REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 47-05
CAUSA Nº: 3M-353-05

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, los días 13 y 18 de OCTUBRE de 2005, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 04 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en la Causa signada con el No. 3M-354-05, seguida al acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del debate, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia:


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:


JUEZ PRESIDENTE: SUPLENTE MSc. KARINA OCANDO GARCÌA
SECRETARIO: SUPLENTE ABOG. NIVIA RINCÒN


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


-MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. YAMIRIS GONZÀLEZ.

-VÍCTIMA: KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO.

-ACUSADO: MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 25 años de edad, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, oficio comerciante, hijo de MARÍA FONSECA y MIGUEL LINARES, residenciado: en el Barrio Chino Julio Av. N° 14, Calle N° 23, casa s/n, al lado de la licorería El Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-DEFENSA PRIVADA: DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. LUIS BRICEÑO.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO: El día Jueves TRECE (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las TRES y CINCO (03:05) horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. 3U-353-04, seguida en contra de acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO. Se constituye el Tribunal en la Sala N° 04 de la sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 las Delicias, diagonal al diario Panorama, Maracaibo Estado Zulia, conformado de manera Unipersonal, por la Juez Profesional MSc. KARINA OCANDO, acompañada de la secretaria de sala Abg. NIVIA RINCÓN RAMIREZ, quien al verificar la presencia de las partes, se dejó constancia que estuvieron presentes la Fiscal OCTAVA (08°) del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZALEZ, el acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con el Defensor Público Primero N° (01), Abg. LUIS BRICEÑO, adscrito a la unidad de defensa pública de este circuito judicial penal, así como los funcionarios y testigos citados para esta audiencia, ubicados en la sala adjunta a la sala de juicio.

SEGUNDO: La Juez Profesional de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE siendo las TRES y DIECISEIS (03:16) de la tarde, advirtiendo de inmediato al acusado que debía estar atento a todos los actos del proceso, a las partes su deber de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtiéndose al público su deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, sería castigado conforme a la ley. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia que no se haría uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no ha suministrado los equipos necesarios para tal fin.

TERCERO: Se escucharon los alegatos formulados por ambas partes, los cuales fueron a modo de síntesis explanados en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

En principio, hace la fiscal una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, refiriendo que en fecha doce de octubre de 2004, siendo aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada, la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el barrio Chino Julio, cuando se levantó de la cama y se da cuenta que dos personas salen de la casa por la puerta del fondo, pudiendo identificar a estas personas como Miguel Ángel Fonseca alias el gordo y el otro como Gustavo que lo apodan el clavillazo, quienes viven en el mismo barrio, observando además que en ese momento llevaban un televisor de 20 pulgadas del programa Misión Robinsón, dos licuadoras una cromada y una plástica, las dos marca oster, también la cartera de su hermana KEINNYS DEL CARMEN TERAN MONTAÑO con sus documentos personales y dos pantalones de su cuñada VIVIANA ROSA GONZALEZ GONZALEZ; inmediatamente llamó a sus hermanos y salieron hasta la esquina pero no pudieron alcanzarlos, ahí estuvieron un rato parados y después vieron regresar nuevamente a ellos dos (el gordo y el clavillazo) con dos personas más, que se quedaron parados en la esquina de la ferretería Cervantes, y al verlos se desviaron por la CANTV y salieron por la otra calle, y lo siguieron y se metieron por el callejón, luego como a las siete de la mañana el señor Mariano Arrieta encontró la cartera de su hermana KEINNYS frente a su casa, la cual queda cerca de la casa del gordo, enviándosela posteriormente. Después, a tempranas horas de la mañana, cuando la ciudadana KARENNY SULBARAN se disponía a trasladarse a la Policía para realizar la denuncia respectiva, iba pasando una patrulla ella le informó lo sucedido y los policías la llevaron hasta donde viven estas personas, dejando aprehendido al ciudadano MIGUEL ANGEL FONSECA, conocido como el gordo. Por lo cual, acusó formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3ª del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, solicitando fueran evacuadas todas y cada una de la pruebas ofertadas, asimismo ratificó la acusación presentada en Audiencia Pública, solicitando su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa se opuso totalmente a la imputación atribuida por la representación fiscal, por considerar que su patrocinado es inocente de los hechos que se le acusan, realizando un breve análisis de su tesis, haciendo una narración de los hechos ocurridos y oponiéndose totalmente en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, ratificando la inocencia de su defendido, solicitando sea dictada una sentencia absolutoria a su favor.

