un bolso,…esta en la avenida principal de Castillito, antiguamente se llamaba avenida Caracas,… llegaron el lunes a Maracaibo, salieron como a las 10 de la mañana, se trasladaron en el carro de su hija,… lo conoce como desde hace dos años, 2-3 años del 2003,… tiene 72 años, tiene 11 hijos,…fue un fundador de Puerto Ordaz, en fecha 17-04-1952, no existía nada,… la primera vez que lo conoció, no lo recuerda bien, venía con otras personas,… fue en el mes de Agosto, después se vino a Maracaibo. La última vez que lo vio fue el 02-01-04, en su cumpleaños, le brindo un trago a eso de la tardecita, le dio la mano, lo vio también el 30 de diciembre en horas de la tarde,… venía con un bolso grande negro o marrón,… no recuerda como estaba vestido, nunca se fija en la ropa,… lo veía casi todos los días en la tarde, por que el pasaba por allí donde tengo mi taller en el hospedaje,.. Había un chiquitico que siempre andaba con él,….señala a una persona en la audiencia como la persona que trabajaba con él,…. Era educado y respetuoso,…. le dijo que estaba detenido, ese muchacho que no se porque no habla,… señalo a una persona en la audiencia,….ahora es que conoce a la familia de Walter Ariza, donde se esta quedando ahora. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración de la ciudadana Julia Teresa Antequera, quien después de ser Juramentada más las generales de Ley, expuso lo siguiente:”Viene de Puerto Ordaz, a 20 horas de aquí, salieron a las 10:00 a.m. y llegamos a la 7:00 p.m., el señor que acusan no es de mi familia, es bella persona y horrada. Él se encontraba en mi casa el 31 de Diciembre, el 28 le dijo que se quería venir a Maracaibo, pero que el cuerpo no le daba y le dije que si el cuerpo no le daba que no viniera, que llamara a su mama y le girara. Tiene 53 años de edad. Considera que el señor es inocente de lo que se le acusa no es cómplice. A la ronda de preguntas responde: Lo conocía como buhonero que iba y vendía. En Agosto él regresó con su bolso vendiendo,… estuvo hasta el 5 de Enero, él le dice que venía a presentar a su hija y que se iba a sacar la cédula, se fue de su casa a las tres de la mañana,… vivió en la Avenida principal Los Castillitos, callejón la Española, casa Nro. 03. Lo veía pasar antes del 31-12-03, por que tenía una bodeguita,… antes de Agosto del 2003, él había estado por allá con otros amigos,… siempre andaba con Pedro Salazar, él debe tener facturas de las compras,… no es que lo creo, sino que lo sé,… el 31-12-03 estaba vestido con un blue jean y un suéter claro amarillito, siempre vestía blue jean,… en el año 2003 lo vio por primera vez. El Sr. ANGELO vive cerca de donde vive ella, lo vio el día 30 de diciembre a las 7 de la noche, también lo vio a las 11 de la mañana con Pedro Salazar, él lo acompaño para depositarle a su mamá, tiene 7 hijas y un varón,… su mamá se presentó para decirle que había aparecido en el periódico, eso fue como a finales de enero, comienzos de febrero,… tenía una bodega donde vendía comida y víveres y cervecitas,… no conoce a la familia de Walter, los esta conociendo ahora,…. Recogió firmas de vecinos para decir que él no se movió de allá. Quien diga que el cometió un delito ese día esta mintiendo, por que Dios es justo y el estaba allá. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado Walter José Ariza Lara e impuesto de las garantías constitucionales y legales, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción a premio, expone: “yo no tengo nada que ver con lo que me acusan, ese día 30-12-03, yo estaba en ciudad Bolívar en Puerto Ordaz, yo le deposite a mi mama 60.000 bolívares ese día yo estaba con un amigo que vende mercancía, quisiera que lo llamaran acá, o vayan al banco CORPBANCA, y el 31 de Diciembre yo tengo un video que estaba en Puerto Ordaz, quiero que se haga justicia porque yo no estaba aquí, pongo de testigo a Dios porque no estaba en ese lugar, es todo”. A las preguntas contesto: A las 10 de la mañana deposito en el Banco Corpbanca,…estaba hospedado en el Hospedaje El Dany, el señor de allí tenía una grabadora, él grabó todo, las festividades de navidad, mi vecino del sector,…desde Agosto del 2003 esta trabajando, vendía mercancía, ropa, medias en de Puerto Ordaz, sector Castillito, mi familia es de aquí y mi mujer y mis dos hijas están allá, regreso el 6 de Enero del 2004 y se fue el 11 del 2004, ….regreso cuando su mama le dijo que había salido en la prensa el 28-01-04, le dice que lo habían involucrado en un suceso, que Robinson lo había nombrado,… vendía en el Centro Comercial “El Trébol”,… fue a Puerto Ordaz por que su cuñado lo llevó, le fue bien le gustó el negocio y se quedo,…deposito a su mama el 24-12-03 Bs. 70.000 y el 30-12-03 también Bs. 70.000,… se vino porque es algo serio y no tiene nada que ver…….fue a la Fiscalia de Javier Delgado y el me dijo que fuera a PTJ dentro de dos días, ….y cuando fui lo dejaron detenido en la PTJ el 05-02-04, …Robinson y Jesús viven en el sector de la Polar, los conoce de fiestas, pero no son sus amigos, sólo conocidos, él le dijo en el Retén que lo involucró en el suceso por que los funcionarios de PTJ lo estaban torturando.
