República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2005
194° y 145°
Sentencia Nº 024-05 Causa Nº 4U-354-05
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en el día 27 de octubre y los días 02 y 08 de noviembre, todos del año 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4U-354-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Salas Nos. 02 y 04, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio del ciudadano JOSE WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
-ACUSADO: DAVID ENRIQUE SANCHEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacido el día 02-09-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad Nº V- 14.208.276, hijo de OLIS CESILIA SALAS GUTIERREZ y ENZO JOSE SANCHEZ NAVA, y residenciado en Sector Panamericano, avenida 85, casa N° 66-48, Caraccciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia.
-DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS FREDDY FERRER y MARCOS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 53.682 y 5.802, respectivamente, y con domicilio procesal en Avenida 4 Bella Vista, No. 65-40, Edificio Inmaserca, de esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia.
-VÍCTIMA: JOSÉ WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES.
-DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 02 de febrero del año 2002, apróximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, en el sector La Victoria, Primera Etapa, calle 66, vía pública, cuando transitaba el hoy acusado DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SALAS, ya identificado, conduciendo el vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDÁN, Placas: ADO-58A, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Año: 2002, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: 8YPBP01C128A14017, Serial del Motor: 2-A14017, cuando se originó un accidente en el cual resultó lesionado el ciudadano JOSÉ WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES, siendo atendido en el Hospital Universitario, donde se establecieron lesiones internas a nivel de su cabeza, que lo mantuvieron varios días hospitalizado, posteriormente fue dado de alta, quien a su vez ya había sido examinado por la Medicatura Forense, debiendo regresar a una revisión definitiva; mientras tanto, el Ministerio Público tuvo conocmiento de los hechos, inició averiguación penal, resultando imputado el ciudadano, hoy acusado DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SALAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES, la cual fue admitida por el Tribunal de Control respectivo, ordenando el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2005, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró el ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, las partes manifestaron que no lo harían, por lo que la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE y de conformidad con lo establecido en el artìculo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra sucesivamente a las partes para que expongan sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié el acusado DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SALAS, a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado como ha quedado escrito en actas, manifestando que para ese momento iba a declarar, por lo que declara y es interrogado.
Seguidamente, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, rindiendo declaración el ciudadano ADAFEL SALOMON GUILLERMO PUCHI VIVERO, quien establece con su declaración e interrogatorio, que el día de los hechos escuchó un choque, estaba dentro de su casa, salió al creer que era su papá quien iba saliendo a la calle, cuando observó el vehículo Fiesta Marrón, en la carretera o suelo una persona, la víctima JOSÉ WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES, tenía una herida en la cabeza y codo, donde el conductor se bajó del vehículo llevándolo a un Ambulatorio y luego al Hospital Universitario, que la hermana de la víctima llegó sola, que el acusado tenía nervios, que la comunidad lo presionó a auxiliar a la víctima, que no vió el impacto, que la víctima quedó frente a frente del vehículo, como a un metro, que la víctima no derramó sangre, se le veía herida la cabeza, que , que la persona lesionada tenía olor a cerveza y que el vehículo tenía un retrovisor dañado.
En fecha 02-11-2005, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, donde se escucha la testimonial de la Médico Forense LILIA MERCESDES SPERANDIO AYALA, quien declaró y fue objeto de interrogatorio.
En fecha 08-10-2005, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, donde se escuchan las testimoniales de los ciudadanos GERARDO JAVIER NÚÑEZ GONZÁLEZ, MARIA MARGARITA ROSARIO SIFUENTE, quienes declararon y fueron interrogados.