CUARTO: El Tribunal procede a imponer al acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica solicitada por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; y le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente le manifestó que el debate continuaría aunque no declare; a lo cual manifestó: “no deseo declarar”.

QUINTO: Se declaró abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la representante de la Vindicta Pública solicitó la palabra y una vez concedida solicitó al Tribunal alterar el orden de la recepción de las pruebas, explicando brevemente las razones; en tal sentido la ciudadana Juez presidente acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La Juez Presidente le solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio a la ciudadana KARENNI ISABEL SULBARAN DE IPUANA, quien impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-05-1.981, titular de la cédula de identidad N° V-15.530.502, residenciada en el Barrio Chino Julio, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y después de ser juramentada por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer y así lo hizo :
“Eso fue el 12 de Octubre del año pasado, estábamos todos en mi casa durmiendo, y en eso yo me levanté a orinar, cuando miro así, veo al clabillazo y al gordo, el gordo tenía puesta una franela a rayas, y llevaba el televisor, el lo llevaba montado en el hombro, y el clabillazo, era el que llevaba la licuadora por la forma que tenía, levanté a mi cuñada y después le fuimos a decir a mi hermano, que también estaba durmiendo, mi cuñada y yo salimos hasta afuera, y cuando los volví a ver ya ellos iban por la calle, esperamos que amaneciera y como a las seis (06:00) de la mañana, fuimos a poner la denuncia, es todo”.
Finalizada su exposición fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Diga usted como era la iluminación de la calle donde vive en el barrio chino julio? CONTESTÓ: Buena, tiene postes con luces. OTRA: Diga usted con quién estaba en el momento que se dieron los hechos? CONTESTÓ: Mi hermana Viviana y yo los vimos. De seguido fue interrogada por la juez profesional, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga usted si está segura de que esa persona se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: Sí es ese que está allí, le dicen el gordo.

SÈPTIMO: La Juez Presidente le solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio a la ciudadana VIVIANA GONZÁLEZ, quien impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.426.529, oficio: Del hogar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1.979, residenciada en el Barrio Chino Julio Municipio Maracaibo Estado Zulia. Después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal expuso:
“ El día 12 de Octubre del año pasado, yo estaba durmiendo y cuando escuche a KARENNI, que me dijo, Viviana se metieron, ella y yo salimos, y cuando vimos fue al gordo y al primo de el, ellos siguieron, yo me paré en la calle con KARENNI y de repente cuando los vimos salieron porque el señor Mariano, entonces yo le dije a ella vamos a meternos porque es peligroso que estemos en la calle”.
Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar a la defensa, quien interrogó a la testigo y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: Diga usted si el sitio donde viven ustedes es iluminado? CONTESTÓ: Sí hay iluminación. OTRA: ¿Diga usted a que distancia vio a esas personas? CONTESTÓ: Como de aquí a allá, es decir ni muy cerca ni tan lejos. OTRA: ¿Diga usted si vio a alguien con un televisor? CONTESTÓ: Yo no vi a nadie con ningún televisor. Seguidamente fue interrogada por la juez profesional.

OCTAVO: La Juez Profesional le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano MARIANO MANUEL ARRIETA MARTÍNEZ, quien impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana por nacionalización , natural de Colombia, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-04-1.948, titular de la cédula de identidad N° 23.258.074, oficio: Zapatero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1.979, residenciado en el Barrio Chino Julio, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Luego de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar a la defensa, quien interrogó al testigo y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente fue interrogada por la juez profesional.

NOVENO: Finalizada las testimoniales la Juez profesional acordó SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 335 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos, funcionarios, ni expertos promovidos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, se suspendió el acto ordenándose la continuación del presente debate, para el día Martes DIECIOCHOI (18) de OCTUBRE DE 2005, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), en virtud de que la representante de la vindicta pública, manifestó sus excusas al tribunal, para los días sucesivos. Seguidamente las partes se acercaron al estrado solicitando conjuntamente a la Juez Presidente, que la presente acta fuese leída en la continuación del presente debate, oral y público y una vez finalizada la lectura ser firmada por las partes. Vista la solicitud realizada por las partes, el Tribunal acuerda la lectura y firma de la presente acta para el día y hora señalado. Terminando el presente acto siendo las 04:05 minutos de la tarde.