De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) Acta de Inspección Técnica de Cadáver, signada con el Nro. 11689, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan Viloria y Orlando González de fecha 31/12/03,
2) Acta de Inspección Técnica del sitio, signada con el Nro. 11690, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan Viloria y Orlando González de fecha 31/12/03,
3) Acta de Inspección Técnica de Vehiculo, signada con el Nro. 11691, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan Viloria y Orlando González de fecha 31/12/03,
4) Experticia Hematológica Nº 1011, suscrita por Dra. Bernice Hernández y Juan Carlos Berrios de fecha 08-01-04.
5) Acta de Inspección Técnica de Vehiculo, signada con el Nro. 11693, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Silva, Edgar Arocha y Ezequiel Villalobos,
6) Necropsia de Ley No. 6052, suscrita por Medico Forense Dra. Esperanza Pérez de fecha Enero 2004, practicada a Merley Valdemar Molina Manaure.
7) Informe de Comparación Balística de fecha 13 de Enero del 2004, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan Carlos Palacios y Héctor Díaz.
8) Comparación Dactiloscópica, Comunicación Nº 291 de fecha 28 de enero del 2004, suscrita por funcionaria de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Karin Bravo.
Se deja constancia que la Defensa solicito a este Tribunal la admisión de la declaración del ciudadano ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, como prueba complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho co-imputado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar y su declaración es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, tal como se aprecia en el escrito que corre al folio (225) de la causa, pero que durante el debate la Defensa no ratificó, sino por el contrario desistió de su pedimento inicial por considerar que dicha prueba era inoficiosa.
De igual modo se deja constancia que las partes manifestaron de común acuerdo la renuncia de algunos medios de prueba y el Tribunal así lo homologa referida a las siguientes testimoniales: Declaraciones de Juan Carlos Berrios, Edgar Arocha y Ezequiel Villalobos, Juan Carlos Palacios, Manuel Colina, Francisco Sandoval, Orlando González, Johandri de Jesús Chávez Urdaneta y Carlos Enrique Abreu Vielma; así como las pruebas documentales referidas al Informe de Experticia del Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística suscrito por los expertos Manuel Colina y Francisco Sandoval; Acta de Entrevista y su ampliación de Olimpia Reyes Manaure; Acta de Entrevista de Luis Antonio Rainieri Martínez; Acta de Entrevista de Iker Alexander Longa Oliveros; Acta de Entrevista de Johandri Chávez y Acta de Entrevista de Carlos Abreu Vielma, medios de pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, pero no se realizaron en la Audiencia Oral y Publica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 30 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, donde falleciera quien respondiera al nombre de MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, así se observa que el Ministerio Publico acusa al ciudadano WALTER JOSÉ ARIZA LARA, como CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Vigente, concatenado con el ordinal 3º del articulo 84 ejusdem, por cuanto en fecha 30-12-03, fue herido mortalmente el ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, viajaba en compañía de su tía en un autobús de Expreso del Lago con destino a la ciudad de Valencia, cuando a la altura de la avenida Los Haticos de esta Ciudad, dos de los pasajeros identificados con el nombre de ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, JESUS ENRIQUE CARDENAS, sometieron a los presente para despojarlos de sus pertenencias, para lo cual ordenaron al chofer se estacionara en la Plaza Las Banderas, donde fueron abordados por tres sujetos más uno de ellos identificado con el nombre de WALTER JOSÉ ARIZA LARA, de repente se escucho un disparo que impacto en la humanidad de MERLEY MOLINA, causándole la muerte. Ahora bien, por cuanto el presente juicio es a los efectos de determinar la participación del acusado WALTER ARIZA LARA, y la consecuente responsabilidad penal del mismo, se precisa establecer que al acusado de autos, se le acusa por CÓMPLICE, forma de participación accesoria a un delito principal que requiere ser probado en principio, en este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 3º del articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE.
