República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2005
194° y 145°
Sentencia Nº 025-05 Causa Nº 4M-323-04
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): HÉCTOR LOBO
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): GUSTAVO ADOLFO AMADO PULGAR
SECRETARIA: ABOGADA NIVIA BARBOZA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 10, 19, 21 y 26 del mes de octubre, y finalmente, los días 04, 07 y 09 del mes de noviembre, todos del año dos mil cinco (2.005), respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-323-04, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Salas Nos. 02, 04 y 05, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 31 (antes 34) de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el ordinal 4º del artículo 74, todos estos en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal VIGÉSIMA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. DAINA VEGA.

-ACUSADO: MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana por naturalización, lugar de nacimiento Plato Magdalena, Colombia, Distrito Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1.952, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 16.416.537, hija de Carlos López y de Mercedes Calderón de López, residenciada en el Barrio San José, calle 22 con carretera 5 y 6, Nº 4-45, en Maicao, República de Colombia y en Venezuela en el sector la Pomona, Conjunto Residencial El Pinar, Maracaibo, Estado Zulia.

-DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS FRANKLIN GUTIÉRREZ, AURA BARRIOS y BELKIS CALCURIAN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69833, 40.735 y 67.685, respectivamente, y con domicilio procesal en la calle 78, Edificio Adriática, piso 3°, oficina 31, Maracaibo, Estado Zulia.

-VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

-DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 31 (antes 34) de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el ordinal 4º del artículo 74, todos estos en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 11 de agosto del año 2002, apróximadamente a las 5:30 minutos de la mañana, al momento de querer la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ya identificada, pasar a bordo del vehículo Chevrolet Nova, color verde, conducido por el ciudadano Federico Carrillo, el puente Sobre el Lago de Maracaibo o Puente Rafael Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia, hacia la Costa Oriental del Lago, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional de guardia en la cabecera del puente, como rutina diaria, pero al notar nerviosismo, les ordenó orillarse y al supervisar el vehículo en cuestión se observó la presencia de unos paquetes adheridos a varias partes de dicho vehículo, por lo que solicitaron la colaboración de varias personas como testigos instrumentales; una vez trasladados al Comando junto con el vehículo, a la orden del Ministerio Público, se procedió a desmantelar el vehículo, donde fueron hallados varios paquetes, presuntamente droga, así como unas botellas para transportar licor (wisky), que contenían cada una sustancia color ámbar, que por su olor se presumió era droga, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, entre ellos, de la ciudadana MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ya identificada, quien fue puesta a la orden del Tribunal de Control, siendo que la Fiscalía 23º del Ministerio Público presentó acusación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 31 (antes 34) de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo que en la Audiencia Preliminar, admitió los hechos el ciudadano FEDERICO CASTILLO , mientras que respecto a la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ya identificada, ordenó el auto de apertura a juicio, por lo que se celebró juicio oral y público por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones por falta de motivación; siendo que por transcurrir dos años sin sentencia definitiva, una vez que la presente causa correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le otorgó la libertad, siendo que se mantuvo su condición de acusada, para la celebración del juicio oral y público.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 10 de octubre de 2005, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentándose a los Jueces Escabinos. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo. El Ministerio Público solicita se de sólo apertura al juicio oral y público y para la próxima audiencia, se incorporen las pruebas, la Defensa manifiesta no tener impedimento.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, y de conformidad con lo establecido en el artìculo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra sucesivamente a las partes para que expongan sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié a la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado como ha quedado escrito en actas, manifestando que para ese momento no iba a declarar.

Seguidamente, en fecha 19 de octubre del año 2005, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, la Defensa solicitó al Tribunal se escuchara con reserva el funcionario de la Guardia Nacional porque el Ministerio Público no promovió el Acta Policial del procedimiento, el Ministerio Público solicitó se declarara sin lugar porque el testigo iba a ser controlado por las partes, el Tribunal declaró Sin lugar la solicitud de la Defensa, reservándose valorar dicho testimonio en la sentencia, la Defensa interpuso Recurso de Revocación, el Tribunal mantuvo su decisión; por lo que rindiendo declaración el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano CARLOS ANDRES FARÍA REYES, quien fue objeto de interrogatorio.

En fecha 21 de octubre del 2005, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, la Defensa solicitó al Tribunal se escuchara con reserva el funcionario de la Guardia Nacional porque el Ministerio Público no promovió el Acta Policial del procedimiento, el Ministerio Público solicitó se declarara sin lugar porque el testigo iba a ser controlado por las partes, el Tribunal declaró Sin lugar la solicitud de la Defensa, reservándose valorar dicho testimonio en la sentencia, la Defensa interpuso Recurso de Revocación, el Tribunal mantuvo su decisión; por lo que se escucha la testimonial del funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ ALEJANDRO BELTRÁN MEDINA, quien fue objeto de interrogatorio.

