REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA Nº 030-05
CAUSA Nº 6M-023-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
ACUSADO: YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 24-12-85, portador de la Cédula de Identidad No. 18.427.416, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, estado civil: Concubinato, hijo de ELSY COROMOTO CASTRO y ENDER ENRIQUE MONTILLA, residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, Avenida 1 casa No. 33-1-77, al fondo del Hotel Vista al Lago, Circunvalación No. 01, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMA: RICARDO COQUIS NUÑEZ.
DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, delito por el cual fue condenado.-

DEFENSA PÚBLICA N° 23: ABOG. GUSTAVO PIRELA.

FISCAL: ABOG. WILLIAM SKINNER, Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público.-


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL


Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal, Abog. WILLIAM SKINNER, presentó formal Acusación, el día 2 de Marzo de 2005, bajo los siguientes términos: "El día 15 de Enero del 2005, como a las 8:30 de la mañana, se encontraba el Ciudadano AUGUSTO ENRIQUE AGUILAR DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.404.292, en la avenida 17 del sector Pomona, frente a la Panadería El Pinar, junto con dos amigos Argenis Perea y Rodolfo Malvasia a pie, cuando de repente viene en sentido contrario por la acera un señor de tez morena de contextura gruesa, de unos 1,80 de estatura, de unos 62 años de edad, vistiendo un mono azul, y chaqueta del mismo color, más atrás del señor venían dos sujetos, siendo uno de tez morena, de contextura delgada de unos 1,70 de estatura, de unos 19 años de edad, vistiendo un blue jean y camisa beige, y el otro es de tez blanca, de uno a 1,65 de estatura, de 19 años de edad, vistiendo un jean gris con franja de color roja y luego que los paso el señor a los dos sujetos, estos sujetos lo interceptaron al señor y el primero antes descrito se sube la camisa como si se encontrara armado y el otro sujeto, le quita el radio pequeño con audífonos que portaba el señor y cuando intentaba quitarle el anillo que tenía el señor éste sale corriendo a la carretera y es cuando el señor le llega a un vehículo marca Ford, en su parte lateral cayendo al piso y el chofer del vehículo para, y es cuando el sujeto primero descrito sale corriendo y el segundo se queda parado, fue cuando él conjuntamente con sus dos compañeros agarran al segundo sujeto para que no se escapara, seguidamente venía pasando una unidad de Polimaracaibo a la que le hicieron señas y le entregaron al sujeto y le dijeron lo ocurrido, él y el oficial lo detuvieron y se encontró el radio que le había robado al señor, el cual fue recluido en el Hospital General del Sur, identificando al detenido como YERFERSSON MONTILLA”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Testimonio del Funcionario Oficial O.P.D.M. MOSQUERA ALEJANDRO, Placa N° 0489.
2.- Testimonio de la Experta T.S.U DENISER MADRID.-
3.- Testimonio del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE AGUILAR DÍAZ.-
4.- Testimonio del Ciudadano JOSÉ ROBERTO MALVACIA.-
5.- Testimonio del Ciudadano ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA.-
6.- Testimonio del Ciudadano ALCIRO PIÑEIRO.-
7.- Testimonio del Ciudadano RICARDO RAFAEL COQUIS NUÑEZ.-

En el transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de los ciudadanos: ALEJANDRO MOSQUERA y RICARDO COQUIS. La fiscalía renunció a todas las demás pruebas testimoniales promovidas por ella a solicitud de la Defensa, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Resultado de reconocimiento y Avalúo Real, practicado por la T.S.U DENISER MADRID, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de San Francisco, a unos bienes recuperado que consiste: La Pieza suministrada y Descrita en el punto (01) de la Exposición del presente informe consiste en un (01) Mini Radio Portátil, Maraca JWIN, modelo JX-M4, color plata y gris, provisto de sus respectivos audífonos y de dos baterías del tipo “AAA”, esta pieza se encuentra en regular estado y uso de conservación. La Pieza suministrada y descrita consiste en una (01) gorra de uso indistinto color Azul Marino, presenta Regular estado de uso y conservación.-

2.- Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2005, de la Policía del Municipio Maracaibo.

DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- Acta Policial

2.- Avalúo Real

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día Martes Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “El día de hoy, Martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-023-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el Piso segundo del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a las Escabinos, ciudadanos YARCENIA VALBUENA (T1); WENDY LEON ALVAREZ (T2), en vista de que la Escabino NEYSA RANGEL (S) no concurrió, aceptando ambas partes que se realice el Juicio con las dos Escabinos presentes. El juramento se tomó así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO COQUIS. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal 13 del Ministerio Público, Abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, el acusado YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el Defensor Público No. 23, Abog. GUSTAVO PÌRELA. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RICARDO COQUIS, así mismo solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo finalmente lo siguiente: “el 15 de enero del presente año, mientras el ciudadano Ricardo Coquis iba caminando fue despojado de un radio y de una gorra, e intentaron despojarlo de un anillo, en el forcejeo un vehículo lo golpeó y perdió la conciencia, varios ciudadanos intentaron ayudarlo y en esos momentos pasó una patrulla policial, siendo detenido in fraganti el acusado, al cual se le encontraron tanto la gorra como el radio, por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, ya identificado como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del Ciudadano RICARDO COQUIS, es todo”.- Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, el cual manifestó lo siguiente: “En el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, ya que es el Ministerio Público quien tiene la obligación y la carga de la prueba, en mi opinión, no existe prueba alguna, ni elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el robo Genérico de que fue víctima el señor Ricardo Coquis, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, el Tribunal instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió: “Que prefería declarar posteriormente, no ahora”.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.695.227, y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala como funcionario actuante, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “Yo fui el oficial actuante, e iba pasando precisamente en momentos en que estaba ocurriendo el hecho, me bajé y perseguí al acusado y logré aprehenderlo in fraganti, cuando huía, impidiendo que despojara a la víctima de sus bienes, recuperando todos los objetos. Es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Cuándo detuvo al acusado que le consiguió en su poder? R= los objetos que le había quitado a la víctima, esto es, la gorra y el radio.- 2.- ¿se consumó el robo o quedó en grado de frustración? R= el robo quedó en grado de frustración?.- 3.- ¿recuperó la víctima todos sus bienes? R= Sí, la víctima recuperó posteriormente sus bienes.- Terminado el mismo, se le concede la palabra al abogado defensor para que realice su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Fue Ud. El oficial que detuvo al acusado? R= Si, yo fui; 2.- ¿por qué lo persiguió y aprehendió? R= Porque todas las personas presentes lo señalaban de que en ese momento estaba despojando a la víctima de unos bienes. 3.- ¿encontró en poder del acusado algún objeto? R= Sí, tenía los objetos robados en su poder. Seguidamente se le ordena al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como RICARDO RAFAEL COQUIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.857.094, y a quien se le informó del motivo de su asistencia a esta Sala como víctima y testigo presencial del hecho, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “Yo iba caminando y de pronto perdí el conocimiento y desperté en el hospital, me dicen que el acusado me estaba robando mi gorra y un radio cuando la policía y la comunidad detuvieron al acusado in fraganti. Después la policía me devolvió mis objetos, es todo”.- Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿recuperó Ud. todos los objetos que le habían robado? R= Si. 2.- ¿fue Ud. a la Medicatura Forense a que lo examinaran de sus lesiones? R= No-. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de que decidió no interrogar a la víctima. Luego de que fue retirada la víctima, la defensa pública solicitó la palabra al Tribunal, y expresó lo siguiente: “Le informo al Tribunal, que mi defendido desea que se le conceda la palabra ya que deseamos solicitar un cambio de calificación del delito, o mejor dicho en la consumación del mismo, ya que considero que de las testimoniales que se han escuchado se evidencia que el delito de robo genérico fue cometido, pero en grado de frustración, y mi defendido está dispuesto a confesar el hecho si se le cambia esa calificación, por ello, solicito que sea escuchado mi defendido, ya que el quiere reconocer que cometió el robo pero que no lo consumó totalmente, ya que fue detenido mientras lo perpetraba, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, no sin antes imponerlo nuevamente el Tribunal del precepto constitucional de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y que de hacerlo lo haría sin juramente, y procedió a identificarlo como: YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 24-12-85, portador de la Cédula de Identidad No. 18.427.416, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, estado civil: Concubinato, hijo de ELSY COROMOTO CASTRO y ENDER ENRIQUE MONTILLA, residenciado en el Barrio Marìa Concepción Palacios, Avenida 1 casa No. 33-1-77, al fondo del Hotel Vista al Lago, circunvalación No. 01, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la una de la tarde (1 p.m.), sin juramento, expuso: “Yo cometí el robo contra el señor Ricardo Coquis, tal y como lo narró el Fiscal del Ministerio Público, pero no lo pude consumar ya que fui detenido infraganti, lamento lo que ocurrió y quisiera que se me diera otra oportunidad y se me imponga la pena más leve posible para reintegrarme a la sociedad, es todo”.