DÈCIMO: El día martes Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las ONCE y CUARENTA (11:40) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal en la Sala N° 04 de la sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al diario Panorama, Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Profesional Suplente MSc. KARINA OCANDO, siendo acompañada por la ciudadana Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada NIVIA RINCÓN RAMÍREZ. De seguido se le solicitó a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia la asistencia en la Sala de Juicio de la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la victima ciudadana KARENNIS SULBARAN, el ciudadano acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Público N° UNO (01) Abg. LUIS BRICEÑO, así como los Funcionarios, Expertos y testigos citados para esta audiencia, ubicados en la sala adjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÈCIMO PRIMERO: La Juez Profesional conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un resumen de los actos cumplidos por el tribunal, ordenando a la secretaria de sala dar lectura a dicha acta; finalizada dicha lectura las partes que integran el presente proceso manifestaron estar conforme con esta, firmando la misma.

DÈCIMO SEGUNDO: La Juez Profesional acuerda CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE. De seguido la Juez Profesional le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de juicio al ciudadano Funcionario WALTER NEGRON, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.802.105, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta de inspección ocular, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez profesional acuerda lo solicitado, poniendo a la de vista dicha acta tanto a la defensa como al funcionario y de inmediato expuso: “Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.” Luego fue instado a decir cuanto supiera de los hechos investigados, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario. Acto seguido la representante de la vindicta pública, solicitó permiso al tribunal para exhibir en el debate fijación fotográfica, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúo con el interrogatorio poniendo de vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, al referido funcionario, quien de inmediato fue instado (a) a exponer: “Si, reconozco, que esa fijación fotográfica fue practicada por mi persona es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor quien interrogó al funcionario, no solicitando dejar constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal.

DÈCIMO TERCERO: La Juez Profesional solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano Funcionario MIGUEL BERNAL adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.834.595, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y una vez concedida solicitó ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta policial de la detención del acusado, cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez profesional acuerda lo solicitado, poniendo a su vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, así como a la defensa, y de inmediato expuso: “Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.” Luego fue instado a decir cuanto supiera de los hechos investigados, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de lo siguiente: El funcionario manifestó que el acusado lo atendió en la casa donde llegaron a solicitar a la persona que estaba señalando la victima como la persona autor del hurto en cuestión. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA: Diga usted si llegó a la casa de Fonseca con alguna orden judicial? A lo que CONTESTÓ: No. OTRA: ¿ A que distancia queda la CANTV de la casa de la ciudadana KARENNIS? A lo que CONTESTÓ: Como a cincuenta metros. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, quien solicitó dejara constancia de lo siguiente: El acusado accedió voluntariamente a la detención.

DÈCIMO CUARTO: La Juez Profesional solicitó al ciudadano Alguacil de sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, a la ciudadana KENNIS TERAN MONTAÑO, a quien el tribunal interrogó si tenía algún vínculo de parentesco con el ciudadano acusado o con la victima y quien respondió que es hermana de la victima. De inmediato la Juez Unipersonal le instruyó para que se sirva decir a la audiencia las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, residenciada en el Barrio Chino Julio, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien después de ser juramentada por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal; fue instada exponer todo cuanto supiera de los hechos debatidos en esta audiencia y quien expuso:
“Lo que sucedió fue que el día 12-10-2004, como a las 03:00, 03:30 de la madrugada, mi hermana se paró del primer cuarto, a orinar, cuando ella vio los reflejos de los dos hombres, ella se asustó y nos despertó, y dijo ¡hay si se robaron el televisor! Y me dijo cállate, que parece que todavía están afuera, tanto ella como yo vimos a dos personas, y dije Karol, como que si hay alguien, cuando nosotros salimos a la calle, ya ellos venían por la CANTV, donde vive el señor Mariano, ellos caminaron, rápido y salieron por el otro callejón, entonces como a las 06:00 de la mañana, hicimos la denuncia en la policía, nos montamos en el carro de la policía, yo me quedé y mi hermana siguió con ellos, yo caminé rápido hasta la casa del gordo, y cuando la policía llegó allá con mi hermana, yo vi salir el gordo envuelto en una sabana, y los policías me preguntaron si era él y yo les dije que sí era él, es todo”.
Seguidamente se le concedió en primer lugar el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Público quien luego de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: La testigo señaló al acusado como una de las personas que iba corriendo? OTRA: El hoy acusado así como su familia vive en frente del SEÑOR Mariano, donde consiguen la cartera propiedad de la testigo. OTRA: El mismo día ya ellos habían vendido los corotos, eso me lo dijo la hermana del gordo, que fue en la noche del 12 de octubre, para mi casa junto con su mamá. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien luego de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: De aquí a allá como a cinco metros aproximadamente. OTRA: La CANTV, queda como a una cuadra y media de mi casa. OTRA: Ninguno de los objetos se recuperaron. OTRA: Un televisor así cuesta como 700.000 bolívares y una licuadora como 60.000 bolívares. OTRA: Yo estaba durmiendo en el cuarto donde se robaron el televisor. Seguidamente fue interrogada por el tribunal, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: La testigo señalo al hoy acusado como la persona que se metió y hurtó en su casa. OTRA: Probablemente doblaron la puerta y metieron la mano. OTRA: Por la abertura que tenía la puerta no cabía una persona.

