REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS.-
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

SENTENCIA Nº 023-05.-
CAUSA Nº 5M-023-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-

JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNO: NESTOR LUIS MANZANERO.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDN0: MIRTHA ESTHER SALAS ANILLO.-

PARTE ACUSADORA: ABG. REINA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOS: Ciudadano: JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, venezolano, natural de la villa del Rosario, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-82, titular de la cedula de identidad No. 15.254.209, mecánico, con Sexto Grado no aprobado, hijo de Osleyda Baez y Jorge Suárez, y residenciado en Villa del Rosario, entrando por Motores el Piojo, Sector Delicias, en la Barrio, casa s/n, cerca del abasto la Tienda Dos Mesas, como a 100 metros de la casa, cerca de lata Municipio Villa del Rosario de Perijá, del Estado Zulia y, ALCIDEZ OROZCO GALVAN, plenamente identificado en autos, a quien se le Sobreseyó la Causa.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NANCY RUIZ.-
VICTIMAS: DIXON RAFAEL GOMEZ, JOSÉ ALI VIVAS MENDOZA y SOFANOR GÓMEZ MATTOS.-
SECRETARIO: ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA.-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado los días 20 y 27 de Octubre del año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, donde como Punto Previo se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Representación Fiscal a favor del acusado, hoy occiso, ALCIDEZ OROZCO GALVAN, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, a causa de su muerte, quien falleció en un procedimiento policial; y, dicha sentencia dictada fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma UNÁNIME la CULPABILIDAD del Acusado JORGE LUIS SUAREZ BAEZ , de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

Con base a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en relación al SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del acusado ALBERTO ENRIQUE OROZCO GALVAN, manifestando ésta que el mismo en fecha 27-10-04 fallece a consecuencia de Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna debido a lesiones Viscerales ( pulmón izquierdo) por herida de arma de fuego, según certificación médica de fecha 27-10-04 suscrita por el Dr. Rubén Campos, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense, dicha muerte resulta demostrada además por la copia certificada del acta de defunción No. 244 de fecha 27-10-04 suscrita por el Doctor Ely Ramón Romero, abogado del Registro Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá. Este Tribunal constituido en forma Mixta, considerando que la anterior solicitud está referida a puntos de derecho, le corresponde al JUEZ PRESIDENTE emitir el respectivo pronunciamiento, procediendo de la manera que sigue: Para resolver se observa lo siguiente: La presente causa ha sido con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde le atribuye a los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ BAEZ y ALCIDES OROZCO GALVAN, a quienes les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha; ahora bien, dicha acusación fiscal fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2003 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, fase intermedia del presente proceso, acordando dicho Juzgador Auto de Apertura a Juicio de los referidos y ya mencionados acusados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Juicio. Además de ello, se observa que dicha acusación fue con ocasión a los hechos acaecidos el día 19 de Julio de 2002, cuando siendo las Siete y Treinta horas de la noche (07:30 PM), se encontraba el ciudadano DIXON RAFAEL GOMEZ, en la licorería LICORES CACIQUE, ubicada en la calle Donaldo García, con esquina y calle Municipal, Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia, en compañía de sus dos ayudantes de nombre JOSE ALI VIVAS MENDOZA y SOFANOR GOMEZ MATOS, cuando se presentaron tres ciudadanos portando armas de fuego, quienes los sometieron a la fuerza, golpeándolo y luego los amarraron a el y a sus ayudantes, permaneciendo en el interior de la licorería como una hora, vendiendo licores a los clientes que llegaban, posteriormente cuando estas personas se marcharon realizaron un inventario percatándose de la que se habían llevado. Por otra parte, se observa que la referida solicitud de sobreseimiento recae a favor del acusado ALBERTO ENRIQUE OROZCO GALVAN, evidenciándose que la persona sobre la cual solicita la representación Fiscal el Sobreseimiento de la causa, no se corresponde con el nombre del acusado que aparece en la causa mencionada por la solicitante, la cual lleva este Tribunal bajo el No. 5M-023-03, en virtud de que los nombres de los acusados mencionados tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, aparecen registrados como JORGE LUIS SUAREZ BAEZ y ALCIDES OROZCO GALVAN, lo que evidencia su no correspondencia, es decir, pareciera que se tratara de personas distintas pero, como quiera que el tribunal ha tenido conocimiento, por informaciones suministradas por la defensa del referido acusado que tanto el nombre de ALCIDES OROZCO GALVAN y ALBERTO ENRIQUE OROZCO GALVAN, son la misma persona, las cuales tampoco el nombre de cada una de ellas, se corresponde con el verdadero nombre de dicha persona, ya que el nombre correcto de esa persona es ALBERTO ENRIQUE GALVAN, tal y como se evidencia del acta de defunción No. 244 de fecha 27 de Octubre de 2004, suscrita por el Doctor Hely Ramón Romero Méndez, abogado del Registro Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien hace constar que el día 27 del mes y año en curso, falleció en el Caserío El Llano, al recibir heridas por arma de fuego, en esta Parroquia, a las Siete de la noche, el adulto ALBERTO ENRIQUE GALVAN, quien nació el Día once de septiembre del año Mil novecientos ochenta y uno, de 23 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad No. V-15.390.814, natural y domiciliado en el Municipio Rosario de este Estado y murió a consecuencia de Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna debido a lesiones Viscerales ( pulmón izquierdo) por herida de arma de fuego, según certificación medica de fecha 27-10-04 suscrita por el Dr. Rubén Campos, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo de este Estado. (No deja bienes de fortuna), hijo: ENCARNACIÓN OROZCO (d) y de ANA GALVAN, de 55 años de edad, soltera, ama de casa, natural y domiciliada en el Municipio Rosario de este Estado. Ahora bien, de la simple lectura hecha a la referida acta de defunción se observa que la verdadera identidad del mencionado occiso, aparece con la Cédula de identidad No. V-15.390.814, siendo este último instrumento el único documento válido para la identificación de las personas, podemos apreciar que el mismo se corresponde con los mismos datos personales e identificatorios aportados por el referido acusado desde el momento en que fuera presentado e individualizado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, los cuales también coinciden con los datos aportados por él mismo en la audiencia preliminar, comprendiéndose en el auto de apertura a juicio dichos datos identificatorios, los cuales se corresponden también, con la ascendencia del mismo y observando lo coincidencia de datos identificatorios descritos y establecidos en la referida acta de defunción, es lo que conlleva a este Tribunal a concluir que el verdadero nombre de la persona acusada es ALBERTO ENRIQUE GALVAN, quien se ha hecho también, llamar: ALCIDES OROZCO o ALBERTO ENRIQUE OROZCO GALVAN, tal y como ha quedado evidenciado en autos que conforman el legajo de actuaciones que contiene la presente causa. Así las cosas, este Tribunal comprueba y evidencia que en efecto, se produjo la muerte del mencionado acusado ALBERTO ENRIQUE GALVAN, según consta de la referida acta de defunción de fecha 27 de octubre de 2004. Así mismo, este Tribunal hace la debida corrección jurídica del Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, quien ha invocado lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con el Artículo 48 Ordinal 1º ejusdem y el Artículo 103 del Código Penal, quien manifiesta que ha sido en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal por muerte del imputado, siendo lo correcto extinguir la acción penal, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con el Artículo 103 del Código Penal vigente y, siendo la extinción penal una de los supuestos descritos en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que hace procedente en derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de dicho acusado, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN penal en virtud de la muerte del mismo. ASI SE DECLARA.-


