REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
SENTENCIA Nº 026-05.-
CAUSA Nº 5M-099-04.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR I CDDNA: BLANCA JOSEFINA BRAVO B.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II CDDNO: NOMAR JOSE MARTINEZ M.-
PARTE ACUSADORA: ABG. YASMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 14-01-1978, de 27 años de edad, con tercer año de bachillerato, mecánico, cédula de identidad No. 15.747.712, hijo de Carlos E. Rosales y Adelfina del Carmen Coronel y residenciado el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Barrio El Paraíso, detrás de las casitas de Chávez, cerca del estadio a doscientos metros.-
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
DEFENSOR: ABG. DAISY TROCONE, Defensora Pública adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de este domicilio.-
VICTIMA: EMAURY LOPEZ MARTINEZ.-
SECRETARIO: ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA. -
El presente Juicio Oral y público celebrado durante los días 01, y 03 de Noviembre del presente año 2.005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 01, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD del Acusado WILFREDO ENRIQUE ADAN PAREDES, antes identificado, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del presente proceso, en la audiencia Preliminar, donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal unipersonal pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMAURY LOPEZ MARTINEZ y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, interviene la Fiscal del Ministerio ABOG. YASMIRIS GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos, de la manera siguiente: “El día Primero (01) de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, el ciudadano EMAURYS LOPEZ MARTINEZ, se encontraba en la estación de servicios Santa Ana, en compañía de su menor hijo FREDDY ANTONIO LOPEZ, conduciendo el vehículo tipo Moto, marca Yamaha, color negra propiedad de una amigo de nombre WILLIAMS QUIROZ, quien momentos antes se la había prestado para que le llenara el tanque de gasolina y cuando iba saliendo de la estación de servicios, nota que venían detrás de él, dos hombres, uno de ellos dos el hoy imputado CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL, a bordo de una moto color roja, quienes mostrándole un arma de fuego y amenazando de muerte al ciudadano EMAURY LOPEZ, por lo que el ciudadano EMAURY LOPEZ, optó por bajarse de la moto y de inmediato se apoderó de esta, él hoy imputado huyendo del lugar en la motocicleta. Posteriormente pasó una unidad de la policía Regional quien al ver lo que pasaba le manifestó al ciudadano EMAURY LOPEZ, que se montara en la unidad policial para seguir a los sujetos. Seguidamente cuando se desplazaban por el puente que está por la Escuela de policía, se encontraron con una unidad conducida por el funcionario DANYS FINOL, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el cual se encontraba en labores de patrullaje por la calle 171 de la Urbanización Coromoto, cuando un taxista a bordo de un vehículo maraca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, le informó lo sucedido. Así mismo el funcionario DANYS FINOL, procedió a realizar un recorrido por el sector las Flores, avenida 30 con calle 169, adyacente al puente que divide a la urbanización Coromoto con el Perú, cuando visto al hoy imputado conduciendo una motocicleta roja con las misma características aportadas por el taxista, procediendo a restringir al conductor, solicitándole los documentos de la misma, manifestando no poseer ningún tipo de documento, realizándole la respectiva revisión corporal no logrando incautar ningún tipo de arma de fuego. En ese momento se presentó en el sitio una patrulla de la Policía Regional, de donde se bajaron el ciudadano EMAURY LOPEZ, con su menor hijo de nombre FREDDY ANTONIO LOPEZ, de once años de edad, quien señaló al ciudadano detenido como uno de los autores del hecho, practicando su detención y traslado al ciudadano junto con la moto al departamento policial donde quedó identificado como CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL. Los cuales dieron origen al juicio que hoy se celebra en contra del acusado CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMAURY LOPEZ MARTINEZ; lo cual añadió, probará a lo largo del debate; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. Seguidamente, interviene