DÈCIMO QUINTO: La Juez Profesional solicitó al ciudadano Alguacil de sala, hacer comparecer a la sala de Juicio, a la ciudadana KAROL TERAN MONTAÑO, a quien el tribunal interrogó si tenía algún vínculo de parentesco con el ciudadano acusado o con la victima y quien respondió que es hermana de la victima. De inmediato la Juez Unipersonal le instruyó para que se sirviera decir a la audiencia las generales sobre su identidad, y dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, residenciada en el Barrio Chino Julio, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Después de ser juramentada por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal; fue instada a exponer todo cuanto supiera de los hechos debatidos en esta audiencia y expuso:
“Los hechos ocurrieron como de 02:30 a 03:00 de la madrugada, yo estaba durmiendo en el segundo cuarto en donde estaba el televisor, ellos se metieron por la parte de atrás, mi hermana KARENNY se despertó, cuando ella ve, se devolvió y cuando se dio cuenta que faltaba el televisor, y me fue a despertar ella y Kennis, mi cuñada Viviana también se despertó, entonces dijimos vamos a salir a ver si los vemos, cuando miramos para la CANTV, al vernos ellos se escondieron, los llamamos y no nos hicieron caso, cuando nos devolvimos para la casa, nos dimos cuenta que faltaban las licuadoras, es todo”.
Seguidamente se le concedió en primer lugar el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Público, quien luego de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: La testigo identificó a quien ella llama el gordo, con el nombre de MIGUEL ANGEL FONSECA. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien al interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: Yo presencie los hechos, que sucedieron en mi casa. OTRA: Yo los vi a una distancia como a tres cuadros de estos; refiriéndose al piso de la sala de juicio. OTRA: Yo vi a MIGUEL FONSECA con el televisor y al otro con la licuadora. OTRA: La CANTV queda a una cuadra de mi casa. Seguidamente fue interrogado por el tribunal, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: Yo estoy plenamente segura de que el gordo que es él, era la persona que pasó por la ventana.

DÈCIMO SEXTO: La Juez Profesional le solicitó al ciudadano Alguacil de sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano Funcionario JORGE ENRIQUE PADILLA GONZALEZ, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 09.725.454, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Después de ser juramentado por la juez profesional y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta de avaluó prudencial, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez profesional acuerdó lo solicitado, poniendo a su vista y manifiesto lo indicado por el representante del Ministerio Público, asi como a la defensa y de inmediato expuso: “Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.” Luego fue instado a decir cuanto supiera de los hechos investigados, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Finalizada su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, quien interrogó al funcionario y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor quien interrogó al funcionario y solicitó se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: Para practicar los avaluos prudenciales no se nos presentan factura de los objetos.

DÈCIMO SÈPTIMO: Las partes prescinden de la testimonial del funcionario YOLMAN MÁRQUEZ, por considerarla innecesaria, así como, así como de las actas de entrevistas de los testigos, ofertadas por la fiscalía en su oportunidad legal.

DÈCIMO OCTAVO: Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL procede de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales y materiales, de las cuales se obvio su lectura por acuerdo entre las partes, procediendo posteriormente a consignarlas en el siguiente orden: 01) Acta policial de fecha 12-10-2.004 suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Bernal y Yolman Márquez, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado MIGUEL FONSECA. 02) Acta de avalúo prudencial practicada por el funcionario JORGE PADILLA, adscrito a POLIMARACAIBO. 03) Acta de inspección ocular del sitio practicada por el funcionario WALTER NEGRON, de fecha 22-11-2.004.