En fecha 26 de octubre del 2005, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, donde se escuchan las testimoniales de la Experta RAINELDA GISELLA FUENMAYOR URDANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue objeto de interrogatorio. Seguidamente la defensa solicita se escuche con reserva la declaración de los testigos instrumentales por considerar que no fue promovido en tiempo hábil, el Ministerio Público manifiesta que eso es incorrecto, el Tribunal se reserva valorar su testimonio en la sentencia; por lo que se escucha la testimonial de los ciudadanos EDGAR BENITO DELGADO ALVAREZ, EDWIN JOSÉ CASTRO DÍAZ, ALFREDO JOSÉ ROJAS MEDINA, ENRIQUE SIMÓN BERRIOS PÉREZ y EULISES JOSÉ GUERRA CÓRDOVA PÉREZ, respectivamente, quienes fueron interrogados.

En fecha 04 de noviembre del 2005, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo declara Con lugar al solicitud del Ministerio Público de que si hay un funcionario Experto por la Guardia nacional que pueda leer el Análisis de Llamadas que fue admitida por el Tribunal de Control se hará comparecer, la Defensa interpone Recurso de Revocación, el Tribunal mantiene su decisión. Seguidamente, el Ministerio Público renuncia a la testimonial de la ciudadana MARIAM CAROLINA SIERRA LÓPEZ y del Guardia Nacional HÉCTOR MEDINA, la Defensa manifiesta que no tiene objeción, el Tribunal homologa la renuncia. Acto seguido, la Defensa renuncia a las testimoniales de los ciudadanos ANA ESTRADA y MARIA IRIS FERNÁNDEZ, el Ministerio Público no objeta, el Tribunal homologa la renuncia.

En fecha 07 de noviembre del 2005, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, donde se escucha la testimonial del Experto en Balística HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue objeto de interrogatorio. Seguidamente, se escuchó al testigo de la defensa, ciudadano FEDERICO MANUEL CASTILLO DE LA HOZ, quien fue interrogado.

Acto seguido, y no habiendo mas testigos, se procede a RECEPCIONAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por la Fiscal del ministerio Público y Admitidas por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: 1.- Acta de EXPERTICIA QUÍMICA a la droga, suscrita por la Experta RAINELDA FUENMAYOR, 2.- PRUEBA ANTICIPADA A LA DROGA, practicado por ante el Tribunal 12º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; 3.- EXPERTICICIA DE BALÍSTICA, practicado por el Experto HÉCTOR HUGO DÍAZ, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO AL VEHÍCULO DE ACTAS, practicada por los Expertos OTTO PÉREZ MARTÍNEZ y CARLOS FARÍAS REYES, adscritos a la Guardia Nacional; 5.- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS AL CELULAR 0414-6392782, 6.- ANÁLISIS Y ASOCIACIÓN DE LLAMADAS DE LOS CELULARES ENTRE EL CIUDADANO FEDERICO CASTILLO y LA ACUSADA MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, y 7.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, por ante el Tribunal 12º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal

En fecha 09 de noviembre del 2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana juez Presidente hace el resumen del artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y DECLARA REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, por lo que se incorpora, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: 8.- 11 fotografías relacionadas al procedimiento; 9.- Fotocopia de la Cédula de Identidad de la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, y 10.- la REPRODUCCIÓN DE UN CASSETE DE VIDEO DEL DÍA DEL PROCEDIMIENTO; seguidamente, la Defensa renuncia a sus pruebas documentales. Seguidamente se incorporan las PRUEBAS O EVIDENCIAS MATERIALES: 1.- el Acta de incineración de la droga que el Ministerio Público promovió oportunamente como pruebas complementarias, de lo cual la Defensa tuvo previamente conocmiento no oponiéndose, por lo que el Tribunal admite dicha prueba y se reserva su valoración para la sentencia; y 2.- LAS ARMAS DE FUEGO, plenamente identificadas en actas.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la oportunidad a las partes para que ejerzan sus derechos a narrar sus CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA, comenzando por el Ministerio Público y luego la Defensa, respectivamente.

Seguidamente el Tribunal se dirige a la acusada para que manifieste lo que a bien considere, quien mantuvo su posición de inocente. Acto seguido, el Tribunal de Juicio Mixto DECLARA CERRADA EL DEBATE, convocando a las partes para esa misma fecha, luego que en sesión conjunta, los Jueces del Tribunal Mixto deliberen y dicten sentencia.

Se reanuda la audiencia en la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley. Acto seguido se El Tribunal en forma Mixta, previa las formalidades de ley, explicó brevemente, los fundamentos de hecho y de derecho; donde decide que quedó demostrado el hecho por el cual el Ministerio Público acusó, siendo que la acusada de actas debe ser declarada CULPABLE, y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY SULBARÁN, uno de los delitos por los cuales la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, identificado en actas; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, se acusó al ciudadano ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS como AUTOR en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y se estableció lo siguiente:

Con relaciòn al testimonio de la Mèdico Forense YASMIN PARRA, Experto, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, la misma con su declaraciòn bajo juramento y a sus respuestas al ser interrogada en el debate oral y privado, estableciò, que realizò un examen Forense donde examinó los genitales de la ciudadana Maria Virginia Amesty Sulbaràn, observando un himen de forma anular, que es una membrana que recubre la entrada a la vagina, donde les da como resultado si la persona o la mujer ha tenido relaciones sexuales, si ha sido de forma reciente o no, describiendo un himen de forma anular, es decir que tiene forma de anillo de bordes lisos, que tiene un desgarro antiguo, porque el himen cuando hay relaciones sexuales se rompe, y eso perdura en la persona hasta el momento del parto, manifestando la Experto que tenìa un desgarro en hora siete a la esfera del reloj, según ubicación forense que dan, el cual considerò era antiguo porque habìa cicatrizado, con la fecha de su ultimo perìodo mestrual, que observò que no tiene lesiones fuera del área genital, hematomas, lesiones, revisamos el área ano-rectal de apariencia normal y concluyo que esta persona presenta un desgarro antiguo en hora siete que le establece que hubo un acto sexual sin poder precisar fecha de consumación; donde al ser interrogada dejò establecido que a los efectos de la desfloración antigua, que el himen se rompe una vez en la vida, y luego este permite el paso del pene libremente, lo que nos dice es que hay una relación sexual antigua y las sucesivas no pueden precisarse; que practicò el examen, pero que si refiere a que es el 29 de los corrientes, omitieron el mes y el año, no observò lesiones; aunada al EXAMENDE RECONOCIMIENTO (GINECOLÒGICO), de fecha 10 de agosto del año 2004, donde èsta Mèdico Forense señala que la ciudadana Marìa Virginia Amesty Sulbaràn presenta desfloración antigua, por lo que no puede afirmar o negar relaciones sexuales; de tal manera, que a juicio de este Tribunal de Juicio Mixto que de la declaraciòn de la Mèdico Forense, aunada al Examen Mèdico (Ginecològico), no se puede establecer fehacientemente, que la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY SULBARÀN haya sido objeto de abuso sexual configurado como el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 375 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), por lo que mal puede luego de valorarlas, establecer que dichas pruebas establezcan el delito de VIOLACIÓN ya citado. Y ASI SE DECLARA.

Sobre este punto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que en cuanto a la solicitud de la Defensa, de que tanto el testimonio de la Médico Forense Yasmin Parra y el Examen Ginecológico por ella realizado a la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY, no se tomaran en cuenta porque no demostraban el delito de Violación, si bien es cierto ha quedado establecido que tal delito no se pudo comprobar en el debate oral y privado, no es menos cierto, que cuando una prueba es admitida por el Juez de Control, no le está dado al Juez de Juicio no valorarla porque no demuestre tal hecho delictivo y/o responsabilidad penal, precisamente, debe ser valorada para establecer si la misma por sí sola y/o aunada a otras pruebas determina o no el delito y la responsabilidad penal, como en efecto ha hecho este Tribunal de Juicio Mixto, lo que llevó a la conclusión que respecto al delito de VIOLACIÓN ya citado, el mismo no quedó comprobado en este debate, por lo que en este aspecto, no le asiste la razón en derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal de Juicio Mixto considera necesario establecer, en relación a la solicitud de la Defensa de que no se valoren las fijaciones fotográficas porque el Ministerio Público en su escrito acusatorio se refirió a “fotografías” y no fijaciones fotográficas escaneadas; que una vez que fueron controladas por el Tribunal de Control, quien consideró que las mismas hacen la misma función que las fotografías tradicionales, es una prueba admitida, que no le está dado al Tribunal de Juicio no valorar, debe hacerlo y establecer si la misma por sí sola y/o aunada al resto de las pruebas establecen el hecho a determinar, además, ciertamente son fijaciones fotográficas, pero las máximas de experiencia, han demostrado que hacen la misma función que las fotografías tradicionales, que es fijar en el tiempo determinados hechos para ser observados por el ojo humano y en la actualidad la tendencia es la fotografía escaneada, a través de cámaras digitales, a través de fotografías con teléfonos móviles celulares para luego escasearlas, etc, por lo que este Tribunal debe valorarlas y darles el valor que en derecho se determine. Con igual fundamento se hace con relación a la Experticia de Avalúo Real ratificado en su contenido y firma por la Experta en este juicio, en el sentido, que una vez admitida como prueba por el Tribunal de Control, la misma debe ser incorporada al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y valorada por el Tribunal de Juicio de acuerdo a las reglas del artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a que tratándose de un Avalúo Prudencial, el mismo se basa precisamente en lo que la víctima o denunciante, según sea el caso suministre y por ello se le asigna u valor aproximado en bolívares, con la acotación que las máximas de experiencia y la lógica indican que generalmente cuando la víctima (s) suministra una lista aproximada de los objetos despojados, no lleva consigo todas y cada una de las facturas de dichos objetos, no en un primer momento; por lo que este Tribunal debe valorarlas en cuanto a derecho se refiere, salvo que se evidencie la violación de alguna garantía constitucional o derecho, caso en el cual se dejará constancia inmediata de tal violación, de lo contrario, sólo se procederá a valorarla de acuerdo a la ley; por lo que no le asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadano MARIA VIRGINIA AMESTY SULBARÀN, segundo y último delito por el cual la Fiscalía Dècima del Ministerio Público presentó acusación contra del ciudadano ARGENIS JOSÈ SUÀREZ RÌOS, plenamente identificado en actas, como CO-AUTOR del delito citado; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración bajo juramento de la víctima MARIA VIRGINIA AMESTY SULBARÀN, quien con su testimonio y sus respuestas al ser interrogada estableció que los hechos ocurrieron el día 26 de julio de 2004, en su casa, cuando dormìan sus padres, su tìa, un huésped, ella y su bebè y como de una y media a dos de la madrugada, sintieron un ruido fuerte, sus padres se levantaron a ver, ella tambièn se levantò, se colocò detràs de sus padres, observaron que habían golpeado al ciudadano Domingo Parada que dormía en la sala, en eso abren la puerta, se introducen dos personas, prendieron la luz, les dijeron que era un atraco, las golpearon, portaban arma de fuego, las amarraron, les preguntaban por un dinero y unas prendas, se llevaron varios objetos muebles y se fueron como a las tres o cuatro horas, posteriormente llegó la Policía de San Francisco.