la Defensora Publica N° 13, ABOG. DAISY TRONCONE, quien expone: “que, rechaza y contradice la acusación presentado por el Ministerio Publico, en contra de su defendido, de que el ejecutó un acto en contra de un sujeto, para apoderarse de una moto que la victima cargaba, va a demostrar que su defendido fue objeto de una coacción realizada por un sujeto en contra de su defendido, la victima manifiesta que su defendido no tuvo ninguna participación en los hechos por el cual lo acusan, y establece que la defensa demostrara que su defendido es inocente, ya que no participó voluntariamente en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en tal sentido la calificación dada a los hechos, la misma no se adecua a la calificación ya explanada. Seguidamente, informado de los hechos que le eran atribuidos e impuesto de todos y cada uno de sus derechos el acusado dijo llamarse: CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL, quien se identificó de la manera como ha quedado escrito, y manifestó que si va a declarar y expuso:”Yo en ningún momento quise hacerle daño a ese señor, yo Salí de la casa a la bomba, como a la una y treinta a dos de la tarde, salgo de la bomba, sale un muchacho moreno, me detiene y se quiso llevar la moto, pero como era sincrónica, no la sabia manejar, se monto y me dijo que le diera, íbamos por toda la vía, en la próxima bomba, sale un señor, en una moto negra, el muchacho moreno, la para y le quita la moto, yo me quedé parado después llegó Polisur, me agarraron y me llevaron para el Comando de Polisur, es todo. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. DAISY TRONCONE: ¿Actuó combinado para robarle a ese señor? CONTESTÓ:”No en ningún momento”. ¿A que altura de la bomba se encontraba? CONTESTÓ:”Yo no conozco al señor, el me agarró la mano y en la cintura, no sabía que hacer esa moto es mía y era vieja, cuando Polisur me detuvo no pudieron prender la moto y tuve que bajarme yo, para prenderla”. ¿Ese ciudadano tenía algún tipo de armamento, un cuchillo o algo? CONTESTÓ:”Si, en viaje me di cuenta “. ¿Cómo era tu moto? CONTESTÓ:”Era una modelo 125, de color rojo, Yamaha”. ¿Díganos las características de su moto? CONTESTÓ:”Una 124, Roja, Marca Yamaha, sincrónica. ¿Conoce al ciudadano que lo abordó? CONTESTÓ:” No lo conocía”. ¿Ha estado detenido alguna vez? CONTESTÓ:”No, nunca he estado detenido, nunca”. ¿Como se llama la otra Bomba? CONTESTÓ:”Se llama Santana”. ¿Es en esa Bomba cuando le ve el arma al señor? CONTESTÓ:”No, él me cargaba por la cintura, cuando se le vichava la camisa le veía algo así como niquelado”. ¿Conoce de armas? CONTESTÓ:” El se bajó, lo paró y lo obligó a pararse en la moto, yo me quedé parado allí, si no ya me hubiese ido y lo que hice es que regresé para que el señor”. ¿A que horas fue eso? CONTESTÓ:”Yo salí como a la una y treinta, dos de la tarde”. ¿Dónde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Cerca en Santana”. ¿Quién lo detuvo a usted? CONTESTÓ:”Polisur”. ¿Dónde vive Usted? CONTESTÓ:”En San Francisco, fue cerca de donde vivo. ¿Estaba el señor Emaury en la Patrulla? CONTESTÓ:” “Estaba sola”. ¿Por qué lo detienen? CONTESTÓ:”Yo no se, porque me detienen”. ¿Qué le manifestó Usted a los funcionarios? CONTESTÓ:”Sólo me dijeron, móntate allí”. ¿Díganos las características de su moto? CONTESTÓ:”Una 124, Roja, Marca Yamaha, sincrónica”. ¿Dónde vive Usted? CONTESTÓ:”En San Francisco, fue cerca de donde vivo”. El Juez no interrogó. Concluyeron.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:
1.-) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta víctima el Ciudadano: EMAURIS LOPEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, con tercer año de Primaria, Albañil, cédula de identidad No. 22.462.466, y residenciado el Municipio San Francisco, quien expuso:“El día dos de febrero, yo estaba en la casa del señor William Quiroz, para ver si me daba trabajo, el me pidió que le fuera a llenar el tanque de la moto, cuando iba por el bajo, diagonal a la fabrica de Cemento, ya venía de regreso y había llenado el tanque de la moto, es cuando dos sujetos me interceptaron y me quitaron la moto, exactamente por la ferretería, me quitaron la moto y me dejaron a pie, en ese momento detuvieron a un muchacho, los funcionarios de Polisur, y un señor del carro rojo me preguntó que si me habían quitado la moto y que me subiera al carro para llevarme para Polisur, yo