Es preciso antes de determinar el elemento material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecer la elemento objetivo del delito de ROBO A MANO ARMADO, como hecho determinante a los efectos de establecer la participación del acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, en el delito que se le imputa, esto es, CÓMPLICE en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, todo lo cual quedo claramente esclarecido en primer lugar con la declaración de la ciudadana Olimpia de los Reyes Marcano, al señalar en su exposición que dos sujetos que logró identificar en la Audiencia Preliminar, con los nombres de ROBINSON MIRANDA y JESÚS CÁRDENAS, se hacen pasar como pasajeros del autobús, y cuando iban a la altura de la Cervecería Regional, manifiestan que es un atraco, y detienen la unidad y empiezan a despojar de sus pertenencias a todos los pasajeros, sometiéndolos con armas de fuego. Más adelante observa que se montan 3 sujetos más, entre ellos el acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, poco después escucha la detonación y es cuando su sobrino le dice que le dieron, declaración que aunada a las testimoniales de los ciudadanos Luis Antonio Raineri y Iker Alexander Longa Oliveros, chofer y copiloto del mencionado autobús, quienes fueron contestes en sus declaraciones al señalan que efectivamente dos de los pasajeros armados manifestaron que era un “atraco” y arremetieron contra los otros pasajeros del autobús sustrayéndolas de sus objetos personales, y que poco después se montaron los demás sujetos (2-3) mas, causando conmoción cuando se escucho el primer disparo, que fue apaciguado con otro disparo que posteriormente observaron impacto en uno de los televisores, consumándose de este modo el delito de ROBO A MANO ARMADA, pues tal como ,lo explicaron los testigos todos estaban armados y despojaban a los pasajeros de sus pertenencias personales como dinero, prendas, reloj, entre otros. Queda confirmada aun mas la participación de estos en los hechos con la declaración de la experta Karín Bravo, quien expuso que una vez practicada la Inspección ocular por los funcionarios comisionados, recolectan las evidencias y las remiten a su departamento, recibiendo dos tarjetas identificadas con los números 1 y 2, las cuales fueron colectadas de un vehículo automotor clase autobús, concluyen que las misma corresponden los ciudadanos ROBINSON MIRANDA OLIVEROS y JESÚS CÁRDENAS. Declaración que es confirmada o avalada con el informe de experticia levantado por ella, signado con el Nº 291, de fecha 28-01-04, el cual fue incorporado por su lectura en la audiencia oral de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los medios de pruebas analizados concatenadamente de conformidad con las disposiciones que establece la Ley, demuestran la consumación del delito de ROBO A MANO ARMADA, en el transcurso del cual se logra la perpetración del tipo penal alusivo en este proceso, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Vigente, concatenado con el ordinal 3º del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE. Delito que ha quedado claramente dilucidado con la declaración de la Dra. Mileida Bohórquez, Médico Forense Patóloga, quien explico el Informe Médico Legal realizado al ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, declaración que aunada al informe No. 6052, de fecha Enero de 2004, suscrita por la Dra. Esperanza Pérez, incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo acreditado las heridas recibidas en la humanidad de la victima, determinando que se trata de un cadáver con orificio de entrada y salida, efectuado con arma de fuego, que penetra la fosa iliaca izquierda, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba abajo, hubo ruptura del hígado, daño en la arteria aorta abdominal, que produce hemorragia que causa shock hipobulímico, determinándose como CAUSA DE MUERTE: Anemia aguda por ruptura visceral, producida por arma de fuego. De igual modo se aprecia con la declaración del funcionario Juan Carlos Viloria, quien practico la inspección del cadáver y manifestó haber identificado el cuerpo de un hombre con el nombre de MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, a quien observo en la Morgue del Hospital General del Sur con dos orificios, una en la zona gástrica, lado izquierdo de la víctima y en otra en la parte posterior infraescapular derecha, todo lo cual se corresponde con el acta de levantamiento del cadáver suscrita por el referido funcionario donde reconoce su firma y el contenido de la misma signada con el Nº 11689, de fecha 31-12-03, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido se verifica el objeto material del delito con la declaración del funcionario José Gregorio Silva, quien realizo inspección del autobús, de 49 puestos, y se encontró sangre en una de sus butacas con un orificio, que había cuatro televisores, y en el segundo de ellos, se verificó otro impacto, obtuvieron como evidencia