REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO, 14 de Noviembre de 2005
195° Y 146°

Causa No. 9U-040-01
Decisión No. 049-05
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Maria José Abreu Bracho

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: Oscar Enrique Bohórquez Méndez, Nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, Soltero, de profesión u oficio albañil, de 29 años de edad, titular de la Cédula d Identidad Nro. V- 12.620.606, hijo de Oscar Bohórquez y Ana Méndez, y residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Venado, cerca del colegio Octavio Méndez, calle Nº 25 y casa S/N del Estado Zulia.
Defensa: Dr. Fernando Silva. Defensor Publico Nº 21 de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Dr. Ovidio Abreu. Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Orden Público.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que dan origen a la presente causa se producen el día 26 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente las 7.30 de la noche, el ciudadano OSCAR ENRIQUE BAHORQUEZ MENDEZ, apodado “EL PELIRROJO”, efectuó un disparo con un arma de fuego ( NIPLE) en estado de ebriedad en el interior de una residencia ubicada en el sector el venado, residencia Nº 6B- 51, parroquia La Concepción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano GENIVERO ENRIQUE QUINTERO, poniendo en peligro la vida de los residentes de la misma, siendo desarmado y detenido por una comisión de la Policía Regional de Estado Zulia.
Con base a los hechos planteados, por la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación por ante este Tribunal Noveno de Juicio, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad procesal, se constituyó el Tribunal Unipersonal en la sala del Despacho habilitada para tal fin, por tratarse de un Procedimiento Abreviado el día 03-07-01, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos presentando escrito de acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE BAHORQUEZ MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadano OSCAR ENRIQUE BAHORQUEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (02) años, contado a partir de la citada fecha y las condiciones establecidas en los ordinales 1, 2,3,8, 9 Y 10 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, es decir, 1).- Residir en un lugar determinado específicamente en la Cañada de Urdaneta, sector el Venado cerca del Colegio Octavio Méndez del Municipio Maracaibo del Estado zulia 2).- Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar un arte o profesión 3).- Someterse a la vigilancia que determine el Juez, Presentarse cada treinta días (30) por el Tribunal Noveno de Juicio. 4).- No portar o poseer armas. 5) Abstenerse de consumir cualquier tipo de drogas y abusar de las bebidas alcohólicas 6). Prohibición de visitar lugares determinados. En total serán dos años de suspensión condicional del proceso penal.

Por cuanto el acusado de auto no estaba dando cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal en la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2004, se acordó prorrogar el lapso de Regimen de Prueba por Un (01) año mas; Ahora bien, cumplido dicho lapso a los efecto de la celebración de la audiencia de verificación, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se logro la comparecencia se acordó librar Orden de Aprehensión, siendo efectiva la misma a fin de lograr su comparecencia a la realización del acto correspondiente el día de hoy. Se llevo a efecto la audiencia para la verificación del cumplimiento de obligaciones, estando presente el Representante del Ministerio Público Dr. OVIDIO ABREU en su condición de Fiscal 14º, la Defensa Dra. MARIA EUGENIA ROUVIER; asistiendo al Dr. Fernando Silva Defensor Publico 21º y el acusado de autos, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido el Código Orgánico Procesa Penal, estatuye que es procedente el Sobreseimiento en fase de Juicio…… Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual se evidencia de la norma contenida en el artículo 322 de dicho Código Adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7 .El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso.

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Dos (02) prorrogado por un (01) año mas, como ya se explico en la presente decisión y verificado como ha sido por las partes y este Tribunal a través de sus exposiciones, la constancia de trabajo, y el cumplimiento de las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, tal como se observa del libro de presentaciones de acusados, llevados por este Despacho, lo cual motiva la solicitud de las partes del Sobreseimiento, motiva a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado pues se ha cumplido los fines de las normas jurídicas que han materializado en este proceso, quedado claramente establecido que el acusado de autos cumplió con las obligaciones inherentes al Régimen de Prueba, cuya consecuencia es la extinción de la acción. Por lo tanto transcurrido y cumplido favorablemente el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado OSCAR ENRIQUE BAHORQUEZ MENDEZ, plenamente identificado en actas, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° en concordancia con los artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE BAHORQUEZ MENDEZ, Nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, Soltero, de profesión u oficio albañil, de 29 años de edad, titular de la Cédula d Identidad Nro. V- 12.620.606,, hijo de Oscar Bohórquez y Ana Méndez, y residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Venado, cerca del colegio Octavio Méndez, calle Nº 25 y casa S/N del Estado ZuliA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas que pudiere pesar sobre el acusado de autos con relación a la presente causa
Regístrese la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA JOSE ABREU BRACHO

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 049-05.
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA JOSE ABREU BRACHO

YMF/mja
CAUSA No.9U-040-01