por desconfiado no me quise ir, sólo sé que tenían un muchacho detenido y ese no era, el que me quitó la moto fue uno negro y un moreno, yo lo manifesté en la fiscalía y en el tribunal, dije que el no era el que me había quitado la moto”. Seguidamente interroga la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ: ¿Las personas estaban armadas? CONTESTÓ:”Uno de ellos, iba manejando, se me pasó adelante y me dijo que le entregara la moto”. ¿El señor iba en otra moto o estaba de pie? CONTESTÓ:”Uno de ellos se bajó de la moto y se me colocó delante para que me bajara”. ¿Logró ver a ambas personas? CONTESTÓ:”Uno de ellos era moreno, al otro casi no lo vi”. ¿Qué hizo Usted? CONTESTÓ:”Yo vengo con mi hijo, y el parrillero negrito me grita bajaté de la moto, aceleró y le dice al otro que acelere yo no se como que lo llevaba sentado o no se pero lo que se es que el negro se me pudo adelante”. ¿Qué fue lo que hizo el otro en ese ínterin? CONTESTÓ:”El que me quitó se fue con la moto y el otro para mi no hizo nada porque el muchacho no bueno le se decir es que creo no hizo nada”. ¿Qué le dijo a Polisur en esa oportunidad? CONTESTÓ:”Que me habían quitado la moto y que se fue y yo me quedé allí con mi hijo”. ¿Como sabe que uno de los muchachos fue detenido? CONTESTÓ:”Porque el del carrito rojo me dijo que Polisur había detenido a un muchacho”. ¿Cómo sabe el del carrito rojo? CONTESTÓ:”Porque él se lo dijo al policía que me habían quitado la moto”. ¿Andaba el preso con la persona que le quitó la moto? CONTESTÓ:”Yo vi al de adelante pero, eran dos, no se, no logré ver al otro, se que andaba otro pero, no era el que apresaron”. ¿Ellos se fueron juntos? CONTESTÓ:”Vinieron juntos pero, no lo aprecié de cerca, el muchacho que apresaron no andaba con el que me quitó la moto, no andaban juntos, si hubiese andado con la persona que me quitó la moto pues hubiese dicho y no se si se fueron en la misma vía”. ¿Llegó Usted al lugar donde detuvieron al muchacho? CONTESTÓ:”No, me fueron a buscar enseguida, me dijo que me subiera en la patrulla yo voy y se que detienen al muchacho tres o cuatro cuadras, luego la patrulla de la Policía Regional me dice que están buscando a los muchachos que me robaron la moto”. ¿El muchacho que detuvo Polisur andaba a pie o en moto? CONTESTÓ:”Andaba en Moto”. ¿Esa moto se parecía a la que le quitaron a usted? CONTESTÓ:”Creo que esa era roja”. ¿Y la moto donde andaban los sujetos? CONTESTÓ:”También era roja”. ¿Era la misma moto que la motaban las personas que le quitaron su moto? CONTESTÓ:”No se si era la misma”. ¿Logró ver el arma? CONTESTÓ:”Sólo se levantó la camisa y me enseñó el arma”. ¿De que color era? CONTESTÓ:”Solo vi el bulto de un arma, andaba con mi hijo”. ¿De que color era el bulto? CONTESTÓ:”Le vi el bulto pero no le vi el arma”. ¿Que le hizo pensar que era un arma? CONTESTÓ:”Le vi el bulto creo que era un arma desde que hizo así y se levantó la camisa y la figura era de un arma”. ¿A usted no le dio tiempo acelerar para que no le quitaran la moto? CONTESTÓ:”No, porque la moto era superior a la mía”. ¿Cómo era la moto? CONTESTÓ:”Era grande, por el tamaño mas superior a la mía que era una pequeña”. ¿Era del mismo tamaño? CONTESTÓ:”No se, si era del mismo tamaño”. Seguidamente interroga la Defensora Pública del acusado de Auto, ABOG. DAYSI TRONCONE: ¿Ese día con quien andaba? CONTESTÓ:”Con Freddy Antonio mi hijo”. ¿Que edad tiene su hijo? CONTESTÓ:”Doce añitos”. ¿Esa moto era de su propiedad? CONTESTÓ:”No, de un amigo, yo fui a ver si tenía trabajo para mi, pero me dijo que le fuese a llenar el tanque de la moto y en eso Salí”. ¿Cuándo la persona le enseña el arma que hace usted? CONTESTÓ:”Enseguida me bajo de la moto y él me dijo: te vas a bajar o qué”. ¿Qué hizo el conductor de la otra moto? CONTESTÓ:”Para mi por lo que vi ellos no andaban juntos el que actuó fue el negro uno solo”. ¿Cómo supone eso? CONTESTÓ:”Porque el otro no se movió”. ¿Qué fue lo que hizo el negro? CONTESTÓ:”Actuó y se fue”. ¿Qué tiempo transcurrió en que le quitan la moto y detienen al muchacho? CONTESTÓ:”Como media horas mas o menos”. ¿Recuerda si había visto al acusado? CONTESTÓ:”Sí, a él fue al que detuvieron”. ¿Recuerda el modelo de la Moto que cargaba Usted? CONTESTÓ:”Según el dueño era Yamaha”. ¿Cómo andaban vestidos los sujetos que lo despojaron de la moto? CONTESTÓ:”De shores”. ¿El parrillero era el que cargaba el arma? CONTESTÓ:”Si