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos: JORGE LUIS SUAREZ BAEZ y ALCIDES OROZCO GALVAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, presuntamente en perjuicio del ciudadano: DIXON RAFAEL GOMEZ, JOSÉ ALI VIVAS MENDOZA y SOFANOR GÓMEZ MATTOS y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, ABOG. REINA ROSA TRUJILLO, para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente la representante del Ministerio Público, manifiesta que en la acusación que presento en tiempo hábil, acuso a los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ BAEZ y ALCIDES OROZCO GALVAN, pero que el ciudadano ALCIDEZ OROZCO GALVAN, falleció en un procedimiento policial y solicita a este Tribunal acuerde el Sobreseimiento de la causa en relación a éste y mantiene la acusación presentada en contra del acusado JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, hace un breve relato de los hechos acontecidos, manifestando que: El día 19 de julio de 2002, el cual llevó el inicio al presente debate y ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y expuso que acusa al ciudadano JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON RAFAEL GOMEZ, JOSÉ ALI VIVAS MENDOZA y SOFANOR GÓMEZ MATTOS, manifiesta que demostrará la Culpabilidad del acusado en los hechos que acaba de narrar, solicitando se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del mismo. Terminada la exposición de la Fiscal intervino la defensa del acusado, tomando la palabra la ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, quien expone: Que en conversación sostenida con su representado, el mismo le manifestó que los hechos ocurrieron como los acaba de narrar el Ministerio Público, pero con otras circunstancias ya que el fue cómplice en el robo y no autor del mismo, ya que su defendido no entró al negocio, sólo recibió dinero de los que se introdujeron dentro del negocio, la defensa demostrara que su defendido actuó en complicidad en el delito de Robo Agravado, es todo. Luego, de haber sido informado de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público e impuesto de todos y cada uno de sus derechos, el acusado JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, quien se identificó como ha quedado escrito, y sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar y expuso: “El día de ese robo, yo me quede en la parte de afuera del negocio, yo no los amarré, no les pegué, yo hablé con ellos después, y le di un millón de bolívares, para que me dejaran tranquilo, dijeron que no iban a hacer nada, yo me quede afuera, creanme lo que estoy diciendo. Es todo. Interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. REINA ROSA TRUJILLO: ¿Recuerda Usted que se llevaron del sitio? CONTESTÓ:”Se llevaron dinero, celulares, botellas de ron, carteras, no recuerdo que más. ¿Con que robaron a los de la licorería? CONTESTÓ:”Yo no entre al negocio, no sé que robaron”. ¿Cuánto dinero recibió Usted? CONTESTÓ:”Cien mil bolívares, con eso compré ropa, le di cincuenta mil bolívares a mi mamá”. ¿Recuerda si esas personas que robaron, resultó alguna lesionada? CONTESTÓ:”No le se decir, yo estaba afuera”. ¿Quiénes estaban contigo? CONTESTÓ:”Alcides y Misael”. ¿Cuántas armas cargaban? CONTESTÓ:”Dos (02) armas”. ¿Recuerda la fecha en que fue aprendido? CONTESTÓ:”Eso fue el seis (06) de Noviembre”. ¿Estando Usted detenido, vio a los dueños de la licorería? CONTESTÓ:”Después que salí”. ¿Usted manifestó en Control que los de la Licorería dijeron que “ellos fueron” y Usted desvirtuó eso? CONTESTÓ:”Si”. ¿Recuerda Usted que fue lo que se llevaron de la licorería? CONTESTÓ:”Se llevaron una plata, cadenas, unas bicicletas, celulares, Botellas de Ron, la cartera, no recuerdo lo demás”. ¿Con que ataron a los ciudadanos? CONTESTÓ:”No se, yo no entré”. ¿Usted ha entrado a esa licorería? CONTESTÓ:”Si”. ¿A qué ha ido Usted a esa licorería? CONTESTÓ:”Después”. ¿Y con la plata que recibió que hizo? CONTESTÓ:”Me compré ropa y le di cincuenta mil bolívares a mi mama”. ¿Recuerda si alguna de las personas resultó lesionada? CONTESTÓ:”No, yo no se porque yo estoy afuera”. ¿Cuánto dinero agarró Usted? CONTESTÓ:”Solo agarré cien mil (Bs.100.000,oo), fue lo único”. ¿Cuantas veces ha estado Usted detenido? CONTESTÓ:”Si, por Cédula, dos veces, y aquí dos veces por los mismo”. ¿Realizaron daños en la licorería? CONTESTÓ:”No supe”. Acto seguido interroga la defensa, ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA: ¿Dónde estabas tú específicamente en la licorería? CONTESTÓ:”Yo estaba afuera, esperándolos”. ¿A quien estabas esperando? CONTESTÓ:”Yo estaba esperándolos a ellos, porque me dijeron quédate afuera a ver si pasa gente o pasaban carros”. ¿En cuantas oportunidades ha conversado con Dixon? CONTESTÓ:”Bueno, dos veces, una vez le dije que le iba a pagar una plata para que me dejara quieto y no viniera mas aquí, y el me dijo que ellos no iban a venir mas”. ¿Dónde estabas tú el día que te aprehendieron? CONTESTÓ:”Yo estaba en mi casa”. ¿Dónde trabajabas tú? CONTESTÓ:”En Cementos Catatumbo”. ¿Qué te manifestó Alcides luego, que salen de la licorería? CONTESTÓ:”Nada, nos fuimos y mas nada”. ¿Con quien estabas el día que te detuvieron? CONTESTÓ:”Con Alcides, pero no andaba con él yo, estaba a una cuadra de mi casa”. ¿De donde sacaste el dinero para pagarle a Dixon? CONTESTÓ:”Me lo dio mi mama y mi tío”. ¿Qué era lo que te decían ellos, cual era la reacción de ellos hacia ti? CONTESTÓ:”Que no me preocupara, y que le diera la plata”. Pregunta el Juez: ¿Tenía Usted conocimiento que iban a hacer en la Licorería? CONTESTÓ:”No”. ¿Por qué se quedó fuera de la licorería? CONTESTÓ:”Me dijeron que me quedara ahí”. ¿Qué tiempo duraron en la licorería? CONTESTÓ:”De 20 a 30 minutos”. ¿Dónde estaban tomando Ustedes? CONTESTÓ:”Estábamos tomando cerveza en otra licorería”. ¿Usted sabía que iba a hacer en la licorería? CONTESTÓ:”No”. ¿Y