REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Causa No. 9U-001-03
Decisión No. 048-05
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Maria José Abreu Bracho

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: Álvaro Alonso Leiva, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 83.076.081, hijo de Aidé Barros Jeljel y Víctor Manuel Leiva, ocupación vigilante, domiciliado en el Barrio El Samide, entrando por la parte de atrás del Caimito. Maracaibo - Estado Zulia.
Defensa: Dra. Fernando Silva. Defensor Publico Vigésimo Primero de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Dra. Eglee Puente. Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Ivis Montaño y Amado Ramón Torrealba.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta Acusación se producen el día 15 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente 09:25 horas de la mañana, cuando los oficiales PAULY MONTIEL, placa No. 0356 y SANCHEZ GERARDO, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban de patrullaje en la avenida principal El Marite y se le acerco una ciudadana quien se identifico con el nombre de ANA LUCIA MONTIEL GONZALEZ, indicándoles que en Barrio Pinto Salinas se encontraba un sujeto golpeando a una ciudadana, trasladándose los mismos hasta el lugar de los hechos, y al llegar observaron a un ciudadano de tez morena contextura gruesa, vociferando palabras obscenas en forma agresiva, al indicarle depusiera su actitud agresiva, quien hizo caso omiso, tratando de agredir físicamente al oficial PAULY MONTIEL, motivo por el cual procedieron a detenerlo, quedando identificado con el nombre de ALVARO ALONSO LEIVA, en el sitio se encontraba una ciudadana lesionada identificada con el nombre de IVIS MONTAÑO, quien manifestó que el ciudadano detenido se encontraba bojo los efectos del alcohol, que se introdujo a su residencia y la agredió con un bate, golpeándola en la frente y produciéndole una herida, en ese momento intervino el ciudadano AMADO RAMON TORREALBA para tratar de defenderla y fue lesionado por el ciudadano ALVARO ALONSO LEIVA en la mano izquierda, por lo cual la mencionada IVIS MONTAÑO fue trasladada al hospital universitario de Maracaibo.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación por ante este Tribunal Noveno de Juicio, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVIS MONTAÑO y AMADO RAMON TORREALBA respectivamente.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS


Siendo la oportunidad procesal, se constituyó el Tribunal Unipersonal en la sala del Despacho habilitada para tal fin, por tratarse de un Procedimiento Abreviado el día 05-10-04, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos presentando escrito de acusación constante de tres (03) folios útiles, en contra del ciudadano ALVARO ALONSO LEIVA, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadano ALVARO ALONSO LEIVA, conformidad a lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la citada fecha y las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 2º, ,6° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Ordinal 1).- Residir en su actual dirección ubicada en residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, Sector Pinto salina, calle 116, Casa N° 116-04, Sector La Musical, como a cuatro cuadras de los carritos de la Musical, Maracaibo Estado Zulia, y no cambiar de domicilio sin la anuncia del Tribunal. Ordinal. 2) Prohibición de visitar determinados lugares, en este caso donde reside las victimas. Ordinal 6).- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. Ordinal 8.) Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal.

Asimismo deberá cumplirse con presentaciones periódicas por ante el Delegado de Prueba adscrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que designe el Ministerio de Relaciones del Interior y Justicia, en la oportunidad que este funcionario indique, el cual deberá comunicar a este Tribunal cada (03) tres meses Igualmente se declara que con esta suspensión cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas.

Transcurrido dicho lapso, tal como lo establece el artículo 45 del Ejusdem, previa citación de todas las partes, se llevo a efecto en el día de hoy 11 de Noviembre de 2005, estando presente tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa y el acusado de autos, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:


“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido el Código Orgánico Procesa Penal, estatuye que es procedente el Sobreseimiento en fase de Juicio…… Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual se evidencia de la norma contenida en el artículo 322 de dicho Código Adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7 .El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso.

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, como ya se explico en la presente decisión y verificado como ha sido por las partes y este Tribunal a través de la exposición de las partes que solicitan el Sobreseimiento, amen de la revisión del informe presentado por la Delegado de Prueba, del cual se desprende que el probacionario ha cumplido adecuadamente con el Régimen acordado, motivan a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado por las partes, pues se ha cumplido los fines de las normas jurídicas que han materializado este proceso, quedado claramente establecido que el acusado de autos cumplió con las obligaciones inherentes al Régimen de Prueba, lo cual ha podido corroborarse, como ya se indico, cuya consecuencia es la extinción de la acción. Por lo tanto transcurrido y cumplido favorablemente el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado ALVARO ALONSO LEIVA, plenamente identificado en actas, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° en concordancia con los artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Álvaro Alonso Leiva, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad Nº 83.076.081, hijo de Aidé Barros Jeljel y Víctor Manuel Leiva, ocupación vigilante, domiciliado en el Barrio El Samide, entrando por la parte de atrás del Caimito. Maracaibo - Estado Zulia, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVIS MONTAÑO y AMADO RAMON TORREALBA respectivamente, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas que pudiere pesar sobre el acusado de autos con relación a la presente causa
Regístrese la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA JOSE ABREU BRACHO



En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 048-05.


LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA JOSE ABREU BRACHO





YMF/mja
CAUSA No.9U-066-02