ese mismo”. Es Todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos, quien no posee la condición de testigo del hecho, por ser parte en el presente proceso, por lo que su testimonio de acuerdo a lo sostenido por la doctrina debe ser considerado un testimonio sospechoso, el cual debemos ser muy celosos en su análisis debido a que puede evidenciar interés en las resultas del presente proceso o bien porque haya estado bajo presión por cualquier amenaza de la cual pudo haber sido objeto y tergiverse la verdad de los hechos pero, conforme a su relato el cual se observa que ha sido explanado de forma coherente, concordante y verosímil, el mismo es impreciso, pese a que reiteradamente ha sostenido que el acusado de autos fue la persona que detuvieron en una moto roja y fue aproximadamente a la media hora cuando la policía le indicó que tenían una persona detenida, más sin embargo según lo depuesto por la victima sostuvo que él había manifestado que esa no era la persona que le había despojado de su moto; en tal sentido este Tribunal considera que el presente medio no arroja ningún elemento de convicción que pudiera comprometer al acusado de autos, por lo que se llega a la conclusión de que el presente medio no adquiere valor probatorio que pudiera operar en contra del acusado de autos, ya que deberá ser adminiculado, comparado y confrontado con los demás medios de pruebas que se recepcionen en el debate para así poder llegar a su estimación y determinar sí el mismo hace prueba o no a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
2.-) Testimonio rendido bajo juramento por Ciudadano: RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO, venezolano, Oficial de Polisur, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.039.152, y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, quien expuso:”No recuerdo la fecha, se que fue en el dos mil cuatro, yo estaba patrullando, y un compañero reporta que habían detenido a un muchacho que se había robado una moto, de inmediato me traslado al sitio, era una vía abierta, la moto veía en sentido Este-Oeste, era una moto de color negra, marca yamaha, tipo paseo, era el otro compañero realizó la detención, se presentó el dueño de la moto con un niño, dijo que esa era su moto y después nos trasladamos al Comando. Seguidamente interroga la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ, ¿Allí estaba la moto? CONTESTÓ:”SI”. ¿En que fecha fue eso? CONTESTÓ:”En febrero de 2.004”. ¿Dónde Realizó la inspección? CONTESTÓ:”En la calle 19 con avenida ocho, sector el Perú, adyacente a la Escuela de la Policía Regional”. Seguidamente interroga la Defensora Pública del acusado, ABOG. DAYSI TRONCONE, ¿Diga las características de la moto recuperada? CONTESTÓ:”Era una moto Paseo, marca Yamaha, color negro y en regular estado de conservación”. Seguidamente pregunta el juez: ¿Se percató del momento de la detención del sujeto? CONTESTÓ:”Ya se había realizado”. ¿Estaba el aprehendido en el momento en que llegó la víctima? CONTESTÓ:”Si”. ¿Qué manifestó la víctima, de la persona responsable del hecho? CONTESTÓ:”No señaló a nadie, dijo que esa era la moto”. ¿La víctima manifestó si el aprehendido fue el que lo despojó de su moto? CONTESTÓ:”En mi presencia no lo hizo”. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde ya había sido aprehendido el acusado de autos, lo cual nos evidencia que no posee la cualidad de testigo, y conforme a su relato se observa que no experimentó ningún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, lo cual nos indica que en nada contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, aún cuando ha sostenido que cuando llegó a apoyar al otro Oficial observó que la unidad moto había sido recuperada y que la victima allí se encontraba pero, en ningún momento se percató de que la victima haya hecho responsable del hecho a la persona que se encontraba detenida, por lo que al ser apreciado y valorado por el Tribunal el presente testimonio debe ser comparado y confrontado con los demás medios de pruebas para determinar sí una vez que sea adminiculado y comparado entre sí dichos medios, poder concluir sí el presente medio adquiere valor probatorio que pudiera establecerse a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