Con la declaración bajo juramento de la ciudadana RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, madre de la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY, quien se encontraba durmiendo el día de los hechos, como lo manifestó, asimismo, manifestó que eran más o menos la una de la mañana o madrugada, su esposo y ella se levantaron al escuchar el grito fuerte del ciudadano Domingo Parada que dormía como huésped en la Sala de la casa, al salir a ver qué había ocurrido, cuando voltea y ve a dos sujetos armados, uno de los cuales les dijo que era un asalto, les apuntaron, los tiraron al suelo, los golpearon, los ataron, exigiéndole dinero y prendas, que eran cinco sujetos en total, portaban armas de fuego, se retiraron a las horas y a las cinco de la mañana llegó la Policía de San Francisco.

Con la declaración testimonial de la ciudadana REBECA MARÍA SULBARÁN PRADO, quien manifestó que la madrugada del día de los hechos, la noche anterior, el día 25, se había tomado unas pastillas para descansar, se acostó en el suelo, cuando de pronto la levantaron unos sujetos, la lanzaron sobre la cama, así como al ciudadano Domingo, quien era huésped en su casa, la colocaron boca abajo, no pudo ver nada, pero escucho y vió a dos sujetos que la sujetaron, la amenazaban, le preguntaban por el dinero, que fue un proceso como de tres horas.