- Terminando su declaración a la 1: 10 p.m. Seguidamente, la Defensa en ese acto, solicitó la palabra de nuevo, la cual le fue concedida, y expuso: “Visto las exposiciones de los testigos y la declaración del Imputado, donde manifestó que el cometió el robo genérico en grado de frustración, lo cual ha hecho utilizando la figura de la confesión judicial, delante de un Juez, de los Escabinos, del Fiscal del Ministerio Público y del público presente, solicito un Cambio de Calificación Jurídica del delito cometido por mi defendido, de Robo Genérico a Robo Genérico en Grado de Frustración, y así mismo, solicito que se prescinda y renuncie de las demás pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, ya que estamos conformes y aceptamos que los hechos ocurrieron tal cual lo expuso el Ministerio Público y, de cambiarse la calificación jurídica del delito a Robo Genérico en Grado de Frustración, mi defendido va a confesar el delito, de conformidad con el numeral 5 de la Constitución Nacional, es todo”. De inmediato, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando la Fiscal lo siguiente: “Escuchada la declaración del acusado, que constituye una confesión judicial, así como la solicitud de la Defensa, y vista las declaraciones rendidas por los dos testigos que han rendido testimonio, no tengo objeción alguna en realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, por lo tanto acuso al ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, por el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, es todo”.- El Tribunal, vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, a solicitud del abogado defensor y del acusado, les explica a todas las partes presentes, el contenido del artículo 350 del COPP, referido al cambio de la calificación jurídica del delito, y las implicaciones de esta nueva calificación, manifestando todas las partes que estaban de acuerdo con el cambio. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder nuevamente la palabra al acusado, quien, siendo la 1:30 p.m. expuso: “Libre y voluntariamente, sin presión alguna, procedo a admitir y reconocer que yo fui la persona que intentó robar a la víctima, tal y como lo dijo el Ministerio Público, no pudiendo culminar y consumar el robo por la intervención de personas que pasaban por allí y por la policía y solicito al Tribunal que me condene por dicho delito y, de ser posible, me conceda todas las rebajas posibles. Es todo”. Culminando su declaración a la 1:35 p.m. De seguidas, el Tribunal declaró cerrado la recepción de las pruebas testimoniales, procediéndose a recibir las pruebas documentales, esto es, el Acta Policial y el Avalúo Real, las cuales fueron aceptadas por las partes, según lo estipularon expresamente. Acto seguido, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio público quién expuso: “Vista las declaraciones de los testigos y la propia confesión del Imputado, solicito se condene al ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA CASTRO, por el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y se le aplique la pena correspondiente, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que realice sus conclusiones, manifestando: “Ya mi defendido ha reconocido y confesado el hecho, por lo tanto esta Defensa solicita al Tribunal, se le aplique la pena mínima a mi defendido, es todo”. De seguidas, se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual ambas partes manifestaron no querer hacer uso de la misma. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo la 1:45 p.m., y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a la 1:50 p.m., procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las tres de la tarde (3 p.m.). Seguidamente, siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de juicio N° 4, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 24-12-85, portador de la Cédula de Identidad No. 18.427.416, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, estado civil Concubinato, hijo de ELSY COROMOTO CASTRO y ENDER ENRIQUE MONTILLA, residenciado en el Barrio Marìa Concepción Palacios, Avenida 1 casa No. 33-1-77, al fondo del Hotel Vista al Lago, circunvalación No. 01, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del Ciudadano Ricardo Coquis. El computo de la pena que se le impone al ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA CASTRO, se calculó de la siguiente manera: el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, se encontraba tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, el cual preveía una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene menos de 21 años de edad y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (2) años de presidio, partiendo del término medio por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el delito quedó en grado de frustración, se procede a rebajarle adicionalmente UNA TERCERA PARTE DE LA PENA QUE HUBIERE DEBIDO IMPONERSELE POR EL DELITO CONSUMADO, esto es, un año y cuatro meses de presidio. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado YEFFERSSON JESUS MONTILLA CASTRO, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2007, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (10 MESES Y CATORCE DÍAS), faltándole por cumplir UN AÑO NUEVE MESES Y DIECISEIS días de presidio. El acusado YEFFERSSON JESUS MONTILLA CASTRO, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando todas las partes, Ministerio Público, Defensor, acusado y víctima, que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión, ya que están de acuerdo con la sentencia. Siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DE LA FISCALÍA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por el ciudadano ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Yo fui el oficial actuante, e iba pasando precisamente en momentos en que estaba ocurriendo el hecho, me bajé y perseguí al acusado y logré aprehenderlo in fraganti, cuando huía, impidiendo que despojara a la víctima de sus bienes, recuperando todos los objetos. Es todo”.