por qué Usted estaba afuera? CONTESTÓ:”Porque yo estaba esperándolos afuera, ellos me dijeron que los esperara afuera”. ¿Ellos le manifestaron que iban a hacer en la licorería? CONTESTÓ:”No, ellos llegaron allí”. ¿A qué horas fue eso? CONTESTÓ:”Eso fue como a las Siete de la noche”. ¿Recuerda el nombre de la licorería? CONTESTÓ:”No”. ¿Esa licorería está ubicada donde? CONTESTÓ:”En el centro de la Villa del Rosario”. ¿Qué tiempo estuvieron dentro del lugar? CONTESTÓ:”Como veinte o treinta minutos”. ¿Usted llegó a tomarse algo? CONTESTÓ:”Si, nos llegamos a tomar unas cervezas antes de llegar a esa licorería, y luego nos fuimos allá y nos tomamos otras cervezas, y dijo vamos a robar y en eso me dicen quédate aquí afuera, para ver si viene alguien o pasa un carro”. Luego, de declarar cerrado el acto de recepción de pruebas antes del cierre del debate, el acusado JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, expuso: Yo dije la verdad y ya que confesé solicito que me ayuden”. Es Todo. Concluyó.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE COHEN NEGRIN, quien se identificó como: venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.161.050, de 29 años, bachiller en ciencias, Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo Estado Zulia ,y expuso: “Yo me encontraba de Oficial de día, el 03 de Noviembre, llevaron a dos ciudadanos detenidos, Chirinos y Pernia, yo los recibo, estaban detenidos, se presentaron dos ciudadanos y preguntaron si estaban detenidos en el Comando el “Sobaco peludo” y “El Cuervo”, estaban en el Comando unas personas que los habían denunciado, que le habían robado unas cadenas de oro, al rato se presentaron unos ciudadanos y manifestaron que ellos habían robado una licorería meses anteriores, que eran “El Cuervo” y “Sobaco Peludo”, opté por remitir a los detenidos a la Fiscalía. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Esas personas había estado detenidos anteriormente? CONTESTÓ:”No, es la primera vez”. ¿Esas personas le comentaron que fue lo que pasó? CONTESTÓ:”Posteriormente a eso, me dijeron que habían escuchado que agarraron a dos tipos y preguntaron si los dos tenían relación con lo sucedido en la licorería”. ¿Recuerda la fecha en que ocurrió y el sitio de los hechos? CONTESTÓ:”Meses, eso fue en Julio del 2003, en la licorería el Cacique, cerca de la alcaldía, como a cincuenta metros”. ¿Esas personas fueron trasladadas a Control? CONTESTÓ:”Dra. Si, con la orden de aprehensión”. ¿Recuerda si las personas detenidas hablaron con los dueños de la licorería? CONTESTÓ:”No creo”. ¿Recuerda que fue lo que hurtaron de la licorería? CONTESTÓ:”Según las denuncias, se llevaron celulares, dinero, bicicletas y otras cosas”. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA: ¿Recuerda como andaban vestidos los detenidos el día la detención? CONTESTÓ:”No lo recuerdo. ¿En que fecha se encontraba Usted en el Comando? CONTESTÓ:”Eso fue el tres (03) de Noviembre”. ¿Qué pasó estando Usted allí? CONTESTÓ:”Llegaron dos muchachas, y luego llagaron dos personas mas”. ¿Qué le manifestaron a Usted? CONTESTÓ:”Que ellos habían denunciado lo ocurrido hace un mes atrás pero, escucharon que habían detenido a unos muchachos que por los apodos que eran el cuervo y el sobaco peludo y presumían que eran ellos, por eso fueron a preguntar a ver si eran ellos los que habían detenido”. ¿Qué fue lo que le preguntó ese ciudadano? CONTESTÓ:”Que si se encontraban detenidos unos sujetos que les decían a uno el Cuervo y al otro el Sobaco Peludo, y que estos a su vez eran los que los habían atracado en la licorería”. ¿Recuerda si estos ciudadanos lograron ver a los acusados? CONTESTÓ:”No lo vieron”. ¿Recuerda a qué horas llegaron los señores a su delegación? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿Recuerda como vestían las víctimas? CONTESTÓ:”No recuerdo”. Pregunta el Juez: ¿La denuncia fue puesta el mismo día de los hechos? CONTESTÓ:”Fue el día 18”. ¿Logró escuchar cuantos sujetos robaron la licorería? CONTESTÓ:”Tres sujetos. ¿Usted puede indicar porque estaba detenido el acusado? CONTESTÓ:”Como se los planté a ellos, estaban detenidos por una Orden de Aprehensión”. ¿Usted la vio? CONTESTÓ:”No, eso lo hicieron mis otros compañeros”. ¿Se llegó a enterar por qué era que estaba detenidos? CONTESTÓ:”Escuché que por robo de una licorería, no manejé la orden de aprehensión pero, escuché en el departamento de investigaciones Penales, que manejaban la situación”. ¿Usted no le preguntó porque lo buscaban? CONTESTÓ:”Solo me hicieron la pregunta, yo sabía del robo y ellos solo manifestaron, que si eran las personas”. ¿Usted estaba el día en que colocaron la denuncia? CONTESTÓ:”Yo no la recibí, estaba en el Comando de Supervisor”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario policial que conforme a su relato no tuvo alguna participación en la aprehensión de dicho acusado, debido a que era el Oficial de día del Comando Policial cuando se presentaron otros funcionarios policiales, quienes traían a los detenidos, lo cual nos indica que pese a que no tiene la condición de testigo, debido a su condición de funcionario que no ha sido actuario en el procedimiento policial practicado donde resultó ser aprehendido el hoy acusado, evidencia que no ha experimentado algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos ni aún de oídas, dado que manifiesta que sólo oyó lo del robo y el día que colocaron la denuncia se encontraba realizando labores de supervisión, por tanto la presente deposición al ser apreciada y valorada por el Tribunal nos conlleva a establecer que no arroja algún elemento de convicción que pudiera contribuir al establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que la presente testimonial debe ser desestimada como medio probatorio, debido a que no adquiere ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