3.-) Testimonio rendido bajo juramento por Ciudadano: JULIO CESAR SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.436.212, soltero, Fecha de Nacimiento 28-07-73, de 32 años, Técnico Superior Universitario, estudiando cuarto año de derecho, Experto en reconocimiento de vehículos, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y Residenciado en Maracaibo, del Estado Zulia, quien manifestó: Solicito se me ponga de manifiesto experticia realizada, a lo cual la representación Fiscal exhibió en la audiencia un instrumento contentivo de dicha experticia de reconocimiento. Seguidamente el testigo reconoce el contenido de las actas que se le ponen de manifiesto y reconoce la firma estampada en la misma como suyas. Seguidamente interroga la Fiscal de Ministerio Público: ¿A que se refiere la experticía? CONTESTÓ:”Cuando un vehículo es recuperado se determina si el vehículo presenta problemas o no, si sus seriales están en estado original”. ¿A que le realizaste la experticía? CONTESTÓ:”A un vehículo clase moto, modelo 125, serial en estado original hace preguntas al testigo. Acto seguido pregunta la Defensa ABOG. DAISY TRONCONE, Motivo por el cual practicó la experticía? CONTESTÓ:”Una vez que el vehículo es recuperado le practicamos la experticía”. ¿Se entrevistó con la víctima de la causa? CONTESTÓ:”No, allí cada quien tiene se competencia”. ¿Cómo eran las características de la moto? CONTESTÓ:”Moto de color Roja, no posee placas, modelo 125, marca Yamaha”.Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto que practicó un reconocimiento a un vehículo automotor denominado Moto de color Roja, no posee placas, modelo 125, marca Yamaha, y conforme a su dictamen pericial observamos que se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente, debido a que el deponente es Técnico Superior Universitario, profesional de carrera con el grado de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo, observamos que no se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer, pese a que fue el objeto incautado o decomisado al acusado de autos, por funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el mismo, cuando se desplazaba en él, es decir, en el referido vehículo Moto sometido a examen pero, no se corresponde ni coincide con el bien efecto de delito o el bien que presuntamente le fuera despojado a la victima de autos, tal como ella misma lo ha referido, así como lo refiere el funcionario policial actuario en dicho procedimiento al momento en que aprehendió al acusado de autos, por tanto no existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual hace que la presente deposición sea inverosímil y carente de toda credibilidad, en tal virtud, el presente medio al ser apreciado y valorado por este Tribunal se observa que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por lo que no puede ser utilizado u operar a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
4.-) Testimonio rendido bajo juramento por Ciudadano: DANYS ANTONIO FINOL LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.868.172, de 33 años de edad, bachiller en ciencias, oficial de la Policía Municipal de San Francisco y Residenciado en Maracaibo, del Estado Zulia, quien manifestó: “Hace un año, el primero de febrero del año pasado, era domingo, estaba laborando, de patrullaje, un taxista, andaba en un carro rojo, me informó que dos ciudadanos en una moto roja, habían despojado a otro ciudadano de una motocicleta negra, al llegar al muro que divide la Coromoto, por la Escuela de la Policía, veo un ciudadano en una motocicleta con las características que me habían informado, después llegó una patrulla de la policía Regional, con la victima y un niño, dijo que ese era el ciudadano que le quitó su moto, lo pasamos al Comando, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal de Ministerio Público: ¿Cómo das tú con la persona que detuviste? CONTESTÓ:”Se me manifestó que dos ciudadanos le habían quitado la moto a otro ciudadano”. ¿Por medio de quien? CONTESTÓ:”Por medio de la central y me dan las características de la persona y procedí a buscarlo me lo encontré con la moto roja que venía en sentido oeste-este”. ¿Dónde interceptó al ciudadano? CONTESTÓ:”Yo venía haciendo patrullaje y el taxista me indicó, no fue un procedimiento por la central”. ¿Qué le dijo el taxista? CONTESTÓ:”Que le habían quitado la moto a un señor dos ciudadanos”. ¿Qué hizo la persona que detuvo? CONTESTÓ:”El cuando me vio trató como de huir y cruzó”. ¿Como eran las características de la moto? CONTESTÓ:”Paseo, de