DÈCIMO NOVENO: Terminada la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal, y a la Defensa Pública a los fines de que expusieran sus CONCLUSIONES y REPLICAS. Luego se le concedió la palabra a la ciudadana KARENNY SULBARAN, con el carácter de victima en la presente causa, a quien seguidamente le fueron escuchados sus alegatos y argumentos. Concluidas las mismas la Juez Profesional se dirige al Acusado preguntándole si tiene algo que declarar, quien manifestó que si, y la Juez profesional ordenó oír el testimonio del mismo, aportando en primer lugar las generales sobre su identidad, quien se identificó como MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, oficio Comerciante, hijo de MARÍA FONSECA y de MIGUEL LINARES, residenciado: en Barrio Chino Julio Av. N° 14, Calle N° 23, casa S/n, al lado de la licorería El Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expuso:
“Ellos dicen que me vieron a mi, y si ellos me vieron en ese momento por qué no me quitaron el televisor yo nunca he tenido problemas con ellos, y ellos dicen que yo iba a vender cosas a su casa, eso es mentira, lo que si les digo es que yo algún día voy a salir de esto, yo trabajo, soy artesano, pero lo que hagan conmigo recae en su conciencia, es todo”.


VIGÈSIMO: Luego siendo las DOS (02:00) horas de la tarde, se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en SESION SECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto, convocándose a las partes a las DOS Y TREINTA (02:30) de la tarde.


VIGÈSIMO PRIMERO: Siendo las 4:45 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias N° UNO de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Profesional MSc. KARINA OCANDO acompañada por la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada NIVIA RINCÓN RAMÍREZ. Seguidamente la Juez profesional solicitó a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: la Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la victima la ciudadana KARENNY SULBARAN, el ciudadano acusado MIGUEL FONSECA previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Público Abg. LUIS BRICEÑO, y de inmediato l juez presidente procedió a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentaron la decisión, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código Orgánico Procesal Penal, este tribunal unipersonal, luego de haber analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión que el ciudadano acusado es culpable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo condenado por considerar que existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que han demostrado su responsabilidad penal, determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible atribuido; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, que provisionalmente terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente. En consecuencia, se ordenó su inmediata reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, librando la correspondiente Boleta de Encarcelación al ciudadano MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, dirigida con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Por otra parte, este Tribunal ACORDÓ diferir la redacción del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria, acogiéndose al término establecido en el articulo 365 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación. Asimismo, se instruyó al ministerio público, a los fines de que ordene aperturar las investigaciones correspondientes, vistas las exposiciones hechas por la victima y la testigo sobre supuestas amenazas recibidas con ocasión de su testimonio en la presente causa y gire instrucciones para que se realice patrullaje permanente en las adyacencias del lugar de residencia de las mismas a los fines de resguardar sus bienes, su integridad física y las de su grupo familiar.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


De las probanzas traídas al contradictorio del juicio oral y público en la presente causa, valoradas según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrada plenamente la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, así como la certeza de la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL FONSECA, como COAUTOR en la perpetración de dicho delito; habiendo sido acreditados en el debate correspondiente los siguiente hechos y circunstancias:

