REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 16 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 50-05
CAUSA Nº: 3U-395-05
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, el dìa de hoy 16 de NOVIEMBRE del 2005, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, dictar Sentencia Definitiva como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la sala del despacho de este Tribunal, ubicada en el tercer piso del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en la Causa signada con el No. 3U-395-05, seguida al acusado IDELFONSO GARCÌA SOTO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución Nacional, en perjuicio de la niña GREY DAYANA ESPLUGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, en consecuencia este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia:
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ SUPLENTE: MSc. KARINA OCANDO GARCÌA
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. LOREMAR MORALES
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. JOSE LUIS RINCON.
-VÍCTIMA: GREY DAYANA ESPLUGA PINEDA.
-ACUSADO: IDELFONSO GARCÌA SOTO, venezolano, de 46 años de edad, pescador, cédula de identidad V-7685914, hijo de María Dominga García y José del Carmen Soto (d), residenciado en Maracaibo, barrio Sobre la Misma Tierra, avenida 108ª, Nº 51B-41.
-DEFENSA PÚBLICA: ABG. HASNNA ABDELMAJID, Defensor Público Sesenta y Seis (66) de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha de hoy, miércoles dieciséis (16) de Noviembre del año 2005, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana, previo el lapso de espera, en procura de contar con la presencia total de las partes, en la oportunidad previamente fijada para el Acto de la celebración del Juicio Oral y Público, en relación a la causa signada con el N° 3U-395-05, seguida en contra del imputado ciudadano IDELFONSO GARCIA SOTO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la niña GREY DAYANA ESPLUGA. Se constituye el Tribunal en el Despacho de este Tribunal habilitada para tal fin, en virtud de no haber salas de Juicio disponibles, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia, Sede del Palacio de Justicia, tercer piso. Conformado de manera Unipersonal el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez de Juicio MSc. KARINA OCANDO GARCIA, acompañado de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes: el Fiscal Cuadragésimo Primera del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS RINCON, el acusado IDELFONSO GARCIA SOTO, acompañado de su defensora Pública No. 66 Abogada HASSNA ABDELMAJID. De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su Discurso de Presentación del caso, solicitando de inmediato la palabra la defensa Pública, y una vez concedida expuso: Solicito como punto previo sea escuchado mi defendido por cuanto voluntariamente me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, es todo” Seguidamente la Juez Profesional procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO LA AUDIENCIA, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal deja expresamente la salvedad que no hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo. Acto seguido, hace uso de la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien hace a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, procediendo a acusar formalmente al ciudadano IDELFONSO GARCIA SOTO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución y a solicitar se procediera a escuchar todas las testimoniales ofrecidas y pruebas documentales, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, igualmente solicito que una vez enjuiciado el acusado se procediera a aplicarle luego de demostrada su responsabilidad las condenas respectivas. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal, que escuchada como ha sido la acusación Fiscal su representado le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Vindicta Pública, y una vez escuchado mi representado, acepto su proposición y solicito le sea propuesto el procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 euisdem.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado IDELFONSO GARCIA SOTO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpables de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declara, procedió la Juez profesional a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso entre ellos en que consiste la Admisión de Los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Juez Presidente le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, el cual manifestó que “SI”, quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse IDELFONSO GARCIA SOTO, Venezolano, de 45 años, fecha de nacimiento 12-06-60, portador de la cedula de identidad N° 7.685.914, de profesión u oficio: pescador, de estado Civil Soltero, hijo de Maria García y José Soto, residenciado: Barrio sobre la misma tierra, avenida 108 A, No. 51B-41 Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, sobre los hechos sucedidos, exponiendo: ”Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público en relación a los Actos Lascivos, cometido por mi persona a la niña GREY DAYANA ESPLUGA, es todo”. Finalizando la declaración siendo las nueve y cuarenta de la mañana. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: No tengo ninguna objeción con relación a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acepta la admisión el procedimiento por Admisión del los hechos y acuerda suspende la presente Audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de la redacción de la sentencia correspondiente. Siendo las diez de la mañana, se constituye el Tribunal en el Despacho de este Tribunal habilitada para tal fin, en virtud de no haber salas de Juicio disponibles, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia, Sede del Palacio de Justicia, tercer piso. Conformado de manera Unipersonal el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez de Juicio MSc. KARINA OCANDO GARCIA, acompañado de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS RINCO, el acusado IDELFONSO GARCIA SOTO, acompañado de su defensora Pública No. 66 Abogada HASSNA ABDELMAJID, en virtud de la convocatoria verbal que si hiciera a las misma en la audiencia oral, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Juez Profesional procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho aceptando el procedimiento por Admisión de los Hechos, por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) CULPABLE al acusado: IDELFONSO GARCIA SOTO, Venezolano, de 45 años, portador de la cedula de identidad N° 7.685.914, de profesión u oficio: pescador, de estado Civil Soltero, hijo de Maria García y José Soto, residenciado: Barrio sobre la misma tierra, avenida 108 A, No. 51B-41 Municipio Maracaibo Estado Zulia y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, , por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delito cometido en perjuicio de la niña GREY ESPLUGA. 2) Pena que cumplirá en el establecimiento Penitenciario que le asigne el Tribunal de ejecución correspondiente. 3) Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Municipio Rosario de Perija.
IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO
Y ADMITIDOS POR EL ACUSADO
“En fecha siete (07) de julio del año 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijà, de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano IDELFONSO GARCÌA SOTO, por denuncia que interpusiera en su contra la ciudadana MARIA LUCILA PINEDA BARBOZA…, en la cual expuso que el día seis (06) de julio de 2005, a eso de las 12:00 horas del medio día, se encontraba en su residencia basándose, en el baño de su casa, el cual esta ubicado al lado de su casa, en compañía de su hija de tres (03) años de edad, de nombre GREY DAYANA ESPLUGA PINEDA, cuando terminó dejó sola a su hija por espacio de tres (03) minutos aproximadamente, mientras iba a buscar dentro de la casa una toalla para sacarla del baño, al regresar viò que un señor a quien apodan el “PELUCINO”, salió del baño donde estaba su hija, a lo que entró al baño su hija GREY ESPLUGA le manifestó que el “PELUCINO” le estaba metiendo el dedo en el coco y se señalaba su vagina…”.
V
FUNDAMENTOS PARA LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El artículo 376 del código orgánico procesal penal establece el procedimiento por admisión de hechos, el cual prevé que en los casos en que el imputado admita los hechos por los cuales haya sido acusado por el Ministerio Público, la posibilidad de rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable al delito, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; indicando además que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en cuyos supuestos no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Se observa en el presente caso que el acusado IDELFONSO GARCÌA SOTO, ha admitido los hechos que dieron lugar a la acusación del Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución Nacional, en perjuicio de la niña GREY DAYANA ESPLUGA; por lo que se considera procedente en derecho, de acuerdo al artículo 376 del código orgánico procesal penal, estimar la rebaja de la pena aplicable por la admisión de los hechos realizada por el acusado antes mencionado, solo en un tercio.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Por ser la sentencia condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal, aplicar la pena en definitiva al acusado IDELFONSO GARCÌA SOTO, quien ha admitido los hechos que dieron lugar a la acusación del Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución Nacional, en perjuicio de la niña GREY DAYANA ESPLUGA, y a tal efecto observa lo siguiente:
A tenor de la disposición legal que establece el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución Nacional, la pena correspondiente es de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, la cual se estima considerar en el presente caso, en el termino medio, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 del mismo código penal, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, considerando que el referido acusado ha admitido los hechos, de acuerdo al artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente en derecho estimar la rebaja de la pena aplicable en solo un tercio, en tal sentido el cálculo de la pena definitiva es de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y c) Al pago de las costas procesales.
VII
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado IDELFONSO GARCIA SOTO, venezolano, de 45 años, fecha de nacimiento 12-06-60, portador de la cedula de identidad N° 7.685.914, de profesión u oficio: pescador, de estado Civil Soltero, hijo de Maria García y José Soto, residenciado: Barrio sobre la misma tierra, avenida 108 A, No. 51B-41 Municipio Maracaibo Estado Zulia; a sufrir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y c) Al pago de las costas procesales; por ser culpable y penalmente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución Nacional, en perjuicio de la niña . Cuyo cumplimiento de la pena impuesta estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Municipio Rosario de Perija.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MSc. KARINA OCANDO GARCÌA
SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LOREMAR MORALES
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las díez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrado bajo el número 50-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
SECRETARIA SUPLENTE:
ABOG. LOREMAR MORALES
CAUSA Nº 3U-395-05
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"
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