REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE Noviembre DEL 2005
192º y 145º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 4M -380-05 SENTENCIA N° 022-05

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 9º del Ministerio Público, representada por la ciudadana Abogada EGLE PUENTE

ACUSADO: J0EL GREGORIO CORONEL MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, cédula de identidad N° V-17.102.512, hijo de Dalia Medina de Coronel y de Pastor Gregorio Coronel, residenciado en el Barrio Negro Primero, v. Principal 32°, casa N° 54-45, detrás del Palacio de Combate, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA UNDÉCIMA: ABOGADA AURELINA URDANETA, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Unidad Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

VICTIMA: niño LUIS ENRIQUE SOCORRO TOUSSAINT.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005).
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 15 de noviembre del año 2005, en Audiencia oral celebrada en este Despacho, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de Ley, en dicho acto, la Juez Presidente manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate, por lo que la Dra. Eglee Puente, Fiscal 9° del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y concedido como le fue, solicita sea escuchada la víctima, ciudadano WILLI ARRIETA, antes de abrir el debate, ya que el mismo había manifestado una serie de circunstancias que el Ministerio Público consideraba necesarias que sean escuchadas y que posteriormente, le sea concedida la palabra al Ministerio Público; la Defensa no tiene objeción, por lo que se escucha a la víctima, quien manifiesta que en fecha 11 ó 15 del mes de marzo de este año, estando en “Jugoso”, cuando tomó un microbús 72, un adolescente o menor de edad, como se refirió en su declaración, portando arma de fuego lo despojó de un teléfono celular móvil, mientras lo acompañaba un adulto o mayor de edad, a quien el adolescente le entregó posteriormente el arma de fuego, amenazaron al resto de los pasajeros y posteriormente se marcharon en un vehículo de color rojo, en ese momento, la víctima se percató de una Unidad Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitó su ayuda y a los 5 ó 10 minutos fueron detenidos en el vehículo de color rojo, los dos sujetos que habían participado en los hechos, indicando además, que el celular y el arma de fuego se encontraban dentro del vehículo de color rojo.

Acto seguido, vista tal declaración, el Ministerio Público cambia la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005). Seguidamente, la Defensa solicita sea escuchado su defendido, para que se le permita admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente impone al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez identificado, el acusado JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, de forma libre y espontánea, libre de toda presión, coacción o apremio, expuso textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS , de los delito por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me impongan las pena correspondiente con las rebajas de ley, asimismo, renuncio al lapso legal de apelación, es todo”. Acto seguido, la víctima y el Ministerio Público manifiestan estar de acuerdo, por lo que la defensa ratifica su solicitud, en armonía con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por no poseer su defendido, Antecedentes penales.

Acto seguido, el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera que tomando en cuenta cada exposición y visto que el acusado, JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante al cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio del ciudadano WIILLI DEIRI ARRIETA, toda vez que analizò los medios de pruebas ofrecidos de admitidos en la etapa intermedia, y ofrecidos para el debate oral y público por parte del Ministerio Público, todo ello al ser relacionado con los hechos ocurridos el día 15-03-2005, donde el acusado de actas ha manifestado a este Tribunal, en presencia de su defensor, en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, que admite su co-autoría el ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano WILLI DEIRI ARRIETA, es decir; que el día de los hechos, entre las nueve y media a diez y media de la mañana, en la avenida 72, se embarcó en compañía de un adolescente en el bus de Cujicito 72, donde el adolescente se sentó al lado de la víctima, quien le quitaba a otro pasajero sus pertenencias y con arma de fuego lo despojó (a la víctima) de su celular, pasándole el arma de fuego al hoy acusado, amenazan a los pasajeros, se bajan del autobús y se retiran en un vehículo, luego una patrulla del grupo GRI de la Policía Regional del Estado Zulia los detiene, pero el arma de fuego y el celular estaban dentro del vehículo de color rojo; todo ello a criterio de este Tribunal coincide con los hechos narrados por el Ministerio Público y con la admisión de hechos que en este acto ha manifestado en viva voz el acusado de actas, a lo cual no se opone la víctima ni el Ministerio Público; por lo que este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, la figura de Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser realizada en la Fase Intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, no es menos cierto que en este caso existe un hecho nuevo de cómo se desarrollaron los hechos el día 15 de marzo del 2005, y aunque el Tribunal está constituido con Escabinos, se deja constancia que se la ha explicado a los mismos el motivo de esta admisión y que como Juez Presidente, quien preside este acto considera que se genera un gasto al Estado, al convocar a través de Participación a unas personas como escabinos, mayor gastos se generaría de iniciar una recepción de pruebas con todo lo conlleva el debate, cuando de antemano ya el acusado ha manifestado que admite los hechos, por lo que tomando en cuenta que la Admisión como tal es un derecho que le asiste al acusado, y aunque ya precluyó la etapa procesal en la que debió haber hecho uso de la misma, en este caso, al ser un hecho que el acusado desconocía, ya que se ha hecho un cambio en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, previa declaración de la víctima en este tribunal; por lo tanto, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que procede en derecho declarar CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la admisión de los hechos, que la misma establece, con lo cual también se toma en cuenta los Principios de Economía Procesal y es un derecho que le asiste al acusado, donde el Juez de Juicio no puede obviar el mismo ante una circunstancia que de haberla conocido el acusado en la etapa intermedia, habría podido admitir los hechos ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que genera menos gastos para el Estado, en cuanto a comida, hospedaje y transporte, para los escabinos, porque de las pruebas ofrecidas se evidencia que de recepcionarse las mismas en el debate oral y público como tal, el presente juicio duraría más de un (1) día, y aunado al principio de celeridad procesal, que conlleva a que para continuar con una causa, que a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en finalizar el proceso, con un resultado positivo para el Estado, ya que el titular de la acción se ve satisfecho (Ministerio Público) y la víctima de dicho delito, porque el resultado es una sentencia condenatoria, como en efecto se procede de seguida.