sustancia de color pardo rojizo -sangre- en una butaca del autobús, así como un proyectil en dicha butaca, y otro proyectil en uno de los televisores y una concha, cerca del conductor, la cual aunada al informe signado con el Nº 1047 de fecha 21-06-04 y Nro. 11691 de fecha 31-12-03, los cuales fueron evacuados por su lectura en la audiencia oral, así como con la declaración de la experta Berenice Hernández, quien manifestó que las muestras que fueron tomadas de un vehiculo autobús placas AE-8682 resultaban positivo en sangre, del tipo sanguíneo “B”, comprobándose que la muestra sanguínea poseía residuos de pólvora con iones de nitrato, declaración que aunada al informe de experticia hematológica Nº 1011, de fecha 08-01-04, suscrita por ella, circunstancias todas que determinan que los hechos se llevaron a cabo en una unidad de transporte tipo autobús, donde se hallaron rastros de sangre humana y que inclusive en ellas se comprueba la existencia de pólvora, situaciones que evidencian la ocurrencia de la muerte de una persona, en este caso y en virtud de las declaraciones explanadas se le otorga plena certeza al fallecimiento de MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, por disparo por arma de fuego.
Tales circunstancias quedan aun mas confirmadas con la declaración del experto en balística Héctor Hugo Díaz, quien expuso que practicó experticia a dos proyectiles y a una concha, resultando un proyectil calibre .38 especial y otro proyectil calibre 3.80 automática, así como una concha 3.80 automática, formando parte de una bala, declaración que aunada al informe de la experticia balística signado con el No. 94, de fecha 13-01-04, suscrito por el referido experto e incorporado por su lectura durante la audiencia, concatenada con la declaración de la Medico Forense quien refiere que el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, así como los testigos presenciales Olimpia Marcano, Luis Antonio Raineri y Iker Alexander Longa Oliveros, denota la existencia de armas de fuego en el lugar de los hechos y que evidentemente ocasionaron el brutal desenlace del hoy occiso MERLEY MOLINA, todos los medios de pruebas analizados de conformidad con las disposiciones que establece la Ley, demuestra sin lugar a dudas la muerte del ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, la cual se produce por impacto por arma de fuego, hechos que demuestran la corporeidad del delito de HOMICIDIO, situación que adminiculada con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos OLIMPIA DE LOS REYES MARCANO, LUIS ANTONIO RAINERI y IKER ALEXANDER LONGA OLIVEROS, quienes fueron coherentes, concordantes y categóricos en afirmar que durante la ejecución del ROBO A MANO ARMADA, que se realizaba en el interior del autobús de Expresos del Lago el día 30-13-03, donde viajaban con destino a la ciudad de Valencia se produjo un disparo que alcanzo en la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, lo cual configura el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo anterior, debemos considerar que si bien es cierto el Ministerio Publico presento formal acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, no es menos cierto que durante el debate se apreció un cambio de calificación presentada por la Representación Fiscal invocando la participación del acusado como CÓMPLICE en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal reformado, así tenemos el artículo 84 del Código Penal establece:
Artículo 84 “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…
… 3º) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
En virtud de lo expuesto, la complicidad se evidencia de la colaboración o auxilio que preste una persona con el objeto de dar efectiva consumación a un delito, bien antes, durante su ejecución, y por cuanto se pudo considerar en el desarrollo del contradictorio que el delito de Robo a Mano Armada efectivamente se comete y en el transcurso de su ejecución se realiza otra conducta delictiva, en este caso, el delito de Homicidio. En este sentido, se evidencia que la participación del hoy acusado WALTER JOSE ARIZA LARA, reforzó la actividad del autor material del Homicidio, por cuanto para la ejecución del mismo, tal y como se ejecutó, se requiere la concurrencia de varias personas, pues se trataba de una unidad de transporte (autobús) expreso con mas de 45 personas abordo, que debían ser sometidas para la consumación del delito, situación en la se subsume el comportamiento adoptado por el acusado y que ha sido exhaustivamente comprobado con las pruebas tanto testimoniales como documentales a lo largo de la audiencia oral, por lo tanto este Tribunal considera que tal acción corresponde al tipo penal precitado, así es, CÓMPLICE en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Aclarado lo anterior y acreditado como ha sido el hecho punible, cuyo resultado se evidencia en la muerte ocasionada en la persona del sujeto pasivo ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, se