2.) Testimonio rendido bajo juramento por la Victima, ciudadano: DIXON RAFAEL GOMEZ, quien se identificó como: venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-12.759.741, de 30 años, bachiller en ciencias, comerciante, Residenciado en la Villa del Rosario, Estado Zulia, y expuso: “El 19 de junio de 2002, como de las siete a siete y treinta de la noche, estábamos cerrando, se presentaron tres sujetos, agarraron a todos los presentes, a los trabajadores del negocio, nos dieron golpes, nos tiraron al suelo, a la hora nos soltamos, hicimos inventario, se llevaron las carteras, reloj, sesenta y cinco dólares, cuarenta mil pesos, setenta mil bolívares en efectivo, botellas de ron y Wisky, dos bicicletas,, un celular, no tengo nada en contra del caballero y no quiero que tome represalias en contra de mi persona y mi familia. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. REINA TRUJILLO: ¿Puede mirar en la sala, para ver si puede reconocer a algunas de las personas que se introdujo en la licorería? CONTESTÓ:”Si, señala al acusado. (El tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado, manifiesta que ingreso en el local, donde es el administrador del local, llamado Licorería Cacique). ¿Diga Usted, si esa persona que acaba de señalar portaba arma de fuego? CONTESTÓ:”Si”. ¿Recuerda usted cuantas personas entraron? CONTESTÓ:”Eran tres personas”. ¿Alguien se queda afuera? CONTESTÓ:”Ninguna persona estaba afuera”. ¿Tenían armas? CONTESTÓ:”Si, dos armas”. ¿Cuál fue la actuación de cada uno de ellos? CONTESTÓ:”Me agarraron, me pusieron el pie en la cabeza y nos llevaron a la parte de atrás del negocio, me ataron con una cinta pegante”. ¿Esas personas fueron detenidas inmediatamente? CONTESTÓ:”No, nosotros colocamos la denuncia, dos o tres meses estuvimos pendientes, luego se corrió el rumor de que el Cuervo y el sobaco peludo estaban detenidos y fuimos a ver si era cierto”. ¿Lograron recuperar algo de lo que se le llevaron? CONTESTÓ:”No, nada”. ¿Recuerda las características? CONTESTÓ:”NO, buenos mas o menos es que eso hace varios años, tres para ser especifico”. ¿Ha recibido amenazas? CONTESTÓ:”No”. ¿Esas personas portaban armas? CONTESTÓ:”Si, dos “.Seguidamente interroga la defensa, ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA: ¿Diga, como andaban vestidas esas personas? CONTESTÓ:”No lo recuerdo. ¿Cómo era el arma de fuego que les vio? CONTESTÓ:”No se distinguir que arma era, sólo sé que era un arma de fuego”. ¿De las tres personas que entraron, cual fue la actitud de cada uno de ellos? CONTESTÓ:”Llegaron y nos amenazaron”. ¿Usted los había visto? CONTESTÓ:”No”. ¿Usted ha conversado con el señor Jorge Luis? CONTESTÓ:”No”. ¿Sabe donde vive el señor Jorge Luis? CONTESTÓ:”Sólo lo vi la otra vez que estuve aquí en Tribunales”. ¿Usted cuando fue al comando de la policía le mostraron a las personas? CONTESTÓ:”No”. Interrogó la Defensa: ¿Como se Enteraron ustedes de que estos señores estaban detenidos? CONTESTÓ:”Nosotros preguntamos y nos dijeron, que si se encontraban detenidos”. ¿Usted ha manifestado que mi defendido estaba armado? CONTESTÓ:”Bueno, no se distinguir pensé que era una pistola”. ¿Cómo se enteró de que Alcides estaba muerto? CONTESTÓ:”Por la prensa”. Pregunta el Juez: ¿Que hizo la persona que señalo el día del robo? CONTESTÓ:”Estuvo presente en el robo, no se qué hizo el acusado, porque a mi me amarraron. ¿Qué hicieron las personas que entraron al local? CONTESTÓ:” Vi que entraron tres personas, no se que hicieron después”. ¿El acusado lo agarró a Usted? CONTESTÓ:”Estaba de espalda, no se quien me agarró”. ¿Usted nunca había conversado ni había visto a las personas, como sabe que vive por las delicias? CONTESTÓ:”En el sitio se sabe, porque se conocen todos, se que vive por allí pero, no se donde vive”. ¿Usted conversó con ese ciudadano? CONTESTÓ:”No, nos vimos, no tuve ni cruce de palabras con él”. ¿Usted puede indicar que fue lo que realizó el ciudadano? CONTESTÓ:”Estuvo presente en el robo, a mi me tiraron en el piso”. ¿Quién lo agarró? CONTESTÓ:”No le puedo decir, me tenían amarrado”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una de las victimas de los hechos que aquí se ventilan, quien no posee la cualidad de testigo y si bien, la doctrina considera que el testimonio de la victima debe ser considerado sospechoso, por cuanto es considerado parte en el proceso, debido a que pudiera evidenciar el interés en las resultas del presente juicio, debemos observar que conforme a su relato, su exposición ha sido coherente, concordante y verosímil, lo que nos conlleva a determinar que el presente testimonio nos arroja credibilidad; en tal virtud, al ser apreciado y valorado por este Tribunal la presente testimonial llegamos a la conclusión que, estableciendo las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, pese a que los mismos tuvieron su escena hace varios años, es decir, hace tres (03) años, y que todavía aún yacen los recuerdos en la memoria del deponente, con muy pocas imprecisiones, las cuales se ven justificadas por el transcurso del tiempo más sin embargo, ha señalado al hoy acusado como uno de los sujetos que tuvo participación activa en los hechos portando un arma de fuego, donde él resultó victima, desvirtuando lo sostenido por el acusado en su declaración, quien ha reconocido haber estado en el sitio en compañía de dos sujetos más, que entraron al negocio y fueron a robar y que, él se quedó afuera de la Licorería mientras los demás consumían el hecho, y que recibió la cantidad de Cien Mil Bolívares del producto de lo sustraído o robado, circunstancias éstas que valora el Tribunal para llegar a establecer que el presente medio adquiere valor probatorio debido a que contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que debe ser estimado como prueba en contra del acusado de autos, en virtud de que acredita las diversas circunstancias aludidas así como la participación directa y activa del hoy acusado. Así se Declara.-