color negra”. Acto seguido pregunta la Defensa ABOG. DAISY TRONCONE: ¿Usted venía solo o acompañado? CONTESTÓ:”Yo venía solo”. ¿Cómo se llama el taxista? CONTESTÓ:”No se, yo venía patrullando”. ¿Dónde te interceptó el taxista? CONTESTÓ:”Como por la calle 171, de la Coromoto”. ¿Qué distancia hay de donde el taxista lo paró y donde practicó la detención? CONTESTÓ:”Como cien metros, tres cuadras, ellos venían en sentido de este a oeste, y el despojo de la moto fue por un deposito”. ¿Le encontró algo al ciudadano? CONTESTÓ:”No le encontré nada”. ¿Le practicó requisa al acusado? CONTESTÓ: Si y no le encontré nada”. ¿Se acuerda las características de la victima? CONTESTÓ:”Si y señaló a un ciudadano del público”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Cuál fue la reacción del acusado, cuando lo manda a detener? CONTESTÓ: “Se paró inmediatamente”. ¿Usted andaba en un vehículo y el acusado en moto? CONTESTÓ:”Si”. ¿Que características le aportó el Taxista? CONTESTÓ:”Era una moto de color roja, la que tenía la persona que le quitó la moto”. ¿Cómo era la zona por donde lo interceptó usted? CONTESTÓ:”Esa zona era arenosa”. Es Todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, evidenciando conforme a su relato de que su actuación policial fue post factum, es decir que procedió en virtud de que un taxista en un vehículo color rojo le informara sobre lo presuntamente ocurrido, por lo que no tiene la cualidad de testigo, más aún su actuación se debió cuando vio venir un vehículo Moto de color rojo, la cual conducía el acusado de autos, para ese momento, cuando le ordenó que se detuviera y dicho acusado se paró inmediatamente acatando la voz de la autoridad sin ningún tipo de resistencia andando solo, lo cual no se corresponde con la información que le fuera suministrada, ya que había sido informado de que andaban dos en una Moto roja; asimismo, observa el Tribunal según lo sostenido por el deponente de que la victima llegó a bordo de una unidad policial adscrita a la Policía Regional y que identificó al acusado como uno de los que lo habían despojado de la Moto Color Negra, circunstancia ésta que no fue corroborada ni confirmada por dicha victima al momento de su deposición en el debate cuando sostuvo que el aprehendido no era una de las personas que lo despojaron del vehículo Moto ya que no coincidían sus características fisonómicas; en virtud de ello, este Tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio observa que el mismo no adquiere valor probatorio por la falta de contesticidad en su exposición y la falta de identidad del presunto taxista que le transmitió la novedad o hecho ocurrido, por lo que nos conlleva a desestimar el presente medio, ya que no hace prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. YASMIRIS GONZALEZ, manifiesta que renuncia a recepcionar a las testimoniales de los funcionarios Juan Burgos, José Morillo y Elisaúl Colina y del testigo William Quiroz y la defensa, ABOG. DEISY TRONCONE, manifiesta que no tiene ninguna objeción, por lo que el Tribunal prescindió de la recepción de dichos medios probatorios. Así se Declara.-
Seguidamente, se procedió a recepcionar la pruebas documentales, prescindiendo de los dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Experticia de reconocimiento de fecha 03-02-04, signada con el No. 5103-8, realizada a una moto, marca Yamaha, modelo 125, color: Rojo, tipo: paseo, clase: Motocicleta, placas: 085.-857, serial de carrocería: A7377895, se recibe constante de 01 folio útil. 2) Denuncia realizada por la victima Emaury Copes, efectuada el día 01-02-04, efectuada en la Policía Municipal de San Francisco, se recibe constante de 01 folio útil. 3) Acta de inspección ocular, de fecha 01-02-04, signada con el No. PSF-AI-0131-2004, suscrita por el Oficial Rodolfo Viloria, se recibe constante de 01 folio útil. 4) Acta de inspección técnica del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Juan Burgos y José Morillo, se recibe constante de 01 folio útil. 5) Acta policial de fecha 01 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario DANYS Finol, re recibe constante de 01 folio útil. Ahora bien, el tribunal observa que las instrumentales ofertadas por el Ministerio Público, descritas en los numerales 1, 3 y 4, al ser apreciada y valoradas por el Tribunal concluye que resulta inoficioso emitir algún pronunciamiento al respecto, por cuanto las mismas