precisa dejar sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, esto es, como cómplice en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en este orden de ideas fue corroborado durante la audiencia Oral y Publica con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, por cuanto dichas pruebas fueron incorporadas al debate en forma licita, con el debido control de las partes y de conformidad a las normas previstas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios con las cuales quedo establecido que dicho acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, participó en la consumación de tal delito, donde se le ocasionó la muerte a MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, quien se dirigía rumbo a Valencia a visitar a sus familiares para continuar la celebración de su graduación; tales circunstancias quedaron claramente esclarecidos con la declaración de la ciudadana Olimpia de los Reyes Marcano, quien manifestó en forma categoría y convincente las circunstancias de tiempo modo y lugar se desarrollaron los hechos, siendo especifica en el señalamiento espontáneo del acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, COMO uno de los tres sujetos que subieron al autobús en refuerzo de la actividad delictiva que había sido iniciada por los co- imputados ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, JESUS ENRIQUE CARDENAS, indicando que el mismo portaba un arma de fuego y se paso hasta la parte trasera del autobús donde despojaba a los pasajeros y que luego que se escucha la detonación y observa a MERLEY, que dice me dieron, el acusado WALTER ARIZA, salio corriendo del autobús huyendo del lugar, en compañía de los demás perpetradores. Declaración que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto dicho testimonio se aprecio espontáneo, conteste, coherente y enfático en sus afirmaciones, asimismo quedo esclarecido y sin lugar a dudas que la declarante tuvo la oportunidad cierta de observar claramente al acusado pues su declaración coincide con la declaraciones de los ciudadanos Luis Antonio Raineri y Iker Alexander Longa Oliveros, quienes refieren que las luces del interior del autobús estaban encendidas al momento de producirse el hecho y consecuentemente cuando el acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, sube a la unidad, así como indicar que la ciudadana Olimpia de los Reyes Marcano se encontraba sentada en el tercer puesto del lado del chofer y diagonal a donde se encontraba sentado el occiso MERLEY, posición que obviamente le permitió observar con claridad los sujetos que ingresaron al autobús, por cuanto se encontraba a la expectativa de lo que ocurriera frente al Robo que se estaba cometiendo, y mas aun cuando encontrándose en la parte delantera del autobús a escasos metros de la única entrada y salida de la unidad, esa posibilidad cierta de apreciación es considerada verosímil para este Tribunal Mixto, acreditándole todo el valor probatorio por cuanto en dicha declaración no se apreciaron razón objetivas de invalidación o que provoquen dudas u obstaculicen su credibilidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Angelo Zuccaro y Julia Teresa Antequera, se pudo apreciar en sus exposiciones manifestaciones de afecto hacia el acusado, amen de evidente respuestas anticipadas, toda vez que a pesar del transcurso del tiempo -dos años de los hechos- sus relatos eran precisos y puntuales, en cuanto al tiempo y modo, recordando con precisión hechos que la mente humana puede olvidar con facilidad, como por ejemplo la ropa que tenia puesta el acusado hace dos años, en fin, es importante destacar que una de las particularidades del testigo es que precisamente éste no sabe que lo será, no existe el conocimiento previo del asunto, los hechos se suceden y se parecían o no, y posteriormente es que se relacionan con algún hecho que requieren su esclarecimiento y se promueve como tal. Asimismo ambos manifiestan que el acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA vivía, para el momento de los hechos en otra Residencia distinta al Hospedaje “Dany”, afirmación que se desvirtúa con la declaración del acusado al exponer que ese era el nombre de la residencia donde se estaba hospedando en Puerto Ordaz el día 30-12-03, a su vez el acusado nunca manifestó ni hizo referencia a esa otra residencia mencionada por los declarantes, por otro lado, no pudo ser confirmada tales declaraciones con otros elementos de convicción que avalan la estadía del acusado en Puerto Ordaz al momento de los hechos, tales como recibo de pago, facturas de compra que avale su actividad económica, pago de la residencia entre otros, medios probatorios que aunados a los solicitados por la Defensa como pruebas nuevas durante el debate, ha podido perfectamente ofrecer la parte en la oportunidad legal, mas aun cuando desde a aprehensión del acusado ha mantenido la misma Defensa Técnica. Igualmente resultan confusas estas