3) Testimonio rendido bajo juramento por la Victima, ciudadano: JOSE ALI VIVAS MENDOZA, quien se identificó como: venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.565.301, de 24 años, sexto grado aprobado, obrero, Residenciado en la Villa del Rosario, Estado Zulia. y expuso: “Como a las Siete de la noche me dirijo al trabajo, llego y encuentro el local abierto, no había nadie en la barra, entro, me encuentro un individuo, me apuntó y me tiraron al piso, con las manos atrás, y nos amarraron, tenían sometido a Dixon, yo lo fui a mirar y me golpearon con el arma, me dijo no mires, te la das de alzado. No me mires, nos encerraron hasta que se fueron, tuvieron vendiendo en el local, el compañero se soltó, salimos, tocaron la ventana y era un cliente y avisamos a la policía, y al administrador, uno de los acusados me conoce, siempre me pasa por el lado, yo no tengo enemigos, si me llega a suceder algo fueron ellos, es todo. Seguidamente interroga la Ministerio Público. ABOG. REINA TRUJILLO: ¿Recuerda cuantas personas eran? CONTESTÓ:”Por lo que sé habían tres”. ¿Le despojaron de algo? CONTESTÓ:”Si, de un celular, y no tenía dinero en efectivo sólo la bicicleta”. ¿Ellos llegaron a pie? CONTESTÓ:”No se, cuando llegué ya estaban allí”. ¿Cuándo Usted llegó los otros compañeros estaban sometidos? CONTESTÓ:”Si, los tenían sometidos”. ¿A cual de las tres personas conoce Usted? CONTESTÓ:”Conozco a uno solo, pero no muy bien solo por el apodo al cuervo”. ¿De donde lo conoce? CONTESTÓ:”Bueno, porque yo trabajé frente a donde vive él y una vez me llegó y me dijo que no viniera mas”. ¿Se percató que tipo de arma era, era de fuego o un arma blanca? CONTESTÓ:”Era un revolver largo, me lo puso en la cara por eso lo vi. ¿A quien conoció Usted ese día? CONTESTÓ:”Al cuervo y al sobaco peludo”. ¿Indique si en la sala esta Jorge Luis, o a quien menciona como el cuervo? CONTESTÓ:”Si, señala al acusado de autos, como el Cuervo”. ¿Esa persona que señala estaba dentro de la Licorería? CONTESTÓ:”Si estaba dentro del local. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA: ¿Usted puede indicar la hora en que llegó a la licorería? CONTESTÓ:”Como a las siete y diez o siete y quince”. ¿Usted dice que lo apuntaron ese día? CONTESTÓ:”El sobaco peludo nos apuntó y luego, me golpeo”. ¿Quién lo vio? CONTESTÓ:”Si, yo lo miré”. ¿A Usted le mostraron a Jorge Luis y al Sobaco Peludo? CONTESTÓ:”A mi me cambiaron a la otra licorería, y estaba en el turno de la noche cuando los detienen, el señor Dixon me llevó“. ¿Que arma tenía Jorge Luis? CONTESÓ:”No le se decir”. ¿Qué tiempo transcurrió después del robo, en volver a ver al ciudadano? CONTESTÓ:”De vista yo lo conocía, mis compañeros de trabajo, me fueron a buscar y me dijeron que lo fuera a reconocer en el Comando”. ¿Cuándo se presentan en el comando, les mostraron a Sobaco Peludo y a Jorge Luis? CONTESTÓ:”Si, claro, nos llevo el administrador del negocio, ahí lo conocí de nombre y apodo, yo lo conocía de vista anteriormente”. ¿Diga Usted, que participación tuvieron esas personas? CONTESTÓ:”El acusado presente tenia sometido a Dixon, los otros dos estaban en lo otro, atendiendo”. Pregunta el Juez: ¿Quien lo empleo a Usted? CONTESTÓ:”Dixon”. ¿Quién le pagaba a Usted? CONTESTÓ:”Dixon”. ¿Desde cuando conoce Usted al acusado? CONTESTÓ:”Antes del robo yo no los conocía, los conozco después del robo”. ¿Cuando lo visitan a Usted los acusados? CONTESTÓ:”Después de estar ellos detenidos”. ¿Dónde lo van a buscar a Usted, para identificar a los sujetos que robaron en la licorería? CONTESTÓ:”Me fueron a buscar en la casa para ir al comando”. ¿Quien le dio los apodos de los sujetos a Usted? CONTESTÓ:”Dixon me los dijo, el del cuervo y el de sobaco peludo. ¿Quién le dijo a Usted como llamaban a los detenidos? CONTESTÓ:”Nos dijeron como los llamaban en el comando, los apodos”. ¿Cuándo llego a la licorería, ya estaban sometidas las otras personas? CONTESTÓ:”Ya estaban sometidos”. ¿Cómo sabe Usted que estaba él? CONTESTÓ:”Me percaté de que estaban robando”. ¿Cómo explica que el hoy acusado le dio con un revolver? CONTESTÓ:”Si se pero, no le pude ver la cara”. ¿Usted se da cuanta después del robo que Jorge Luis es el Sobaco Peludo? CONTESTÓ:”Yo lo conozco antes del robo pero, de vista”. ¿Quién le dijo para que identificara a las personas del robo? CONTESTÓ:” No se a mi me fueron a buscar”. ¿A Usted le llegaron a decir quienes estaban presos? CONTESTÓ:”Si”. ¿Quién le dijo a Usted? CONTESÓ:”El señor Dixon”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una de las victimas de los hechos que aquí se ventilan, quien no posee la cualidad de testigo y si bien, la doctrina considera que el testimonio de la victima debe ser considerado sospechoso, por cuanto es considerado parte en el proceso, debido a que pudiera evidenciar el interés en las resultas del presente juicio, debemos observar que conforme a su relato, su exposición ha sido coherente, concordante y verosímil, lo que nos conlleva a determinar que el presente testimonio nos arroja credibilidad; en tal virtud, al ser apreciado y valorado por este Tribunal la presente testimonial llegamos a la conclusión que, estableciendo las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, pese a que los mismos tuvieron su escena hace tres (03) años, todavía aún yacen los recuerdos en la memoria del deponente, sin embargo, ha señalado al hoy acusado como uno de los sujetos que tuvo participación activa en los hechos portando un arma de fuego, donde él resultó victima, desvirtuando lo sostenido por el acusado en su declaración, quien ha reconocido haber estado en el sitio en compañía de dos sujetos más, que entraron al negocio y fueron a robar y que, él se quedó afuera de la Licorería mientras los demás consumían el hecho, y que recibió del producto de lo sustraído o robado, circunstancias éstas que valora el Tribunal para llegar a establecer que el presente medio adquiere valor probatorio debido a que contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que debe ser estimado como prueba en contra del acusado de autos, en virtud de que acredita las diversas circunstancias aludidas así como la participación directa y activa del hoy acusado. Así se Declara.-