fueron apreciadas oportunamente al momento en que se hiciere el análisis respectivo de cada una de las testimoniales que depusieron en el debate, cuando las reconocieron en su contenido y firma por haber sido cada uno de ellos quienes las suscribieron por separado y de forma individual. Y en relación a las numerales 2 y 5, el Tribunal se abstiene de valorarlas por cuanto no poseen el carácter de documentales de las que refiere el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ni se corresponden con la definición jurídica de documental o documento, que hace el legislador patrio, por tanto apreciarlas atentaríamos con los principios que informan al debido proceso como lo es la oralidad, inmediación y contradicción que pudieran lesionar el ejercicio legítimo del derecho de defensa que le asiste al acusado de autos. Así se Declara.-
Ahora bien, analizadas, comparadas y apreciadas por este Tribunal MIXTO, todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas durante el Debate oral y público en la presente audiencia, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que: efectivamente el día 01 de febrero de 2004, encontrándose de patrullaje el oficial DANYS FINOL, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, siendo las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose por la calle 171 de la Urbanización Coromoto, un taxista a quien no pudo identificar, a bordo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Rojo, le informó que dos ciudadanos le habían despojado a otro, portando arma de fuego, de una moto Yamaha, color negra, en la calle 19 con avenida 8 del sector El Perú y uno de ellos, se desplazaba a bordo de una motocicleta, color Roja, Marca: Yamaha, procediendo éste a realizar un patrullaje por la zona y fue cuando vio a un ciudadano conduciendo una motocicleta roja con las mismas características indicada por el taxista, por lo que procedió a restringir al conductor de dicha moto, aprehendiéndolo, resultando ser el aprehendido, el hoy acusado, circunstancia ésta que quedó evidenciada y acreditada en el debate con la deposición rendida por el mencionado funcionario actuario en el procedimiento, y conforme a la declaración rendida sin juramento por el mismo acusado, testimoniales éstas que fueron debidamente controladas por las partes. No quedó acreditado ni determinado durante el debate que en efecto se halla suscitado el hecho en cuestión, ya que el mismo no fue corroborado ni comprobado durante el debate por algún medio probatorio que así lo demostrara, pese a que según lo depuesto por la presunta victima y los funcionarios actuarios en el procedimiento policial, éstos manifestaron el hecho denunciado pero, por ningún respecto el mismo haya sido comprobado por cuanto, el objeto afectado por el presunto hecho no ha quedado comprobado, tampoco quedó establecida la probable participación del hoy acusado en la comisión de dicho hecho, toda vez que la referida victima así lo indicó en su deposición y además de ello, no existe alguna evidencia que nos pudiera determinar la existencia de dicho vehículo moto, el cual fue presuntamente despojado a la victima de autos y ello, no quedó establecido en el debate ante la falta de medios de prueba que pudiera haber ofertado el Ministerio Público para así corroborarlo. Asimismo, no quedó determinado ni comprobado de la recepción de las testimoniales recibidas en el presente debate Oral y Publico la participación del Acusado en el robo de la motocicleta efectuado al ciudadano EMAURIS LOPEZ MARTINEZ, tal y como lo expresó la Fiscal del Ministerio Publico en el acto de sus conclusiones, solicitando de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Publico, se decrete una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de Autos, ya que no quedó demostrado ni determinado su participación en el hecho y mucho menos que haya sido establecida la responsabilidad penal del mismo en el Juicio que nos ocupa, debido a que no se estableció el Corpus delicti conforme a las diversas circunstancias establecidas en el debate, por lo que no podemos determinar que se haya cometido algún hecho punible. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizadas, valoradas y apreciadas anteriormente, todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente recepcionadas en la presente audiencia como han sido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se acreditó ni se llegó a comprobar el Corpus Delicti ni las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público al acusado de autos CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL, quien se identificó de la manera como ha quedado escrito, es por lo que este Tribunal MIXTO y por todo lo antes expuesto, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que: efectivamente el día 01 de febrero de 2004, encontrándose de patrullaje el oficial DANYS FINOL, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, siendo las tres y treinta horas de la tarde, un taxista a quien no pudo identificar, a bordo de un vehículo, presuntamente le informó que dos ciudadanos le habían despojado a otro, portando arma de fuego, de una moto Yamaha, color negra, en la calle 19 con avenida 8 del sector El Perú y uno de ellos, se desplazaba a bordo de una motocicleta, color Roja, Marca: Yamaha, procediendo éste a realizar un patrullaje y fue cuando vio a un ciudadano conduciendo una motocicleta roja con las mismas características indicada por el taxista, por lo que procedió a restringir al conductor de dicha moto, aprehendiéndolo, resultando ser el aprehendido, el hoy acusado, circunstancia ésta que quedó evidenciada y acreditada en el debate. No quedó acreditado ni determinado durante el debate que en efecto se halla suscitado el hecho en cuestión, ya que el mismo no fue corroborado ni comprobado durante el debate por algún medio probatorio que así lo demostrara, pese a que según lo depuesto por la presunta victima y los funcionarios actuarios en el procedimiento policial, éstos manifestaron el hecho denunciado pero, por ningún respecto el mismo haya sido comprobado por cuanto, el objeto afectado por el presunto hecho no ha quedado comprobado, tampoco quedó establecida la probable participación del hoy acusado en la comisión de dicho hecho, toda vez que la referida victima así lo indicó en su deposición y además de ello, no existe alguna evidencia que nos pudiera determinar la existencia de dicho vehículo moto, el cual fue presuntamente despojado a la victima de autos y ello, no quedó establecido en el debate ante la falta de medios de prueba que pudiera haber ofertado el Ministerio Público para así corroborarlo, circunstancias éstas que advirtió el Ministerio Público cuando en sus conclusiones solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado, por cuanto no podemos determinar que se haya cometido algún hecho punible que pudiera ser considerado punible, ya que no quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, es por lo que se hace procedente en derecho por votación UNANIME, acordar la INCULPABILIDAD del Acusado CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL. Así las cosas, concluye este Tribunal Mixto que lo ajustado a derecho es declarar la ABSOLUCIÓN del acusado antes mencionado y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente en derecho es acordar la Libertad Plena del mismo, por decisión UNANIME, de este Tribunal Mixto. En tal virtud, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado Acusado.
ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado CARLOS ENRIQUE ROSALES CORONEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 14-01-1978, de 27 años de edad, con tercer año de bachillerato, mecánico, cédula de identidad No. 15.747.712, hijo de Carlos E. Rosales y Adelfina del Carmen Coronel y residenciado el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Barrio El Paraíso, detrás de las casitas de Chávez, cerca del estadio a doscientos metros, a quien el Ministerio Publico le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano EMAURY LOPEZ MARTINEZ, por decisión UNANIME, de este Tribunal Mixto, por considerarlo INCULPABLE, de los hechos atribuidos, ya que el Ministerio Público no le desvirtúo el principio de presunción de inocencia que le asiste a dicho acusado. En consecuencia, lo ajustado a derecho es acordar su libertad inmediata y plena, por lo que se decreta la cesación de la medida cautelar que recayó sobre dicho acusado. En tal virtud, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
BLANCA JOSEFINA BRAVO B NOMAR JOSE MARTINEZ M
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 026-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.- Es Todo.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.
Causa Nº 5M-099-00.-
AGV/idq.-
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