Este Tribunal pasa a establecer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, y habiendo sido declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Adjetiva citada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día quince de marzo del año 2005, entre las nueve y media a diez y media de la mañana, en la avenida 72, la víctima WILLI DEIRI ARRIETA se embarcó en el bus de Cujicito 72, cuando en eso, observó a una persona a su lado, era uno de los atracadores, cuando miró y vió al sujeto adolescente o menor de edad, quitándole unos objetos a la persona de al lado suyo, y al mismo tiempo, el adolescente volteó su mirada y en ese momento se levantò el adolescente, diciéndole que le diera la plata y el celular, la víctima WILLI DEIRI ARRIETA le entrega el celular, pero no le entrega el dinero, mientras tanto, el adolescente portando arma de fuego y el hoy acusado quien se encontraba con él mientras despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, se dirigieron a la parte de adelante del bus, el adolescente cuando despoja a la víctima de su celular, le pasa el arma de fuego al acusado de actas, mientras que el acusado de actas golpea a un muchacho que estaba diagonal a la víctima, amenazando verbalmente con expresiones como “el que se ponga popi le pego un tiro”, al llegar a la parada del Hospital Coromoto, se bajaron las mujeres, quedando en el bus el colector, el chofer, una señora y el muchacho que le dieron un golpe y la víctima, así como el adolescente y el acusado de actas, el autobús continuó rodando, llegaron al Club Náutico, en la avenida el Milagro, se bajan el adolescente y el acusado de actas, le quitaron al chofer del autobús quinientos bolívares para los pasajes, después se baja la víctima, el adolescente y el acusado se embarcaron en un carrito rojo, cuando la víctima voltea hacia atrás, observó una patrulla del grupo GRI de la Policía Regional del Estado Zulia, les manifiesta lo ocurrido, los funcionarios proceden, los persiguieron y en la avenida Milagro con cinco de julio los capturan, allì es cuando le encuentran el celular, el arma y el pullon que cargaban, ese mismo dìa como a los cinco o diez minutos lo detuvieron, pero en el carro era que estaba el arma y el celular cuando los detuvo la Policía y fue el menor quien estaba con el arma y lo robó, el acusado de actas lo ayudó a despojar de sus pertenencias a los que iban en el microbús el día de los hechos.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó (con cambio de calificación jurídica en la audiencia oral y pública, como punto previo) Escrito Acusatorio contra el acusado JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, ya identificado, como co-autor del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 15-03-2005), en perjuicio del ciudadano WILLI DEIRI ARRIETA, fundamentada en el Acta Policial del procedimiento, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ARGENIS MARTÍNEZ y el Oficial Segundo ABDELYS ROLDAN, quienes ante lo manifestado por la víctima el día de los hechos, procedieron a la persecusión y aprehensión de los dos sujetos, uno de los cuales quedó identificado como el hoy acusado JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, con la declaración de la víctima, así como con la Experticia de Avalúo Real N° 433, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al teléfono celular de la víctima; estableciendo como precepto jurídico aplicable el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005); ofreciendo como medios de pruebas, las cuales fueron admitidas totalmente en su debida oportunidad, las declaraciones de los funcionarios policiales Oficial Primero ARGENIS MARTÍNEZ y el Oficial Segundo ABDELYS ROLDAN, quienes ante lo manifestado por la víctima el día de los hechos, procedieron a la persecusión y aprehensión de los dos sujetos, uno de los cuales quedó identificado como el hoy acusado JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del acusado de actas; la declaración de la víctima WILLI DEIRI ARRIETA, con la declaración del testigo presencial, ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE VARGAS, con la declaración del Experto MARIA ELENA MUNDO, quien practicó el Avalúo Real N° 433; aunado a ello, el ofrecimiento como pruebas documentales del Acta Policial donde constan la aprehensión del acusado de actas, el resultado del Acta de Avalúo Real N° 433, aunado a la prueba material que es el teléfono celular recuperado, marca WITHUS, color NEGRO y PLATEADO, SERIAL N° 010383, todo ello al ser relacionado con los hechos ocurridos el día de los hechos con el cambio de calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), donde el acusado de actas ha manifestado a este Tribunal, en presencia de su defensor, en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, que efectivamente admite los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, con el cambio de calificación jurídica, por lo que, todo ello a criterio de este Tribunal coincide con los hechos narrados por la víctima, por lo cual el Ministerio Público cambia la calificación jurídica, y con la admisión de hechos que en este acto ha manifestado en viva voz el acusado de actas, a lo cual no se opone la víctima ni el Ministerio Público; por lo que este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, la figura de Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser realizada en la Fase Intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, no es menos cierto que en este caso, se evidencia que existe un nuevo hecho que era desconocido por el acusado en la etapa intermedia, de lo cual, el Juez de Juicio no puede obviar, por ser un derecho que le asiste al acusado de actas; por lo que aunque el Tribunal está constituido con Escabinos, se deja constancia que se la ha explicado a los mismos el motivo de esta admisión y que como Juez Presidente, quien preside este acto considera que es un derecho del acusado, aunado a que su admisión, con la consecuencia, de una Sentencia Condenatoria, conlleva menos gastos para el Estado, como ya se ha referido; al convocar a través de Participación a unas personas como escabinos, mayor gastos se generaría de iniciar una recepción de pruebas con todo lo conlleva el debate, cuando de antemano ya el acusado ha manifestado que admite los hechos, por lo que tomando en cuenta que la Admisión como tal es un derecho que le asiste al acusado, y aunque ya precluyó la etapa procesal en la que debió haber hecho uso de la misma, siendo un hecho nuevo respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el acusado tiene derecho a ser impuesto nuevamente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que procede declarar CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la admisión de los hechos, que la misma establece, con lo cual también se toma en cuenta los Principios de Economía Procesal ya que si bien es cierto, como ya se refirió, el Tribunal ha sido constituido con escabinos, no es menos cierto que sería un gasto mayor para el Estado en cuanto a comida, hospedaje y transporte, para los escabinos, porque de las pruebas ofrecidas se evidencia que de recepcionarse las mismas, el presente juicio duraría más de un (1) día, y aunado al principio de celeridad procesal para continuar con una causa, que a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva en finalizar el proceso, con un resultado positivo para el Estado, ya que el titular de la acción se ve satisfecho, porque el resultado es una sentencia condenatoria, como en efecto se procede en la presente causa; por lo que le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