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con las declaraciones por separado de los ciudadanos MARIA VIRGINIA AMESTY, RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY y REBECA SULBARÁN PRADO, aunada a la declaración testimonial del funcionario policial JORGE LUIS FINOL MILLANO, adscrito a la Policía de San Francisco, quien en el debate oral y público estableció que el día 26 de julio del 2004 realizó inspección ocular y practicó fijaciones fotográficas a la vivienda donde ocurrieron los hechos, ratificando el contenido y firma de las mismas, al serles puestas a la vista; aunada a su vez a la INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos, donde, entre otras cosas señaló que observó una entrada con orientación hacia el “ESTE”, la cual da acceso hacia la puerta externa de la vivienda, compuesta por una puerta batiente, de material metálico en su totalidad y con un sistema de seguridad a base de cilindro en buen estado observándose de igual forma que la puerta se encuentra doblada hacia dentro de la vivienda desde la esquina inferior izquierda; aunada a su vez, a las OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde se observa en la fijación fotográfica Nº 1 el frente de la vivienda, en la Nº 2 la nomenclatura de la vivienda “168-51”, en la Nº 3 parte del interior de la vivienda, en la Nº 4 un área de la sala, en la Nº 5 un área de la cocina, en la Nº 6 una habitación en gran desorden, en la Nº 7, otra área con visible desorden y en la Nº 8, una puerta metálica que en comparación al marco de la puerta, se observa doblada hacia el área externa de la vivienda; aunada también con la declaración bajo juramento de la ciudadana EXPERTO DENISSER CLARETH MADRID VEGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el debate oral y privado, manifestó que realizó Avalúo Prudencial en base a la denuncia, como parte de lo que le compete en una investigación, ratificando el contenido y firma de la Experticia del Avalúo Prudencial, y aunada a la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, donde señala un televisor de 29”, marca Panasonic, un televisor de 19”, marca Daewoo, una cámara fotográfica digital, un tensiómetro, un ventilador, una plancha, un equipo de sonido marca Sony, una máquina de coser, una máquina de soldar, un teclado, una planta de sonido, dos perfumes, un reloj, varios anillos de oro, dos teléfonos celulares, uno Compal y otro Nokia y varias prendas de vestir, ascendiendo a un valor apróximado de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 8.610.000,oo), al valorarlas una a una y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen plena prueba para establecer que el día 26 de julio del año 2004, en la vivienda descrita en actas se realizó un hecho punible, el cual se ha dado por demostrado, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005). Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, plenamente identificado, en el hecho punible de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración jurada de la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY SULBARÁN, se estableció que el día de los hechos ya establecidos en esta sentencia, de los cinco sujetos que participaron en el robo a su casa y ocupantes, logró reconocer a uno de ellos, porque al ingresar a su casa tenía cubierto parte de su cara, con una especie de manga de una camisa que hiciera las veces de pasamontaña, pero se le podía ver los ojos, la nariz, la boca y la cabeza, incluso el cabello, donde lo reconoció porque vive por ese mismo sector, lo conoce de vista desde niña, por lo que por su contextura, su cabello tipo “pincho”, con el cabello parado, por la forma de sus ojos, por la forma de su boca, y porque cuando hablaba se le notaba que se le dificultaba decir 1-2-3, para pronunciar la letra “R”, que se sentía como “frenillo”, además porque le dijo a ella que no lo mirara porque ella lo conocía, por lo que con todos esos detalles supo que era ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, el hoy acusado, la persona que semi cubría su cabeza y cara el día de los hechos, lo cual corroboró con el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, realizado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre del año 2004, en presencia de la Defensa, el acusado, el Tribunal y la ciudadana víctima MARIA VIRGINIA AMESTY, quien luego de ser vendada como consta en el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, admitida por el Juez de Control e incorporada a este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por haber sido controladas por las partes y donde se estableció que el acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado, era el mismo sujeto que se cubrió parte de su cabeza y rostro con la manga de una camisa para asemejar a una especie de pasamontaña, pero que por los detalles ya señalados la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY no tuvo ninguna duda que se trataba de la misma persona, lo cual enfatizó en el juicio al referirse directamente al acusado de actas, como consta en el Acta de Debate; aunado a la declaración de la ciudadana RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, quien manifestó que pudo reconocer a uno de ellos, porque al contar hasta el diez, pudo identificar que tenía un problema para pronunciar la letra “R”, además lo reconoció por el pelo, por el cuerpo, aun con el pasamontaña, el cual era hecho con una manga que le hacen los huecos, quien esquivaba para que ella no lo viera, pero le observó también el pelo, refiriéndose directamente al acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS en el juicio como esa persona, a quien conoce desde pequeño, vive por ese mismo sector, tal y como consta en el Acta de Debate; este Tribunal la valora según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado de actas participó en los hechos dados por probados por este Tribunal; con lo que las pruebas respecto a su responsabilidad penal hacen plena prueba para establecer que el acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, identificado en actas, es responsable penalmente como CO-AUTOR, por participar más de un sujeto, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos MARIA VIRGINIA AMESTY, JOSÉ AMESTY y RUTH DE AMESTY; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las declaración bajo juramento de la ciudadana Médico Forense LILIA SPERANDIO, quien a su vez ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico a la ciudadana RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, donde estableció que la misma presentó “Contusión simple en muñeca, de dos por un centímetro de longitud”, considera este Tribunal de Juicio Mixto que por cuanto el Ministerio Público no presentó acusación por el delito de LESIONES en cualquiera de sus especies consagradas en el Código Penal, tales pruebas resulta inoficioso valorarlas para establecer un hecho o delito por el cual no acusó el Ministerio Público ni el Tribunal de Control no admitió la acusación por delito similar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración de la ciudadana MARY ISABEL REMOLINA ARROYO, testigo promovido por la Defensa, considera este Tribunal de Juicio Mixto que de su testimonio se evidencia su deseo de favorecer al acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, identificado en actas, cuando sin que nadie le hubiera preguntado, manifestó que el día de los hechos vió salir de la casa de las víctimas a tres muchachos sin nada cubierto en la cara, que ninguno tenía pasamontaña, que el más claro era de pelo liso, que no les vió nada raro ni nada en sus manos, que eran como las 2:10 ó 2:15 de la mañana, que ninguno de esos muchachos era el señor Argenis (refiriéndose al acusado de actas), que estaba en la esquina, donde duró como cinco minutos porque se asomó a ver si venía su marido, que habían unos muchachos bebiendo; con esta ciudadana y la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY, por solicitud de la Defensa, el Tribunal acordó careo, de conformidad con lo establecido en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero en las audiencias subsiguientes, la Defensa renunció a dicho careo al serle imposible ubicarla nuevamente, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público; por lo que su dicho no es prueba para establecer que el acusado de actas no haya participado en los hechos, sobre todo cuando no se encontraba dentro de la vivienda mientras los hechos ocurrieron, los cuales se iniciaron apróximadamente de 1:00 a 1:30 minutos de la mañana, durando dentro