1. Fecha: Los hechos ocurrieron en fecha doce de octubre de 2004. Hora: aproximadamente entre las tres y tres y treinta de la madrugada. Lugar: en la vivienda donde reside la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, ubicada en el barrio Chino Julio, calle 15 con avenida 41 y Personas que participaron en la comisión del hecho punible: MIGUEL ANGEL FONSECA, conocido como el gordo y otro sujeto conocido como el clavillazo; según los testimonios aportados por la víctima KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, quien expuso: “Eso fue el 12 de Octubre del año pasado, estábamos todos en mi casa durmiendo, y en eso yo me levanté a orinar, cuando miro así, veo al clabillazo y al gordo, el gordo tenía puesta una franela a rayas, y llevaba el televisor, él lo llevaba montado en el hombro, y el clabillazo, era el que llevaba la licuadora por la forma que tenía…”. Asimismo, a las preguntas que le fueran formuladas respondió: “¿Diga usted como era la iluminación de la calle donde vive en el barrio chino julio? CONTESTÓ: Buena, tiene postes con luces. OTRA: ¿Diga usted con quién estaba en el momento que se dieron los hechos? CONTESTÓ: Mi hermana Viviana y yo los vimos. OTRA: ¿Diga usted si está segura de que esa persona se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: Sí es ese que está allí, le dicen el gordo”. Igualmente, fueron señalados por las testigos: 1) VIVIANA GONZÁLEZ, quien expuso: “ El día 12 de Octubre del año pasado, yo estaba durmiendo y cuando escuche a KARENNI, que me dijo, Viviana se metieron, ella y yo salimos, y cuando vimos fue al gordo y al primo de él, ellos siguieron, yo me paré en la calle con KARENNI y de repente cuando los vimos salieron porque el señor Mariano, entonces yo le dije a ella vamos a meternos porque es peligroso que estemos en la calle”. 2) KENNIS TERAN MONTAÑO, quien expuso: “Lo que sucedió fue que el día 12-10-2004, como a las 03:00, 03:30 de la madrugada, mi hermana se paró del primer cuarto, a orinar, cuando ella vio los reflejos de los dos hombres, ella se asustó y nos despertó, y dijo ¡hay si se robaron el televisor! Y me dijo cállate, que parece que todavía están afuera, tanto ella como yo vimos a dos personas, y dije Karol, como que si hay alguien, cuando nosotros salimos a la calle, ya ellos venían por la CANTV, donde vive el señor Mariano, ellos caminaron, rápido y salieron por el otro callejón, entonces como a las 06:00 de la mañana, hicimos la denuncia en la policía, nos montamos en el carro de la policía, yo me quedé y mi hermana siguió con ellos, yo caminé rápido hasta la casa del gordo, y cuando la policía llegó allá con mi hermana, yo vi salir el gordo envuelto en una sabana, y los policías me preguntaron si era él y yo les dije que sí era él, es todo”. Dejándose constancia de las siguientes respuestas: “La testigo señaló al acusado como una de las personas que iba corriendo. OTRA: El hoy acusado así como su familia vive en frente del SEÑOR Mariano, donde consiguen la cartera propiedad de la testigo. OTRA: El mismo día ya ellos habían vendido los corotos, eso me lo dijo la hermana del gordo, que fue en la noche del 12 de octubre, para mi casa junto con su mamá. OTRA: De aquí a allá como a cinco metros aproximadamente. OTRA: La CANTV, queda como a una cuadra y media de mi casa. OTRA: Ninguno de los objetos se recuperaron. OTRA: Un televisor así cuesta como 700.000 bolívares y una licuadora como 60.000 bolívares. OTRA: Yo estaba durmiendo en el cuarto donde se robaron el televisor. OTRA: La testigo señalo al hoy acusado como la persona que se metió y hurtó en su casa. OTRA: Probablemente doblaron la puerta y metieron la mano. OTRA: Por la abertura que tenía la puerta no cabía una persona”. 3) KAROL TERAN MONTAÑO, quien expuso: “Los hechos ocurrieron como de 02:30 a 03:00 de la madrugada, yo estaba durmiendo en el segundo cuarto en donde estaba el televisor, ellos se metieron por la parte de atrás, mi hermana KARENNY se despertó, cuando ella ve, se devolvió y cuando se dio cuenta que faltaba el televisor, y me fue a despertar ella y Kennis, mi cuñada Viviana también se despertó, entonces dijimos vamos a salir a ver si los vemos, cuando miramos para la CANTV, al vernos ellos se escondieron, los llamamos y no nos hicieron caso, cuando nos devolvimos para la casa, nos dimos cuenta que faltaban las licuadoras, es todo”. Respondiendo a las preguntas: “La testigo identificó a quien ella llama el gordo, con el nombre de MIGUEL ANGEL FONSECA. OTR: Yo presencie los hechos, que sucedieron en mi casa. OTRA: Yo los vi a una distancia como a tres cuadros de estos; refiriéndose al piso de la sala de juicio. OTRA: Yo vi a MIGUEL FONSECA con el televisor y al otro con la licuadora. OTRA: La CANTV queda a una cuadra de mi casa. OTRA: Yo estoy plenamente segura de que el gordo que es él, era la persona que pasó por la ventana”.
Cuyos testimonios tienen pleno valor probatorio, por haber sido ofrecidos y admitidos en la debida oportunidad procesal, así como suministrados bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometidos al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