Establece el artículo delito de ROBO A MANO ARMADA tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis años (16) de presidio, siendo su término medio doce (12) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, y en virtud de que el acusado de autos NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, se procede a hacer la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por lo que no se procede a rebaja sino a atenuación en la pena, siendo que a el término medio de DOCE (12) AÑOS se le rebaja un tercio (1/3), quedando OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja a un tercio de la pena, toda vez que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por el uso de la violencia para cometerlo, por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el mencionado acusado, este Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) a este término de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con la atenuación de la pena, en una pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley como CO-AUTOR del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), EN concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILLI DEIRI ARRIETA; el cual ejecutará el Juez de Ejecución correspondiente y tomando en cuenta que a partir de este momento para a condición de penado, se ordena su inmediato ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente se procede a lee la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cèdula de Identidad No. 17.102.512, de 27 años de edad, nacido el dia 05-07-1978, hijo de Dalia Medina de Coronel y de Pastor Gregorio Coronel, residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal 32ª, casa No. 54-45, detrás del Palacio de Combate, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, más las accesorias de ley como CO-AUTOR del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 (antes de la reforma del 16-03-2005), EN concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILLI DEIRI ARRIETA. Se deja constancia que la víctima, el Ministerio Público y la defensa ha manifestado que renunciaron al recurso de apelación en la presente causa. Las partes están previamente notificadas de que la publicación de la sentencia se realizara por separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose registrar la misma y publicarla en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa, una vez cumplidos los requisitos de ley al Departamento de Alguacilazgo, para que sea redistribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta la prontitud, toda vez que las partes han renunciado a ejercer el Recurso de Apelación. Asimismo, por cuanto el ahora penado JOEL GREGORIO CORONEL MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cèdula de Identidad No. 17.102.512, de 27 años de edad, nacido el dia 05-07-1978, hijo de Dalia Medina de Coronel y de Pastor Gregorio Coronel, residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal 32ª, casa No. 54-45, detrás del Palacio de Combate, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ha pasado de su condición de procesado a penado, este Tribunal de Juicio Mixto ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla para que desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" sea, a su vez, trasladado a la Cárcel
Nacional de Maracaibo”, para lo cual se ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde actualmente se encuentra recluido el ahora penado; y la misma será ejecutada por el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de conformidad con lo establecida en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, esta causa original a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FDERACION


DRA. EGLE RAMIREZ
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

LOS ESCABINOS


OSVALDO JUNIOR GONZALEZ VILLALOBOS (Titular I)


ISABEL YARIS VARGAS TORREALBA (Titular II)



LA SECRETARIA

ABOGADA ARACELY ARRIETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede y se registró la misma bajo el N° 022-05.-
LA SECRETARIA

ABOGADA ARACELY ARRIETA