de la casa entre 3 a 4 horas, lo que implica que entre las 4 a 5 horas de la mañana se retiraron de la vivienda, según se estableció con el testimonio de las víctimas MARIA VIRGINIA AMESTY y RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY y la testigo presencial, REBECA SULBARÁN, aunada al resto de las pruebas ya valoradas por este Tribunal, por lo que su testimonio no inculpa la responsabilidad penal del acusado de actas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, la cual fue promovida en la etapa correspondiente y admitida por el Tribunal de control, pero a la cual renunció el Ministerio Público, considera este Tribunal que la misma no puede ser valorada por no haber sido incorporada a este juicio, por medio de la inmediación y control de la prueba por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana WENDY PEGGI PÉREZ BARRIOS, testigo de la Defensa, considera este Tribunal de Juicio Mixto que su declaración donde entre otras cosas, manifestó que como a las 9:00 horas de la noche, el día de los hechos, vió cuando se saltaron los muchachos por la cerca como hacia la Iglesia Evangélica, que no eran del barrio, que tiene 16 años viviendo por ese sector, que las víctimas no tenían seguridad de quién se había metido en su casa y las había robado que están culpando al hoy acusado sin serlo, que no conocía a la mamá del acusado de actas, que ese día lo vió pasar con su vecino de nombre Yan Carlos con una manguera y tobos de agua, que los vió y que sabe quién es él; que estuvo tomando agua hasta las 3:00 a 3:30 ó 4:00 horas de la mañana, que era de iluminación clara, que los tres muchachos que vió eran morenos, que no era el acusado de actas, que tenían descubierta su cara, que la casa a dónde se saltaron los muchachos es la casa de la ciudadana REBECA SULBARÁN, que los vigilantes de un Salón de belleza vieron saltarse a los muchachos, que por rumores supo de los hechos, que la Iglesia Evangélica queda como a 8 metros de la casa de la ciudadana REBECA SULBARÁN, que al día siguiente supo de los hechos, que no les dijo nada a las víctimas porque no le preguntaron, que en el frente de su casa estaba con la bomba de agua, que el lugar donde se estaban saltando los muchachos era para la Iglesia, que vió en la esquina a la ciudadana MARY ISABEL REMOLINA ARROYO, que la vió como por 15 minutos, y que de donde ésta persona estaba a donde ocurrieron los hechos había un poquito más de ocho metros, no es prueba para inculpar al acusado de actas, cuando no presenció los hechos, ya que los mismos ocurrieron dentro de la casa de las víctimas entre la una a cuatro o cinco de la mañana, máxime cuando los tres muchachos que dice vió saltarse primero hacia la Iglesia y luego hacia la casa de las víctimas, y luego manifestó nuevamente que se saltaron hacia la Iglesia, evidencian una serie de contradicciones, tal y como al referirse que vió a la ciudadana MARY ISABEL REMOLINA ARROYO por unos quince minutos como desesperada, más sin embargo, a pesar de ello, no vió salir a ninguno de los muchachos que sí vió la ciudadana MARY ISABEL REMOLINA ARROYO salir de la casa de las víctimas, siendo dos morenos y uno blanco, aunado a que del CAREO entre la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY y la ciudadana WENDY PEGGI PÉREZ BARRIOS, no se reflejó ninguna circunstancia que evidenciara que el acusado de actas no haya estado dentro de la casa de las víctimas el día de los hechos, por lo que dicha prueba no establece por sí sola o en su conjunto que el acusado de actas sea inculpable y no responsable del hecho que ha quedado comprobado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración del ciudadano ESNEY MOLINA, testigo promovido por la Defensa, quien a solicitud de ésta, el Tribunal acordó su conducción a través de la fuerza pública a este juicio con funcionarios policiales, la cual fue infructuosa, por no haber rendido testimonio en este juicio, este Tribunal de Juicio Mixto no la puede valorar en modo alguno, por no haber sido controlada por las partes en el juicio oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración bajo juramento del ciudadano YAN CARLOS DE LA RANS ARROYO, testigo promovido por la defensa, quien manifestó, entre otras cosas, que vió al acusado de actas el día de los hechos desde las 9:00 de la noche hasta las 3:00 ó 3:30 de la mañana, porque el acusado de actas fue a buscar una bomba para halar agua que su mamá le prestaba a una vecina y el acusado de actas la iba a buscar por ella y él (el testigo) iba con él, como en otras oportunidades porque era quien la instalaba y debía traerla de vuelta por orden de su mamá, que su papá le dijo que llevara la bomba para halar el agua a la residencia donde vivía el acusado de actas, que vió a la ciudadana Wendy Pérez con una bomba y un pipote azul que conoce al esposo de la ciudadana María Virginia Amesty, que se la trajeran para decirle en su cara que el acusado de actas es inocente, que dicha ciudadana lo acusaba sabiendo que era inocente, que vió a la Policía de San Francisco de 6:30 a 7:00 de la mañana, que acostumbraba a ir con el acusado de actas a llevar la bomba para halar el agua, que llevaban como 3 meses en eso, que la luz no era muy clara, era más o menos, que vió en la esquina a la ciudadana MARY ISABEL REMOLINA ARROYO, como a las tres de la mañana, que no sabía qué hacía allí porque la conoce de vista; sin embargo, en el CAREO entre la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY y el ciudadano YAN CARLOS DE LA RANS ARROYO, se estableció que el mismo no presenció los hechos y que sí conoce a la ciudadana MARY ISABEL REMOLINA ARROYO porque es su hermana; lo que evidencia que su testimonio buscaba favorecer al acusado de actas y su testimonio no es prueba individual ni aunada en sus conjunto a otras pruebas ya valoradas por este Tribunal para establecer que el acusado de actas no es responsable penalmente del hecho que ha quedado demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BERNAL DE AÑEZ, testigo promovido por la Defensa, quien entre otras cosas, manifestó que tuvo conocmiento de los hechos por lo que según ella le manifestó el ciudadano JOSUÉ SULBARÁN, que conoce desde hace mucho tiempo a la mamá del acusado, ciudadana LEIDA RÍOS, que de los hechos se enteró como en el mes de agosto del año 2004, que le contó que se metieron a la casa de las víctimas tres encapuchados y que conoce desde hace tiempo al acusado de actas; este Tribunal de Juicio Mixto considera que su testimonio no evidencia prueba alguna que el acusado de actas no sea responsable penalmente del hecho que se ha dado por comprobado, sobre todo por el hecho que no es testigo presencial y que el conocmiento que por referencia tiene no se puede adminicular con el resto de las pruebas ya valoradas para establecer que el acusado de actas no es responsable penalmente del delito ya comprobado en este juicio, sobre todo porque el ciudadano que menciona como JOSUÉ SULBARÁN no fue promovido por las partes para ser escuchado en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana MARIA VICTORIA ANDRADE, quien fue admitida como prueba nueva ante la aseveración e insistencia del ciudadano YAN CARLOS DE LA RANS ARROYO, testigo de la Defensa, que era a ella, a quien escuchó que la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY le decía que tenía que seguir acusando al ciudadano ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado, porque el Ministerio Público la tenía presionada, lo cual fue objeto de interrogatorio y donde la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY ratificó que eso era falso, mientras que el citado testigo insistió que era así y que la ciudadana arriba citada era testigo de ello, por lo que fue admitida por solicitud del Ministerio Público; sin embargo, a pesar que la misma manifestó que tal conversación co su nuera, la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY en los términos señalados por el testigo YAN CARLOS DE LA RANS ARROYO nunca existió, que eso era falso, tampoco de su testimonio se puede valorar para establecer la responsabilidad penal o no del acusado de actas, porque no es testigo presencial ni referencial de los hechos debatidos en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana ALEIDA RIOS, progenitora del acusado de actas y testigo promovido por la Defensa, quien con su declaración manifestó que su hijo, el acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado es inocente, que no participó en los hechos que se le imputan, considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio aparte de ser evidente que como madre quiere favorecer a su hijo, no aporta ninguna prueba que por sí sola o en su conjunto con el resto de las pruebas ya valoradas, establezca que el acusado de actas no es responsable penalmente del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana IRIS REMOLINA, testigo promovido por la Defensa, a la cual renunció, no habiendo entonces comparecido a este juicio, no habiendo sido recibida su declaración a través de la inmediación y no habiendo sido controlada por las partes, hacen que la misma no le pueda ser acordada por este Tribunal de Juicio Mixto valor alguno en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con relación a la declaración sin juramento del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado, así como a las observaciones a las declaraciones de las víctimas considera este Tribunal de Juicio Mixto que su declaración no arrojó ninguna circunstancia en forma fehaciente que quedara comprobada como tal en este juicio, ya que los testigos del Ministerio Público fueron convincentes, en especial las víctimas de su participación en los hechos y los testigos de la Defensa, a parte de evidenciarse su deseo de favorecerlo, se contradijeron entre sí, incluso mintieron, como se evidenció con el ciudadano YAN CARLOS DE LA RANS ARROYO, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que la presunción de inocencia que lo investía ha quedado desvirtuada con las pruebas ya valoradas por este Tribunal de Juicio, en los términos ya especificados en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa por considerar que la detención de su defendido, el acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado, fue detenido en forma ilegal, considera este Tribunal de Juicio Mixto que la detención del acusado de actas se hizo bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue presentado por ante un Tribunal de Control, fue impuesto de sus derechos y garantías, estuvo asistido por un Defensor, quien ha tenido todos los mecanismos de ley, como por ejemplo, los recursos en contra de las decisiones que considerara violaban los derechos de su defendido, por lo que en esta etapa de juicio, tal violación no se evidencia, y aunque la Defensa no especificó ni fundamentó en sobre cuál o cuáles normas se basaba, por ser de orden público la solicitud, este Tribunal de Juicio Mixto y en especial su Juez Presidente, quien también es un Juez Constitucional, considera que no se violaron sus derechos y/o garantías con su detención, por lo que el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 en cualquiera de sus numerales del Còdigo Orgànico Procesal Penal o en el resto de las disposiciones que a tal efecto regula dicha situación que se invoca por la defensa, no se evidencia, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa invocada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en el juicio oral y privado que se ha celebrado en esta causa, a pesar de existir la presunción grave por parte de la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY SULBARÁN, de que el acusado de actas, el día de los hechos no sólo robó en compañía de otros sujetos portando arma de fuego en la residencia donde vivía, sino que la violó, de lo cual hace referencia su progenitora, la ciudadana RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, al señalar que su hija le manifestó después que la habían violado, donde la víctima de este delito señaló que el acusado al violarla no eyaculó mientras abusaba sexualmente de ella, no es una prueba fehaciente por sí sola o en su conjunto con otras pruebas para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, toda vez, que la médico Forense Yasmin Parra estableció categóricamente que a pesar de presentar evidencias de desfloración antigua, la misma estaba cicatrizada y ello no podía conllevara afirmar o negar si había sido violada o la fecha de la última relación sexual, lo que necesariamente mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a favor del acusado, no queda desvirtuada por el sólo dicho o declaración de la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY, ni por la referencia de la ciudadana RUTH MARI DE AMESTY, ya que en el derecho procesal penal venezolano, debe prevalecer la certeza probatoria, no puede haber dudas, ya que ante la duda, se impone el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO (la duda favorece al reo); por lo tanto a pesar que la Médico Forense señaló que en situaciones así pueden haber casos de mujeres violadas, no es menor cierto, que también manifestó que en este caso no puede afirmarlo o negarlo, por lo que ante la imposibilidad de haber establecido en forma fehaciente el delito de VIOLACIÓN citado, mal se pude pasar a establecer la RESPONSABILIDAD PENAL o no del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado, por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que el mismo respecto a este delito debe ser declarado por Unanimidad INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con fundamento en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) que establece que el delito se haya cometido, en entre otras cosas, “por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, la pena de presidio será por tiempo de Ocho (08) a dieciséis (16) años, donde respecto al ROBO AGRAVADO por el cual acusó la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pudo demostrar en el juicio oral y privado su existencia o realización, así como que el acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado, es responsable del mismo, donde fueron valoradas las pruebas promovidas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control, una vez que fueron admitidas la acusación y las pruebas, por lo que al haberse dado el contradictorio así como el control de la prueba en el debate oral y privado por cada una de las partes, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con las declaraciones de los ciudadanos MARIA VIRGINIA AMESTY, RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, REBECA SULBARÁN, aunada a las testimoniales de los funcionarios JORGE Finol, DENISSER Madrid, como a las Acta de Inspección Ocular, ocho fijaciones fotográficas y el Avalúo Prudencial quedó plenamente comprobado que el día 26 de julio del año 2004, entre las una a cuatro o cinco de la mañana, apróximadamente, cinco sujetos se introdujeron en la vivienda ubicada en el sector Dalia de Fernández, Calle 169, casa Nº 168-51 Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana REBECA SULBARÁN, portando arma de fuego, bajo amenazas, usando la violencia al propinarle golpes a las víctimas y a los testigos presenciales, amarrándolos, quienes se llevaron dinero y demás objetos que se refirieron en este juicio, conllevando a la comprobación del tipo penal, en este caso, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005); así como al establecer la responsabilidad del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, ya identificado, con la declaración de la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY, quien lo reconoció como uno de los sujetos que participó en los hechos, quien conoce desde hace años, que lo reconoció por su contextura, ojos, cabello, a pesar que trató de cubrir parte de su cabeza y rostro con un pedazo de tela, como de la maga de una camisa para asemejarla a un pasamontaña, lo reconoció, lo cual aunado a la ACTA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, donde las partes controlaron la misma, aunada a la declaración de la ciudadana RUTH MARI SULBARÁN DE AMESTY, quien al igual que la ciudadana MARIA VIRGINIA AMESTY, manifestó en el juicio que el acusado de actas, efectivamente es uno de los sujetos que participaron en los hechos, a quien también conoce desde hace años porque vive por ese sector y a quien a pesar de cubrirse parte del rostro y de la cabeza con una tela de una especie de manga de una camisa para asemejarla a un pasamontaña, pudo reconocerlo; por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio Mixto por UNANIMIDAD que el acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, identificado en actas, es CO-AUTOR; y por ende, es penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos MARIA VIRGINIA AMESTY, RUTH SULBARÁN DE AMESTY, JOSÉ AMESTY, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA, por lo que se debe pasar a establecer la pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (antes artículo 34), en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual se determinan a continuación:

Establece el artículo 31 (antes el artículo 34) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS una pena de DIEZ (10) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan NUEVE (09) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; pero tomando en cuenta que en la audiencia oral y pública no se estableció que la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ya identificada, posea ANTECEDENTES PENALES, se debe aplicar la atenuante genérica que consagra el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03 -2005); sin embargo, tomando asimismo, que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), por lo que se toma del delito más grave la pena de OCHO (08) AÑOS; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales. Asimismo, como pena accesoria también, se ordena el DECOMISO del teléfono celular marca TALKAOUT, serial 10411981872 y de las dos (02) armas de fuego, tipo fusil, marca AK47, modelo WARS-10, calibre 7.62x39, cuatro (04) cargadores para armas de fuego tipo fusil, de la misma marca AK47, con capacidad para almacenar treinta (30) municiones de calibre 7.62x39, las balas son para armas de fuego, calibre 7.62x39, de forma cilíndrica, cónicas, blindadas, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y fulminante, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 61, en concordancia con el artículo 66, todos de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, dado que la acusada MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ya identificado en actas, ha pasado con esta sentencia, de procesada a penada, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONDENA POR UNANIMIDAD a la ciudadana MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana por naturalización, lugar de nacimiento Plato Magdalena, Colombia, Distrito Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1.952, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 16.416.537, hija de Carlos López y de Mercedes Calderón de López, residenciada en el Barrio San José, calle 22 con carretera 5 y 6, Nº 4-45, en Maicao, República de Colombia y en Venezuela en el sector la Pomona, Conjunto Residencial El Pinar, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por considerarla penalmente responsable como CO-AUTORA en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 31 (antes 34) de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 275 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el ordinal 4º del artículo 74, todos estos en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, como pena accesoria también, se ordena el DECOMISO del teléfono celular marca TALKAOUT, serial 10411981872 y de las dos (02) armas de fuego, tipo fusil, marca AK47, modelo WARS-10, calibre 7.62x39, cuatro (04) cargadores para armas de fuego tipo fusil, de la misma marca AK47, con capacidad para almacenar treinta (30) municiones de calibre 7.62x39, las balas son para armas de fuego, calibre 7.62x39, de forma cilíndrica, cónicas, blindadas, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y fulminante, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 61, en concordancia con el artículo 66, todos de la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el traslado e ingreso inmediato de la acusada, ahora penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ


LA JUEZA PRESIDENTE



LOS JUECES ESCABINOS:



HÉCTOR LOBO (TITULAR I)



GUSTAVO ADOLFO AMADO CALDERÓN (TITULAR II)



LA SECRETARIA

ABOGADA: NIVIA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) quedando registrado bajo el número 025-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA: NIVIA ZAMBRANO

CAUSA Nº 4M-323-04.-