En vista que el acusado se acogió a la confesión, de manera expresa, conciente y voluntaria, las partes acordaron renunciar a la recepción de las demás testimoniales ofertadas y que fueron admitidas y solicitan se prescinda de recepcionar dichas testimoniales, por lo que el Tribunal acordó prescindir de la recepción de las referidas testimoniales faltantes. Así se Declara.

Por otra parte, fueron recepcionadas en el Debate Oral, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1) Denuncia verbal de fecha 23-07-02, por ante el departamento de Policía Regional de la Villa del Rosario y ampliación de la denuncia en fecha 03-11-02, y por ante la Fiscalía en fecha 20-11-02, realizada al ciudadano: Dixon Gómez, suscrita por los Funcionarios Carlos Bravo, se recibe constante de un (01) folio útil. 2) Acta de inspección Ocular, de fecha 03-11-02, suscrita por los funcionarios Subinspector Alexander Cohen, se recibe constante de un (01) folio útil. 3) Acta Policial, de fecha 03-11-02, suscrita por el funcionario Subinspector Alexander Cohen, se recibe constante de un (01) folio útil. 4) Orden de Aprehensión de fecha 04-11-02, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Se recibe constante de un (01) folio útil. 5) Acta Policial, de fecha 05-11-02, suscrita por los funcionarios Oficial mayor Ismael Pernia y Orlando Chirinos. Se recibe constante de un (01) folio útil. 6) Experticía de Avaluó Real, de fecha 08-11-02, suscrita por los Expertos Avaluadores Joel Albarran y Pedro Sánchez, donde se deja constancia de los objetos a los cuales se le realizó el respectivo avaluó los cuales describe de la siguiente manera: 1) Una cadena tipo gargantilla, de oro, de 18 kilates de tejido semi gruesa, de color amarillo, con un dije con la inscripción de Ellis, seis (06) Botellas de Buchannans, cinco (05) Cartones de Belmont, dos (02) Bicicletas N° 20, un (01) teléfono celular, una (01) cadena de presunto oro, un (01) teléfono celular, un (01) reloj marca Michelle Y sesenta y Cinco Mil (65) Dolares y Cuarenta (40.000,oo) Pesos Colombianos, se recibe constante de un (01) folio útil. El tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a las instrumentales consignadas por el Ministerio Público por cuanto considera que aún cuando no se corresponden ninguna de ellas a las descritas o determinadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan ser incorporadas por su lectura, debido a que no tienen el carácter de documentales conforme a la definición dada por nuestro legislador patrio, dichas instrumentales no son apreciadas ni valoradas debidamente por este Tribunal, por que considera que es inoficioso realizar el respectivo análisis, por lo que prescinde de ellas como medios de pruebas por cuanto se encuentra suficientemente demostrado la comisión del hecho atribuido al acusado y la participación del mismo, habida consideración de la confesión realizada por el acusado la cual ha sido considerada por el Tribunal como válida por la forma en que fue rendida, observando lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.-