2. Objetos hurtados: Un (01) televisor de 20 pulgadas del programa Misión Robinsón, dos (02) licuadoras: una cromada y una plástica, las dos marca oster, una (01) cartera de KEINNYS DEL CARMEN TERAN MONTAÑO, con sus documentos personales y dos (02) pantalones de VIVIANA ROSA GONZALEZ GONZALEZ. Estos objetos fueron sustraídos del interior de la vivienda antes señalada, sacados por la puerta que da con el fondo de dicha residencia; según los testimonios de las ciudadanas KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, VIVIANA GONZÁLEZ, KENNIS TERAN MONTAÑO y KAROL TERAN MONTAÑO, antes señalados, así como del testimonio del ciudadano MARIANO ARRIETA, quien a viva voz en el juicio oral informó que él se había conseguido una cartera en frente de su casa, metida entre unos cauchos, y que en ese momento que la estaba revisando pasó un primito de KARENNY SULBARAN MONTAÑO, a quien se refirió como “de la muchacha” y él le entregó la cartera para que se la diera a ella porque él dijo que era de ella que se la habían robado; y del acta de avalúo prudencial realizada por el funcionario JORGE ENRIQUE PADILLA GONZALEZ, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de la cual en el juicio reconoció su contenido, la firma y sello húmedo del Despacho, siendo que dichos objetos no fueron recuperados.
Avalúo prudencial que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecido y admitido en su oportunidad legal, así como ratificado y recepcionado en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate; así como también los referidos testimonios tienen pleno valor probatorio, por haber sido ofrecidos y admitidos en la debida oportunidad procesal, así como suministrados bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometidos al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.
3. Forma de penetración a la vivienda para la sustracción de los objetos hurtados: Mediante violencia ejercida en la puerta trasera de la vivienda, según la versión aportada por las ciudadanas KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, ésta mencionó a viva voz que penetraron rompiendo la pared y doblando la puerta, con lo cual estuvieron contestes las testigos VIVIANA GONZÁLEZ, KENNIS TERAN MONTAÑO y KAROL TERAN MONTAÑO; asimismo, avalado por el funcionario WALTER NEGRON, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien en el juicio oral ratificó el acta de inspección ocular realizada en fecha 22/11/2004, en el barrio chino julio calle 15 con avenida 41, específicamente en la residencia de la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, quien expresó a viva voz que al momento de practicar la inspección pudo observar que la puerta trasera de la vivienda había sido violentada con un dobles hacia adentro, añadiendo que la puerta es de metal.
Inspección ocular que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate; así como también los referidos testimonios tienen pleno valor probatorio, por haber sido ofrecidos y admitidos en la debida oportunidad procesal, así como suministrados bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometidos al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