Acto seguido, y no habiendo mas testigos, se procede a RECEPCIONAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por la Fiscal del ministerio Público y Admitidas por el Tribunal de Control: 1.- Experticia de Reconocimiento practicada por el Distinguido (TT) CESAR MARTINEZ, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre No. 71 del Estado Zulia, de fecha 20/03/02, al vehículo relacionado con esta causa; en donde las partes acordaron prescindir de su lectura. 2.- Informe sobre el resultado del examen Medico Legal según comunicación 9700/168 1868 de fecha 15 de Abril del año 2002, suscrito por la Medico Forense Dr. LILIA SPERANDIO, y practicado al ciudadano JOSE ROSARIO, siendo incorporado por su lectura. 3.- Fotocopias del informe sobre el resultado del examen de Tac Cerebral Simple, realizado por el DR. GUSTAVO ARRIETA, de fecha 15 de Marzo de 2002, prescindiendo de su lectura previo acuerdo entre las partes. La Defensa impugna èsta ùltima prueba por ser una copia.
El Ministerio Pùblico solicita sea declarada Sin Lugar porque fue admitida por el Tribunal de Control. El Tribunal se reserva su valoración en el cuerpo ìntegro de la sentencia.
Seguidamente, se procediò a recepcionar las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la Defensa, de conformidad con el artìculo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE WESCELAO ROSARIO SIFUENTE, fallecido en fecha veinticinco de Mayo del año 2004, la cual se encuentra agregada a la causa y que riela inserta en el folio 37, prescindiendo de su lectura, previo acuerdo entre las partes.
Se deja constancia que la defensa manifestó que los antecedentes penales del ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ SALAS se encontraban insertos en la causa por lo que el Tribunal procedió a su verificación a lo cual no se encontró agregada a las actas, como se verificò en presencia de las partes, por lo que se deja constancia que no se incorpora. En este estado el Tribunal se reserva su valoración para el texto integro de la defensa.
Seguidamente, se DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan sus derechos a narrar sus CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA, comenzando por el Ministerio Público y luego la Defensa, respectivamente.
Seguidamente, la ciudadana MARIA NICANORA ROSARIO SIFUENTE, en su carácter de hermana de la víctima, solicita justicia para su hermano, quien posterior al accidente murió.
Acto seguido la Juez Presidente se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo que se considera inocente.
Acto seguido, el Tribunal de Juicio Mixto DECLARA CERRADO EL DEBATE, convocando a las partes para esa misma fecha, luego que en sesión secreta la ciudadana Juez Profesional del Tribunal UNIPERSONAL delibera y dicta sentencia.
Se reanuda la audiencia en la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley. Acto seguido se El Tribunal en forma UNIPERSONAL, previa las formalidades de ley, explicó brevemente, los fundamentos de hecho y de derecho; lo ABSUELVE por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia en el ordinal 2º del artículo 422, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la ciudadana JOSÉ WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES, delito por el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación contra el ciudadano DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SALAS, identificado en actas; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, se acusó al ciudadano DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SALAS como AUTOR en la ejecución del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y se estableció lo siguiente:
Con relaciòn al testimonio de la Mèdico Forense LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, Experto, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, la misma con su declaraciòn bajo juramento y a sus respuestas al ser interrogada en el debate oral y público, estableciò, que al examinar a la víctima, presentaba todo el cerebro inflamado, había sangre y la víctima necesitaba respiración mecánica, que si no hubiese sido tratado a tiempo, hubiese fallecido, que por suerte llego a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario y había cupo, y fue tratado, que lo evaluó en dos oportunidades, la primera vez estaba entubado con ventilador artificial, la segunda vez se determinó que no coordinaba muy bien, deambulaba, se pudo establecer que presentaba traumatismo a nivel del cráneo, siendo que la primera vez que lo examinó se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario (U.C.I.), entubado, respiraba con un ventilador, era un paciente de setenta y nueve (79) años de edad y de acuerdo a la Historia Clínica, así como por la información suministrada por los Médicos que lo trataron en el Hospital, se estableció que las lesiones fueron a consecuencia de un arrollamiento en