Este Testigo fue interrogado por las partes.

- La Declaración rendida por el ciudadano RICARDO RAFAEL COQUIS NUÑEZ, promovido por la fiscalía, quien manifestó que: “Yo iba caminando y de pronto perdí el conocimiento y desperté en el hospital, me dicen que el acusado me estaba robando mi gorra y un radio cuando la policía y la comunidad detuvieron al acusado in fraganti. Después la policía me devolvió mis objetos, es todo”

Este testigo fue interrogado por las partes.

Finalizado el Debate, el Acusado YEFERSSON JESUS MONTILLA MATOS decidió libre y voluntariamente declarar quien expuso siendo la una de la tarde (1 p.m.), sin juramento, expuso: “Yo cometí el robo contra el señor Ricardo Coquis, tal y como lo narró el Fiscal del Ministerio Público, pero no lo pude consumar ya que fui detenido infraganti, lamento lo que ocurrió y quisiera que se me diera otra oportunidad y se me imponga la pena más leve posible para reintegrarme a la sociedad, es todo”.- Terminando su declaración a la 1: 10 p.m.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales rendidas durante el debate por los ciudadanos ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO y RICARDO RAFAEL COQUIS NUÑEZ, considerando que ambas declaraciones, son coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual ambas declaraciones son estimadas y apreciadas. Estos dos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS. Testimoniales estas que al coincidir todas con la rendida por el propio acusado, que libre y voluntariamente declaró haber perpetrado el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano RICARDO RAFAEL COQUIS NUÑEZ constituyen plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio, constituido como Tribunal Mixto constituido con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO YEFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RICARDO RAFAEL COQUIS NUÑEZ.

El delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, perpetrado en contra del ciudadano RICARDO COQUIS, están claramente demostradas con las siguientes pruebas:

Lo cual fue reconocido y aceptado por el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público.

1.- Con la declaración rendida durante el Debate por el testigo ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO, la cual ya fue analizada, comparada, valorada y tomada en cuenta por este Tribunal, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no es contradictoria y tiene logicidad, por lo cual es estimada y apreciada. Este testigo relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS.
2.- Con la declaración rendida durante el Debate por la victima, el ciudadano RICARDO RAFAEL COQUIS NUÑEZ, la cual ya fue analizada, comparada, valorada y tomada en cuenta por este Tribunal, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no es contradictoria y tiene logicidad, por lo cual es estimada y apreciada. Este testigo relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS.

2.- Con la declaración rendida libre y voluntariamente, sin presión, prisión o apremio, por parte del propio Acusado, ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, quien reconoce que cometió el robo contra el señor Ricardo Coquis, pero no lo pudo consumar ya que fui detenido infraganti, lamentó lo que ocurrió y quisiera que se me diera otra oportunidad y se me imponga la pena más leve posible para reintegrarme a la sociedad.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO WILLIAM RAMÓN LUQUE VÁSQUEZ COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación jurídica en relación con el grado de cometimiento del delito, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, cometió el robo contra el señor Ricardo Coquis, pero no lo pudo consumar totalmente, ya que fue detenido infraganti antes de la consumación del hecho punible, tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, el ROBO GENÉRICO, pero en grado de frustración, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que el acusado no terminó de consumar el hecho punible. Por ello, este Tribunal considera que en este caso está claramente demostrado que se tipificó el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: YEFFERSSON JESUS MONTILLA MATOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 24-12-85, portador de la Cédula de Identidad No. 18.427.416, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, estado civil Concubinato, hijo de ELSY COROMOTO CASTRO y ENDER ENRIQUE MONTILLA, residenciado en el Barrio Marìa Concepción Palacios, Avenida 1 casa No. 33-1-77, al fondo del Hotel Vista al Lago, circunvalación No. 01, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del Ciudadano Ricardo Coquis. El computo de la pena que se le impone al ciudadano YEFFERSSON JESUS MONTILLA CASTRO, se calculó de la siguiente manera: el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, se encontraba tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, el cual se aplica por ser la norma que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el hecho, así como por la circunstancia de imponer una pena menor por lo cual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional, debe aplicarse retroactivamente. Dicho artículo 457 preveía una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene menos de 21 años de edad y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (2) años de presidio, partiendo del término medio por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el delito quedó en grado de frustración, se procede a rebajarle adicionalmente UNA TERCERA PARTE DE LA PENA QUE HUBIERE DEBIDO IMPONERSELE POR EL DELITO CONSUMADO, esto es, un año y cuatro meses de presidio. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado YEFFERSSON JESUS MONTILLA CASTRO, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2007, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (10 MESES Y CATORCE DÍAS), faltándole por cumplir UN AÑO NUEVE MESES Y DIECISEIS días de presidio. El acusado YEFFERSSON JESUS MONTILLA CASTRO, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, en relación con el grado de cometimiento del delito, cambio que comparte este Tribuna, ya que quedó demostrado durante el debate que el acusado no terminó de consumar el hecho punible, por lo que quedó en grado de frustración. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los escabinos y de las partes, y que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Tribunal obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez Presidente, de los escabinos y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LOS ESCABINOS


YARCENIA VALBUENA (T1) WENDY LEÓN (T2)


LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ.







JR/yp
Causa N° 6M-023-05.