4. Detención del acusado MIGUEL ANGEL FONSECA: Fue detenido en su lugar de residencia ubicada en el barrio Chino Julio, calle sin número, cerca de la cañada, por los funcionarios YOLMAN MARQUEZ Y MIGUEL BERNAL, adscritos a la policía municipal de Maracaibo, siendo que al momento en que se encontraban de patrullaje ordinario, fueron abordados por la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, quien les señaló que dos sujetos conocidos con los nombres de GUSTAVO FONSECA APODADO EL CLAVILLAZO Y MIGUEL FONSECA TORRES APODADO EL GORDO, en horas de la madrugada se introdujeron en su casa de residencia llevándose de la misma, los objetos mencionados en el punto número dos de este segmento, quien los condujo hasta la residencia del referido acusado. Lo cual, quedó demostrado según la versión aportada por las ciudadanas KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, VIVIANA GONZÁLEZ, KENNIS TERAN MONTAÑO y KAROL TERAN MONTAÑO; asimismo, avalado por el funcionario WALTER NEGRON, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien en el juicio oral ratificó el acta de inspección ocular realizada en fecha 22/11/2004, en el barrio chino julio, oportunidad donde inclusive tomó una fijación fotográfica del sitio donde fue aprendido el acusado; y por el funcionario MIGUEL BERNAL adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien reconoció en el juicio oral el contenido del acta policial de fecha doce (12) de octubre de dos mil cuatro, su firma y el sello húmedo del Despacho, ratificando su contenido, oportunidad en la cual a las preguntas formuladas expresó: “Que el acusado lo atendió en la casa donde llegaron a solicitar a la persona que estaba señalando la victima como la persona autor del hurto en cuestión… y que el acusado accedió voluntariamente a la detención”.
Inspección ocular y acta policial que constituyen pruebas documentales con pleno valor probatorio por haber sido ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, así como ratificadas y recepcionadas en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometidas al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate; así como también los referidos testimonios tienen pleno valor probatorio, por haber sido ofrecidos y admitidos en la debida oportunidad procesal, así como suministrados bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometidos al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/11/2004, la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación al imputado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en l artículo 455 ordinal 3º del código penal, en perjuicio de la ciudadana KARENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, suscrita por la Abg. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ; la cual fue ratificada tanto en el acto de la audiencia preliminar como en el acto del juicio oral y público, siendo admitida dicha calificación jurídica por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la correspondiente oportunidad procesal, dictado el auto de apertura a juicio.
En este sentido es pertinente señalar, que una vez analizadas y valoradas por este Tribunal Mixto las probanzas traídas al presente juicio, según se ha señalado en el punto anterior, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, han sido valorados los testimonios aportados por los expertos JORGE PADILLA, MIGUEL BERNANL, WALTER NEGRON, los testigos VIVIANA GONZALEZ, KEINNYES TERAN, MARIANO ARRIETA Y KAROL TERAN, y la víctima KERENNY SULBARAN, considerando que los mismos tienen pleno valor probatorio, por haber sido ofrecidos y admitidos en la debida oportunidad procesal, así como suministrados bajo fe de juramento, cumplidas las formalidades de ley en el curso del juicio oral y público, siendo sometidos al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate; de lo cual ha resultado la plena certeza de que efectivamente ha quedado demostrado en la presente causa, la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, así como la responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión de dicho, por parte del acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana KERENNY SULBARAN, toda vez que de lo debatido se ha evidenciado de los testimonios aportados, así como de las pruebas documentales, que en fecha 12/10/04, aproximadamente las tres de la madrugada, el acusado MIGUEL ANGEL FONSECA EN COMPAÑÌA DE OTRO SUJETO APODADO EL CLAVILLAZO, se introdujo en la residencia de la víctima KERENNY SULBARAN UBICADA EN EL SECTOR CHINO JULIO DE ESTA CIUDAD, sustrayendo un televisor de 20 pulgadas, dos licuadoras, una cartera con sus documentos personales y dos jean, conducta esta que encuadra perfectamente dentro del precepto jurídico antes indicado. Razón por la cual, siendo culpable DEL DELITO ATRIBUIDO el acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, es procedente en derecho su condena. ASI SE DECLARA.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

Por ser la sentencia condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal Unipersonal, aplicar la pena en definitiva al acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión como coautor del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y a tal efecto observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del código penal, cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores… queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado; de este modo, la pena a imponer de a tenor de la disposición legal para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del código penal, es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, en perjuicio de la ciudadana KERENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y d) Al pago de las costas procesales; por lo que este Tribunal UNIPERSONAL CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 25 años de edad, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, oficio comerciante, hijo de MARÍA FONSECA y MIGUEL LINARES, residenciado: en el Barrio Chino Julio Av. N° 14, Calle N° 23, casa s/n, al lado de la licorería El Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; A SUFRIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y d) Al pago de las costas procesales; por considerarlo coautor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KERENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO. Cuyo cumplimiento de la pena impuesta estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe.

VII
PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 25 años de edad, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, oficio comerciante, hijo de MARÍA FONSECA y MIGUEL LINARES, residenciado: en el Barrio Chino Julio Av. N° 14, Calle N° 23, casa s/n, al lado de la licorería El Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; A SUFRIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y d) Al pago de las costas procesales; por considerarlo coautor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KERENNY ISABEL SULBARAN MONTAÑO. Cuyo cumplimiento de la pena impuesta estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe. Por lo cual, fue ordenado el traslado e ingreso inmediato del acusado MIGUEL ANGEL FONSECA TORRES, ahora penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, por lo cual se libró la respectiva boleta de Encarcelación. Así mismo se instruye al ministerio público a los fines de que ordene aperturar las investigaciones correspondientes vistas las exposiciones hechas por la victima KARENNY SULBARAN y la testigo KEINNYES TERAN sobre supuestas amenazas recibidas con ocasión de su testimonio en la presente causa y gire instrucciones para que se realice patrullaje permanente en las adyacencias del lugar de residencias de las mismas a los fines de resguardar sus bienes, su integridad física y las de su grupo familiar. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE


MSc. KARINA OCANDO GARCÌA




SECRETARIA SUPLENTE:


ABOG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando registrado bajo el número 47-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

SECRETARIA SUPLENTE:


ABOG. LOREMAR MORALES


CAUSA Nº 3M-353-05