accidente de tránsito, que reconocía el contenido y firma del Informe que le fue puesto a la vista, que las lesiones de la víctima fueron la consecuencia de un traumatismo craneoencefálico que pudo ser por un objeto contundente, por su propia caída, o por un golpe que en su cerebro se edematiza y sangra, que cuando lo examinó estaba inconsciente, que fue intervenido quirúrgicamente a raíz de esa lesión, que las mismas fueron producidas producto del arrollamiento, que lo examinó por segunda vez, un mes después, todavía se observaba que no estaba muy orientado y conciente, tal vez poco a poco podía ir avanzando, pero eso si, con terapias médicas, no se hace de forma natural, que requeriría de oxigenantes cerebrales, vitaminas, tratamientos diario y las terapias, para que pudiera tener movimientos, que sanaría en un lapso de 45 a 60 días salvo complicación, bajo asistencia medica, que vuelve al mes, que son 30 días, que podría estar curado al sanar las lesiones externas, más no de las lesiones internas, que las cerebrales son mas lentas de curar, que no había nada que lo limitara en ese aspecto, que no había infección, que solo lo limitaba la lesión cerebral, que la victima no caminaba para ese entonces, que lo que el necesitaba era continuar con su terapias, que practico el primer examen el 09 de Marzo, y después volvió en el mes de abril, que fue el segundo examen, que le recomendó que volviera para valorarlo, pero él no volvió, que la Medicatura Forense no pudo declararlo totalmente curado porque él no compareció, que lesiones pusieron en riesgo la vida del paciente, pero lo bueno es que tuvo la oportunidad de llegar a un hospital y de ser operado inmediatamente, que si la víctima no regresó a la Medicatura, que ya estaba de alta, que se debió haber sentido muy bien cuando no regresó; aunada al EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 15 de abril del año 2002, donde èsta Mèdico Forense señala que la víctima presentaba hematoma subdural agudo e intraparequimatoso, post operatorio de craneoostomía, que posteriormente fue revisado nuevamente presentando regulares condiciones, que no presentaba lesiones óseas, que fueron lesiones producidas en suceso de tránsito; considera este Tribunal que con este Informe se establece el delito por el cual el Ministerio Público acusó, por lo que se da por demostrado en el debate oral y público dicho delito. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado de actas, considera este Tribunal, que en cuanto a la declaración del ciudadano ADAFEL SALOMON GUILLERMO PUCHI VIVERO promovido por el Ministerio Público), quien manifestó que no presenció los hechos, que cuando llegó al sitio del suceso ya había ocurrido, que el acusado de actas llevó a la víctima para que fuera atendido por los médicos del Hospital Universitario, su declaración no responsabiliza al acusado, ya que al no presenciar los hechos ni arrojar ningún otro elemento que pueda establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, dicha prueba no establece la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del ciudadano GERARDO JAVIER NÚÑEZ GONZÁLEZ (promovido por la Defensa), quien manifestó que fue la otra persona que junto al ciudadano ADAFEL SALOMÓN GUILLERMO PUCHI VIVERO, auxiliaron a la víctima, quien había salido del Depósito de Licores, donde él (el testigo) estaba y observó como la víctima que se había tomado unas cervezas iba caminando haciendo zig-zag, se le atravesó al acusado cuando éste iba conduciendo, quien no iba a alta velocidad porque habían huecos por esa calle y los carros pasaban lentamente, que el acusado estaba nervioso, pero auxilió a la víctima, que el acusado trató de esquivar a la víctima, pero no pudo y la víctima se lesionó con el retrovisor del lado del conductor del vehículo que conducía el acusado de actas y que vió una herida en la cabeza de la víctima quien se quejaba, pero no decía nada; por lo que este Tribunal que con esta declaración, dicha prueba refuerza el dicho del acusado de actas, quien en su declaración señaló que la víctima se le atravesó, que no pudo evitar llegarle con el retrovisor de su vehículo, que lo auxilió y que no iba a exceso de velocidad; por lo que dicha prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado de actas. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la declaración de la hermana de la víctima, ciudadana MARIA MARGARITA ROSARIO SIFUENTE (prueba nueva), quien estableció que no presenció los hechos, que supo que su hermano fue arrollado por un vehículo, pero que no lo presenció, que el acusado la fue a buscar en su vehículo para llevar a su hermano al Hospital Universitario de esta ciudad; considera este Tribunal que al no presenciar los hechos, sino de manera referencial y no existiendo más nadie de las personas que declararon por ante este Tribunal, que refuerce su dicho, su declaración como prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado de actas. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al Informe realizado por el Médico privado Gustavo Arrieta, como el mismo no compareció por ante este Tribunal a rendir testimonio ni a ratificar o no el contenido y firma del mismo, este tribunal que al mismo no puede dársele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Experticia realizada por el Experto César Martínez, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, al vehículo cuyas características son: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDÁN, Placas: ADO-58A, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Año: 2002, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: 8YPBP01C128A14017, Serial del Motor: 2-A14017, conducido el día de los hechos por el acusado de actas, considera este Tribunal con el mismo fundamento señalado en el párrafo anterior, que al no haber comparecido el Experto a declarar en el debate oral y público, donde las partes no tuvieron el control de la prueba, tal prueba no puede dársele valor alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al Acta de defunción de la víctima, donde el Médico que la practicó no compareció a declarar en el debate oral y público, donde las partes no tuvieron el control de la prueba, tal prueba no puede dársele valor alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en cuanto a la prueba de la Certificación que el acusado no posee ANTECEDENTES PENALES, considera este Tribunal, que habiendo sido promovidos, admitidos, pero no incorporados al debate oral y público, según lo establece el artículo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en el juicio oral y público, a pesar de haberse comprobado el hecho tipificado por el Ministerio Público, donde el Médico Forense establece que las lesiones fueron productos de un arrollamiento en accidente de tránsito, donde igualmente, que tales lesiones no le produjeron la muerte, que se estaba recuperando, fue supervisado por la Medicatura Forense en dos oportunidades, no volvió a la siguiente consulta; no obstante, de las testimoniales que se recibieron a los ciudadanos ADAFEL SALOMON GUILLERMO PUCHI VIVERO y GERARDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, quienes no responsabilizan al acusado de actas, siendo que el primero no presenció cómo ocurrieron los hechos y el segundo sí, más coinciden que el acusado estaba nervioso, que auxilió a la víctima; asimismo, con la declaración de la hermana de la víctima, ciudadana MARIA MARGARITA ROSARIO SIFUENTE, quien no presenció los hechos y que su dicho, para responsabilizar penalmente al acusado de actas, no se corroboraron ni reforzaron con el resto de las pruebas valoradas por este Tribunal.
Considera este Tribunal, que el artículo 416 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), supone una enfermedad mental, la cual no se estableció en este debate, más sí enfermedad corporal, al menos hasta la última visita a ser examinado por la Medicatura Forense, pero siguiendo el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en este juicio oral y público no se estableció fehacientemente que el acusado haya obrado con imprudencia, o inobservancia a las leyes de tránsito, y que por ello hubiera ocasionado en el cuerpo o en la salud de la víctima alguna perturbación a sus facultades intelectuales en los términos del citado artículo 416; por lo que este Tribunal considera que debe declarar al acusado DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ SALAS, ya identificado, INCULPABLE del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el ordinal 2ª del artículo 422 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio del ciudadano JOSÉ WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES; y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma UNIPERSONAL, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, ABSUELVE al acusado ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacido el día 02-09-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad Nº V- 14.208.276, hijo de OLIS CESILIA SALAS GUTIERREZ y ENZO JOSE SANCHEZ NAVA, y residenciado en Sector Panamericano, avenida 85, casa N° 66-48, Caraccciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisiòn de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el ordinal 2ª del artículo 422 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio del ciudadano JOSÉ WENCESLAO ROSARIO SIFUENTES. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea remitida al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 483 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZA PRESIDENTE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) quedando registrado bajo el número 024-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
CAUSA Nº 4U-354-05.-
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