Se deja constancia que la Defensa no ofreció Pruebas documentales.

Ahora bien, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo determinado que el día 19 de julio de 2002, como a las siete y treinta horas de la noche, se encontraba el ciudadano DIXON RAFAEL GOMEZ, en la licorería LICORES CACIQUE, ubicada en la calle Donaldo García, con esquina y calle Municipal, Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia, en compañía de sus dos ayudantes de nombre JOSE ALI VIVAS MENDOZA y SOFANOR GOMEZ MATOS, cuando se presentaron tres ciudadanos portando armas de fuego, quienes los sometieron a la fuerza, golpeándolo y luego los amarraron a él y a sus ayudantes, permaneciendo en el interior de la licorería como una hora, vendiendo licores a los clientes que llegaban, posteriormente cuando estas personas se marcharon realizaron un inventario percatándose de la que se habían llevado, circunstancia ésta que quedaron evidenciadas y comprobadas, según las testimoniales rendidas por los ciudadanos DIXON RAFAEL GOMEZ y JOSÉ ALI VIVAS MENDOZA, en el debate Oral y Público, las cuales fueron debidamente controladas por las partes. Quedo demostrado y comprobado en el debate, según la testimonial rendida por el Funcionario ALEXANDER ENRIQUE COHEN NEGRIN, que las victimas en la presente causa comparecieron ante el comando policial de la Villa del Rosario y manifestaron que los ciudadanos detenidos y que son apodados como El Sobaco Peludo y El Cuervo, fueron los ciudadanos que practicaron el robo en la Licorería Licores Cacique, circunstancia estas que quedaron comprobados en el debate según el testimonio rendido por las victimas de autos DIXON RAFAEL GOMEZ y JOSÉ ALI VIVAS MENDOZA, así como también, por lo sostenido por el acusado JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, quien depuso en la audiencia sin juramento alguno pese, a que este último quiso variar según su deposición la forma y modo de participación que tuvo en el hecho, testimonios estos que fueron controlados debidamente por las partes en el debate. En tal virtud, evidenciadas y acreditadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, nos determinan que estamos en presencia de la comisión de un hecho consumado donde observamos que ha quedado acreditado el Corpus Delicti en la presente causa y de igual forma, la participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos, tomando en consideración el reconocimiento que el mismo hiciera sobre su responsabilidad en la comisión de los mismos, pretendiendo modificar su grado de participación. ASI SE DECLARA.-