declaraciones, puesto que cada testigo señala que veían al acusado WALTER ARIZA, todos los días en su trayecto pasar frente a su casa, situación que es materialmente imposible; otro aspecto relevante que llamo poderosamente la atención del Tribunal fue la declaración de la ciudadana Julia Teresa Antequera, quien es una persona dedicada a las labores del hogar, sin conocimiento del derecho, sin embargo utilizo en su declaraciones términos como “el no es cómplice” cuando ello fue una calificación jurídica que fue modificada por el Ministerio Publico como punto previo, lo que significa que dicha testigo fue previamente informada de lo que acontecía en el debate; en consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Mixto que tales declaraciones no le merecen fe y no otorgan certeza probatoria por lo que tales testimonios son desechados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Continuando con el examen de las circunstancias que se presentaron al conocimiento de este Tribunal y a los efectos de establecer el juicio de reproche en contra del acusado de autos no podemos pasar por alto la declaración del mismo WALTER JOSÉ ARIZA LARA, quien además se apreciarse impreciso, nervioso cuando rindió declaración, lo narrado no corresponde con la declaraciones recibidas como medio de prueba, por cuanto el mismo refiere que estuvo hospedado en la Residencia “Dany”, lo cual aseguran testigos que él no estaba allí, sino en otra residencia cercana, además en varias de sus declaraciones afirmaba que había depositado un dinero para su mamá, en una de las ocasiones dijo que habían sido Bs. 60.000, otras Bs. 70.000, primero dijo que hizo un deposito, después que lo hizo un amigo porque no tenia cedula de identidad, asimismo manifestó estar involucrado en los hechos, porque el co-acusado ROBINSON MIRANDA, el cual no es su amigo, pero que conoce del sector donde vive le dijo a los funcionarios de la “P.T.J” que el era uno de los que participo en los hechos, en razón que lo estaban torturando, declaración que resulta inverosímil y no contribuyo al esclarecimiento de los hechos y por ende a desvirtuar o debilitar la acusación Fiscal para exculpar al acusado de autos por el contrario, la misma resulta contradictoria, no merecedora de convicción y certeza a este Tribunal, por cuanto hay testigos que lo sitúan en el lugar de los hechos como colaborador, que el mismo se encontraba hospedado en un lugar y resulta que era en otro. De manera que la declaración del acusado no aporto hechos relevantes que pudieran de algún modo sembrar dudas en cuanto a la certeza de los hechos que este Tribunal Mixto considero demostrado durante el debate Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico con variación en la calificación jurídica en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO determinando su participación como CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del citado Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS PENAS APLICABLES
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, ahora bien, por cuanto consta en actas que el acusado es menor de 21 años y no cuenta en actas que el mismo posea antecedentes penales, se considera prudente aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º y 4º Ejusdem, por lo que, ha de tomarse el limite inferior de la pena prevista en el tipo, es decir Quince (15) años; empero durante el debate se demostró que el grado de participación del acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, en la comisión del referido delito fue como CÓMPLICE, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, de manera que la pena debe rebajarse por mitad, quedando la pena definitiva en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, por aplicación a la Ley más favorable, referidas por tanto a la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 09 CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de forma UNANIME DECLARA CULPABLE al acusado WALTER JOSÉ ARIZA LARA, quien es Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 17.834.729, de 20 años edad, profesión u ocupación comerciante, hijo de Ronaldo Ariza y de Enilse Lara, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 190, Nro. 49-26. San Francisco. Estado Zulia, por ser COMPLICE en la comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 hoy 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 3º del articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la confiscación de las armas que fueron incautadas en el procedimiento claramente identificadas en la presente causa. Asimismo se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.-
La Juez Profesional
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos
Titular No. 1: Venus Siu Vilchez Titular No. 2: María Jiménez Romero
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 050-05, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Causa No. 9M-059-04
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