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, comprobadas, evidenciadas y acreditadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, atendiendo a las reglas de la sana critica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 199 ejusdem, este Tribunal Mixto llegó a la conclusión conforme a la apreciación y valoración de los medios de pruebas recepcionados en el debate, tal como previamente se hiciera del respectivo análisis realizado anteriormente nos determinan que estamos en presencia de la comisión de un hecho consumado donde observamos que ha quedado acreditado el Corpus Delicti en la presente causa y de igual forma, la participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos, tomando en consideración el reconocimiento que el mismo hiciera sobre su responsabilidad tomando en cuenta la CONFESIÓN que hiciera el acusado durante el Debate de la forma establecida y determinada anteriormente, la cual contiene el reconocimiento de su culpabilidad en el hecho punible que se le imputa pretendiendo modificar su grado de participación y que la misma se ha hecho en voz, clara, alta e inteligible una vez que abierto el debate oral y público e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, donde se le dio cumplimiento a las formalidades esenciales a que se refiere el Artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar confesando la comisión del hecho punible atribuido y explicando en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre los pormenores de su acción o comportamiento asumido para la comisión del hecho punible, quién manifestó haberlo hecho y conforme a lo manifestado por el propio acusado quien se ha identificado plenamente, luego de haber sido informando sobre los hechos que le atribuyere el Ministerio Público e impuesto de todo y cada uno de los derechos e incluso del precepto constitucional aludido el cual se encuentra contenido en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, así como la contenida en el auto de apertura a juicio acordado por el mencionado Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada durante la fase intermedia del presente proceso, y observando que en nuestra legislación adjetiva, no contempla como medio de prueba alguno la confesión, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición Constitucional, donde reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; así mismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el presente debate atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra presuntamente subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, como veremos en adelante, evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos con los hechos establecidos y acreditados en el debate, tal como lo ha referido durante toda su exposición el acusado luego, de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales se tornan en un hecho punible y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la presente audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, lo que determina que efectivamente dicha confesión se encuentra ajustada a derecho, la cual ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado JORGE LUIS SUAREZ BAÉZ, así como de las conclusiones del mismo, este Tribunal considera procedente en derecho apreciar y valorar la confesión realizada por el acusado, por cuanto se encuentra ajustada en derecho; en tal sentido, el Tribunal observó que dicha CONFESIÓN fue hecha por el acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, que fue rendida sin juramento, de forma personal y expresa, estando debidamente asistido y representado por su defensora, con las debidas garantías, por que así lo decidió y si bien, dicha confesión es congruente con el sistema procesal vigente, no hace el legislador en nuestra Ley Adjetiva una regulación expresa de la confesión como medio de prueba, no es menos cierto que en modo alguno significa una exclusión de la misma como tal, observando lo anterior y lo último expresado evidenciamos que no es otra cosa que una confesión judicial pura y simple del acusado, es decir, un reconocimiento expreso de Culpabilidad en el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; pero, ella sólo es procedente en derecho como ha quedado dicho, apreciándola este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Critica observando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando y analizando en todo caso la confesión del acusado con las demás pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de hacerla válida como ha quedado establecido anteriormente donde quedó determinado y demostrado la existencia del delito, por lo que se hace procedente en derecho apreciar dicha confesión para el establecimiento de la Culpabilidad del referido acusado. Ahora bien, tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público, la participación de dicho acusado en la comisión de dichos hechos, nos determina que el comportamiento asumido por el referido acusado, conforme a los hechos evidenciados donde se determino su participación en los mismos al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos son típicos, ya que se adecuan y se subsumen el primero de los mencionados a los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal descrito en el artículo 458 el cual establece en su encabezamiento lo siguiente: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencia u amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, o para llevarse el objeto sustraído, o sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”, lo que nos determina que el hecho el cual le es atribuido al acusado de autos tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por el referido acusado conforme a los hechos evidenciados donde se determino su participación en los mismos al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el trascrito tipo penal, el cual nos establece que el comportamiento asumido por el hoy acusado es típico, por tanto habiéndose evidenciando por parte del acusado el desconocimiento de la prohibición, lo que genera un grave daño social lesionando varios bienes jurídicos tutelados como lo son la propiedad, la libertad personal y la vida de la persona, es lo que crea el injusto penal, produciendo un desvalor en la acción cometida, la cual comporta la lesión de un bien jurídico tutelado y considerado pluriofensivo, lo que hace que su conducta sea antijurídica, haciéndose objetivamente imputable dicho comportamiento y considerando que no ha mediado alguna causal de justificación o justificación disculpante en el hecho cometido, es lo que genera un desvalor en el resultado final de la acción cometida creando así el reproche social, determinándose así la culpabilidad del mismo, configurándose la estructura plena del delito por la infracción de la normativa penal, lo que lo hace ser responsable penalmente de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del estado; en ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedo establecido durante el debate conforme a lo expuesto que el acusado JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, plenamente identificado, participó de forma activa como COAUTOR en la comisión del referido hecho punible conjuntamente con otro sujeto, quien es fallecido. En tal virtud, ha quedado acreditado que la participación del hoy acusado en los hechos evidenciados en el debate, los cuales han quedados determinados anteriormente, nos conlleva a establecer la AUTORÍA del mismo en dicho delito, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas. De igual forma, establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal quedo establecido conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva se determinó y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que agravan dicho delito, circunstancias estas agravantes previstas en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, donde se establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, lo que indica a este tribunal que dicha disposición normativa penal se corresponde por la invocada por la representación fiscal, por cuanto dichos hechos conforme han quedado establecidos y comprobados conforme a las diversas circunstancias aludidas, los mismos se subsumen en los supuestos descritos en el primer, segundo y quinto contenido en dicha disposición, tal y como ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate, por lo que dicho acusado se hace acreedor a la sanción establecida en el referido tipo penal, conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, siendo lo ajustado a derecho decretar Sentencia Condenatoria en contra de dicho acusado, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en su contra. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
En consecuencia, habiendo sido determinado culpable y responsable penalmente el acusado, lo procedente en derecho es imponerle la sanción penal establecida en la referida disposición sustantiva penal; y como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y considerando, que el tantas veces mencionado acusado no ha tenido ni ha quedado evidenciado un comportamiento predelictual o que tuviera antecedentes penales, este Tribunal considerándolo delincuente primario y tomando en cuenta la edad del mismo para la fecha de su comisión, nos determina que el mismo se hace acreedor a las atenuantes de ley descritas en el Artículo 74 en su ordinal 4 del Código Sustantivo Penal, por lo que este Tribunal toma en cuenta para aplicar dicha penalidad en menos del termino medio establecido en concreto para el referido delito, la penalidad que habrá de imponerle al hoy acusado y penado es la establecida en el limite inferior de dicha penalidad contenida en el referido tipo penal, es decir, se le impone una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA al acusado JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, a sufrir o cumplir dicha pena, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, así mismo, se condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMINETO de la presente causa a favor del hoy difunto ALBERTO ENRIQUE GALVAN, quien se a hecho también llamar ALCIDES OROZCO o ALBERTO ENRIQUE OROZCO GALVAN, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con el Artículo 103 del Código Penal vigente y asimismo concordante con lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JORGE LUIS SUAREZ BAEZ, venezolano, natural de la villa del Rosario, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-82, titular de la cedula de identidad No. 15.254.209, mecánico, con Sexto Grado no aprobado, hijo de Osleyda Baez y Jorge Suárez, y residenciado en Villa del Rosario, entrando por Motores el Piojo, Sector Delicias, en la Barrio, casa s/n, cerca del abasto la Tienda Dos Mesas, como a 100 metros de la casa, cerca de lata, del Estado Zulia, por decisión UNANIME de este Tribunal Mixto, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como resultante de la operación aritmética realizada según lo dispuesto en el Artículo 37 del derogado Código Penal y las atenuantes de ley previstas en el ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio DIXON RAFAEL GOMEZ, JOSÉ ALI VIVAS MENDOZA y SOFANOR GÓMEZ MATTOS, todo ello en virtud de haber quedado acreditado el Corpus Delicti y la participación del mismo, tal y como quedo determinado durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado; así mismo, se le condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del referido Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA, sentencia esta que deberá finalizar el 07-07-2013. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-


LOS JUECES ESCABINOS,


Titular I, Titular II,



NESTOR LUIS MANZANERO MIRTHA ESTHER SALAS



EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 023-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.-
EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN MARQUEZ SILVA


Causa Nº 5M-023-03
AGV/ idq.-